Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Amazonas, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de octubre de 2016

206° y 157°

Exp. N° 2016-0037

DEMANDANTE: A.G.A.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS ISLAMAR, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: M.M.H.T., Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

I

NARRATIVA

Vista la inhibición que, con fundamento en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil planteó la abogada M.M.T.H., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente número 2016-7051, contentivo del juicio de indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano A.G.A., titular de la cédula de identidad número V-8.904.236, asistido por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS ISLAMAR, C.A., se procede a la decisión de la misma, en los términos que infra se explanan.

II

DE LOS HECHOS

Mediante acta de fecha 04 de octubre de 2016, la jueza en referencia, M.H.T., expuso:

Visto que, en fecha 12/08/2016, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, el 25/06/2016, por el ciudadano A.G.A., asistido por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, contra la sentencia proferida por este Tribunal, el día 16/06/2016, la cual declaró inadmisible la demanda que por indemnización de daños y perjuicios, interpuso el referido recurrente en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS I.M., C.A., además, dicha Alzada declaró la nulidad del referido fallo y ordenó que este Tribunal se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad acatando lo decidido en dicho fallo. Advierto en este acto, que la comentada actividad recursiva fue ejercida en contra de una decisión proferida por la suscrita, lo que conduce a concluir que he adelantado opinión sobre cuestiones que deben ser resueltas en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa que se debate; por lo cual me inhibo de conocer el presente asunto, por considerar que concurre una especial circunstancia que aconseja separarme de dicho conocimiento, pues el pronunciamiento sobre la admisibilidad y la posterior resolución del fondo del asunto implica, necesariamente, el análisis de un asunto sobre el cual ya he emitido opinión.

III

DE LA COMPETENCIA

La inhibición sub iudice fue planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentándose para ello en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

De la norma transcrita, se desprende que el Tribunal competente para decidir sobre la referida inhibición es, en efecto, este Juzgado de alzada, toda vez que tanto el a quo como este a quem imparten justicia en la misma localidad. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sentadas las anteriores premisas, este Juzgado Superior observa: La inhibición es una institución procesal que la ley pone a disposición de los iurisdicentes para que puedan estos separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor jurisdiccional por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando así a los administrados un juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, siempre en el entendido de que, como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe contar, a la hora de juzgar, con rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, principio éste consagrado como garantía en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La inhibición propende, entonces, a garantizar a las partes una decisión ajena a sentimientos y pasiones subjetivas, solo ceñida a la ley y a la justicia.

Acerca del instituto in commento, interesa resaltar también que, como lo asienta A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, p. 409), la declaratoria de incompetencia subjetiva constituye “un deber del juez y no una mera facultad”, que deberá plantear cuando observe que en su persona se suscita cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 de la ley procesal civil, sin que las partes tengan derecho a solicitarle que se inhiba, pues la ley solo le otorga a éste la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Así las cosas, este Tribunal observa que, en el caso sub iudice, la jueza ha basado su argumento inhibitorio en el supuesto contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 82°: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Teniendo en cuenta la norma en mención, este Juzgador advierte que, ciertamente, la jueza a quo ya se ha pronunciado, en fecha 16/06/2016, acerca de la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la parte demandante sólo se ha limitado a probar la filiación y el fallecimiento de su madre, pero sin acreditar su cualidad de comunero de la sucesión, razón por la cual concluyó que tampoco constaba que el vehículo sobre el cual se ha controvertido y que forma parte del acervo hereditario cuya participación y liquidación ha sido demandada, esté a disposición de los herederos, pues, no fue presentada con el libelo, además, la certificación a la cual se refiere el artículo 42 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., expedida por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria ni la prueba de la declaración sucesoral respectiva.

Pues bien, como lo afirma la inhibida, decretada la inadmisibilidad comentada y ejercido el recurso de apelación correspondiente, en fecha 25/06/2016, este Juzgado Superior declaró con lugar éste y anuló aquélla, el día 12/08/2106, ordenando al efecto que la a quo se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la demanda, acatando lo decidido por esta alzada, de donde importa advertir que, lo que ha debido entenderse es que el nuevo pronunciamiento debe versar sobre asuntos distintos a lo ya decidido en segunda instancia o, dicho de otro modo, sin perjuicio de que la primera instancia advierta alguna otra eventual causal de inadmisibilidad y se pronuncie en consecuencia, dando por entendido que la materia ya fallada no constituye óbice para la admisión respectiva.

Considerando lo expuesto, este Tribunal es del criterio de que, al no poder ya pronunciarse la jueza a quo sobre la materia fallada por esta alzada, no cabe la posibilidad de que sea sometido a su consideración el mismo asunto, en los mismos términos de lo ya fallado, de donde cabe colegir que tampoco existe posibilidad de que la misma sentencie sobre lo que decidió en el fallo que ha sido revocado ni de que pueda inhibirse por haber adelantado opinión sobre una materia que, se insiste, ya ha sido decidida por este Juzgado Superior y cuyo conocimiento ya le está vedado.

Así pues, el proceder de la jueza a quo deberá limitarse a revisar la concurrencia o no de los demás presupuestos fundamentales de la acción ejercida y de la demanda, y declarar la admisión de ésta si, en efecto, concluye que concurren, comenzando así a transcurrir los lapsos respectivos a partir de dicho pronunciamiento, sobre todo en el entendido de que no ha adelantado dicha juzgadora opinión acerca de cuestiones que deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pues, el hecho de que haya exigido una probanzas en una oportunidad inadecuada, a saber en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en modo alguno significa que no pueda pronunciarse sobre ellas si llegaren a ser aportadas dentro del lapso procesal pautado por la ley al efecto. Así se declara.

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior declara sin lugar la inhibición planteada por la jueza a quo, motivo por la cual deberá asumir nuevamente el conocimiento de la causa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la inhibición planteada por la abogada M.M.H.T., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente número 2016-7051, contentivo del juicio de indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano A.G.A., asistido por el abogado C.R.Z.V., en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS ISLAMAR, C.A.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497, de fecha 23/11/2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12/01/2011, se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diez y seis (2016). A los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

M.Á.F.L.

La Secretaria,

D.P.G.V.

MAFL/DPGV/Leonardo

EXP. Nº 2016-0037

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