Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 4 de Agosto de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000221

PONENTE: E.H.G..-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.S., en su condición de Defensor Publico, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo del 2014 y debidamente motivada mediante auto de fecha 28-05-2014, por el Juez Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2014-002980, seguida al ciudadano L.M.Q., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.A.B..

Interpuesto el recurso se emplazo a la representación fiscal, quien dio contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte, siendo que en fecha 18 de Agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 4 E.H.G..

En fecha 28 de Octubre de 2014, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro ADMITIDO, el presente recurso al satisfacer el mismo con lo requisitos de admisibilidad a que se contrae el Texto Adjetivo Penal.

En fecha 19 de Febrero de 2015, se constituye la Sala con la Jueza Superior N° 06 ABG. MORELA F.B., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 E.H.G. y N° 05 D.O.D..

Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 06 ABG. ADAS M.A.D., a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior N° 06 MORELA F.B., a quien le fuera indicado reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 E.H.G. y N° 05 D.O.D..

En fecha 08 de Abril de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 06 ABG. MORELA F.B., lego de reincorporase a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 E.H.G. y N° 05 D.O.D..

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su impugnación en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales regulan la recurribilidad de los autos de los tribunales en relación a cuando declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, exponiendo sus argumentos en los términos que parcialmente se citan a continuación:

…(Omisis)…

…PUNTO PREVIO

NULIDAD DE LA IMPUTACIÓN

Conforme a lo establece el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establece dicho articulado que no podrá realizarse actos en contravención a garantías constitucionales y mi representado con se explicara a seguidas fue indebidamente imputados por hechos distinto a los que originaron su detención u fue imputado sin tener el fiscal la causa que origino dichos hechos ni detallar cuales eran el modo lugar y tiempo dispensable para realizar la imputación lo que viola el debido proceso y el sagrado derecho a a la defensa ya que no solo no se tuvo acceso a la denuncia y consecuente causa llevada por hechos distintos sino que el juez convalida dicho acto dándole visos de legalidad cuando la realidad es que como se le iba imputar unos hechos a mi representado de una causa inexistente para ese momento ya que la fiscal no la tenia ni se pudo constatar su veracidad, por lo que considera esta representación el fiscal actuó de manera temeraria y mas grave aun el juez convalide dicho acto que debe ser declarado nula la imputación sin los hechos ni la evidencia por lo que solicito la nulidad conforme a lo ya señalado.

Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto el proceso especial de violencia, el imputado es llevado a la fiscalía en un primer momento para ser advertido de que va ser investigado, observado y pueda quedar sujeto a unas medidas de protección no es menos cierto que para podar, imputar debidamente a un ciudadano debe el fiscal detallar un modo un lugar y un tiempo referido a un acta de los unos hechos denunciados a los fines de que el pueda en su oportunidad defenderse de tales hechos, mal puede considerarse que el solo dicho del fiscal pueda tener la veracidad de un hecho ya que irrumpe lo que la doctrina señala como la seguridad jurídica., eres por lo que considera esta representación que dicho acto es irrito y así se declare la nulidad conforme al articulo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omisis)…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE IMPROCEDENCIA DE IMPUTACIÓN

Sin que la solicitud de nulidad pueda considerarse contradictoria a lo que se recurre, es pertinente y necesario interponer el recurso de apelación a todo evento, en base a las circunstancias que se describen a continuación: En fecha 16 de Mayo del presente año, mi defendido el ciudadano L.M.Q., plenamente identificado up supra fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policía Municipal de San Diego. Debido a denuncia que formulara la Ciudadana M.B., en la presunta condición de víctima, al señalarlo como incurso en hechos que fueron precalificados por la Representación Fiscal como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, hechos por los cuales fue detenido en flagrancia y llevado así a la sala para la audiencia de presentación de imputados.

Es el caso ciudadanos magistrados, que durante la audiencia de presentación la ciudadana fiscal imputo otros delitos ocurridos en un modo un tiempo y un lugar diferente al los hechos por los cuales fue llevado a la sala de audiencias y sin las actuaciones debida vale decir mostrarle tanto a mi representado como a la defensa, como al juez, a fin de ilustrarse sobre los hechos anteriores, pretendió y así lo convalido el juez imputándole otros hechos de los cuales nunca se puso defender mi representado, tales como fueron los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ejusdem, imputación, dicha imputación fue convalidada de manera irrita por el tribunal, sin tener la Defensa, ni ninguna de las partes allí presentes, acceso a las actuaciones, ni las medidas de protección y seguridad las cuales presume la Fiscalía haber impuesto a mi defendido, en u8na oportunidad diferente, en la cual conste haya sido impuesto de dichas medidas de protección y seguridad, por hechos distintos a los cuales fue detenido e y era presentado en flagrancia ante el juez.

Considera esta representación que estos hechos, de que la Fiscalía no acompañe las actuaciones que pretendas imputar y que el juez admita la imputación, sin que mi representado ni su defensa tuviesen, acceso a la misma, no solo viola el derecho al debido proceso sino mas grave aun al derecho a la defensa ya que como va a defenderse una persona de un hecho que no conoce y mas grave aun un juez que se considera garante de las tutela jurisdiccional efectiva admita una imputación de. unos hechos que el también desconocía, ya que esta causa distinta no se encuentra presente en el expediente, ni la presunta denuncia realizada en contra de mi defendido, en hechos distintos a los que originaron la detención, hecho que constituye una total violación al Derecho de Defensa de considera esta defensa que no debió el Tribunal admitir la imputación realizada en contra de mi defendido por denuncia realizada en sede fiscal, la cual no reposa en el expediente, por lo cual mal podría considerarse dicho acto un a imputación; ya que la finalidad jurídica de la imputación es que la persona que esta siendo investigada conozca los hechos de \z denuncia realizada en su contra.

DEL DERECHO

La violación alegada por la defensa en el presente recurso se fundamenta en los artículos 21. 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los articulo 8, 12 Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a los honorables miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a quienes le corresponda el conocimiento del presente recurso de apelación de autos, PRIMERO: declaren COIS' LUGAR la presente apelación de autos, a favor de mi defendido L.M.Q., plenamente identificado up supra, SEGUNDO: Se deje sin efecto el acto de imputación realizado de-manera temeraria e irrita…

…(Omisis)…

La representación de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, debidamente emplazada, presento escrito de formal contestación al presente recurso y entre otras palabras expreso lo siguiente:

…(Omisis)…

… ANÁLISIS FISCAL

Cabe señalar en primer termino, que el defensor del ciudadano L.M.Q. argumenta que la imputación hecha a su defendido por los hechos competido con anterioridad es decir, el 22-09-13 no debieron habérsele atribuido en la audiencia de presentación de imputados en virtud, de que no constaba en el expediente prueba alguna que asegurara la existencia de tal denuncia. Ante tal argumento la vindicta publica señala, que en fecha 17-05-14 se realizó audiencia de presentación de imputados al ciudadano L.M.Q. por denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.B. ante la Policía Municipal de San Diego por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre él Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le solicito la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y una medida cautelar sustitutiva de libertad al investigado en dicho acto se procedió a imputar formalmente al referido ciudadano de los hechos cometidos por el en fecha 22-09-13 ejecutados en perjuicio de la misma víctima; siendo legitimada tal imputación por el juez de control en virtud de los elementos cursantes a los autos, consistentes en el testimonio de la víctima en el juzgado de control donde la misma señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la llevaron a denunciar en fecha 22-09-13 ante la Policía Municipal de San Diego y que motivaron a que la misma en fecha 15-05-14 solicitase nuevamente la intervención oportuna de los funcionarios policiales en virtud de los episodios de violencia que la misma padecía, lográndose en esta oportunidad la aprehensión flagrante del agresor; asimismo consta en auto, escrito de la víctima donde narra su continuo acoso y vejamen hacia su persona por parte del referido ciudadano; cursa copia de las medidas de protección y seguridad que le fueron formalmente "impuesta por ante la sede del Ministerio Publico al ciudadano L.M.Q. en fecha 03-10-13 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA en su contra, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ejusdem, por los hechos cometidos en fecha 22-09-13. Asimismo en la exposición hecha en la sala por el imputado señaló: "...si acudí a la fiscalía converse con la fiscal nunca se genero un escrito... la única medida de la que he sido notificada fue la del mes de Octubre yo la recibí...". Evidencias estas, que al encontrase inserto en las actuaciones policiales levantadas por motivo de la flagrancia que se llevaron al juzgado de control para audiencia de presentación de detenidos, la defensa tuvo alcance y conocimiento de los mismos pudiendo claramente ejercer su derecho a la defensa; por consiguiente no le fue violentado en ningún momento derecho alguno a su representado,

Por otra parte, el investigado tenia pleno conocimiento de la denuncia en su contra de fecha 23-09 13, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los articulo 39 y 42 de la ley especial, puesto que el mismo fue citado para que compareciera a esta fiscalía, se le leyó la denuncia en su contra, se le dio acceso al expediente y se le explicó el motivo de la Imposición de las Medidas de Protección impuestas a favor de la víctima en fecha 03-10-13 y mas aun tuvo oportunidad de alegar en defensa propia todo lo que considerase pertinente para desvirtuar la denuncia. Por lo que mal podría alegar su defensor el desconocimiento de tal hecho ilícito en su contra y mas aun que no existiese elementos que sustentase la imputación realizada en sala el día de la audiencia de presentación de imputados. Razón por la cual tal argumento debe ser desestimado.

La violación del derecho a la defensa que acarrea nulidad de las actuaciones se conforma cuando no se le permite a la defensa conocer los elementos de convicción con que cuenta el ministerio publico para realizar una imputación formal de un hecho ilícito determinado , y en el caso de marras, si la hubo y de manera oportuna tal como se evidencia de los elementos que riela a los autos donde fueron plenamente controlados y valorados por el juzgador quien le dio la legitimidad que los mismos correspondiéndole a la vindicta publica en conjunto con el órgano decisor garantizar los derechos de las víctimas consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en virtud de ello se debe de tomar como cierto y comprobable el hecho punible el cual será debatido en su oportunidad procesal. Por tal motivo solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente caso, el Ministerio Público solicita formalmente de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelaciones interpuesto por la defensa del ciudadano L.M. Quintero…

…(Omissi)…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Para decidir el recurso la Sala observa:

Respecto a los señalamientos de la defensa que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha constatado que la misma contiene una fundamentación de la determinación de los hechos que se ventilan en el presente caso y la fundamentacion para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que fuere decretada por el juzgador a quo en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:

…(Omisis)…

“…Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en dicha Audiencia Especial de Imputados de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de entrevista de la víctima ante ese organismo policial en fecha 16/05/14; del informe médico de la víctima de fecha 16/05/14, suscrito por la Dra. Niurysamar Rojas, adscrita al Centro de Especialidades Pediátricas Dr. J.G.H. y demás elementos de convicción, se entiende que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano L.M.Q., es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA Previsto Y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE -.-...

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, el día 16/05/2014, fue detenido por funcionarios de Policía de san diego , por la denuncia de la victima M.A.B. por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano L.M.Q., medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado L.M.Q., de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º, 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, es decir 3º La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 8º. La obligación de constituir caución económica, debiendo presentar CUATRO fiadores que devenguen un salario equivalente a TREINTA unidades tributarias (30 U.T), los cuales deben presentar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, buena conducta y de trabajo, esta última que indique salario, cargo, sello húmedo, rif de la empresa y número telefónico, en caso de ser trabajador independiente deberá consignar certificación de ingresos avalada por un contador público y 9º La obligación de estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, así como la obligación de asistir a una institución pública o privada, a fin de recibir tratamiento psicológico para el control del carácter, debiendo consignar constancia e informe de tratamiento dentro de los 08 días hábiles siguiente a la materialización de la fianza; se niega la medida contenida en el ordinal 2º, ya que con el ordinal 8º quedan satisfechas las resultas del proceso. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, autorizado solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo a través la colaboración de Policía Municipal, para que el imputado sea acompañado por un funcionario para el retiro de sus enseres personales, 5º. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 8º. El apostamiento policial en la residencia de la víctima, para lo cual se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Diego. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano L.M.Q., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., En concordancia con el artículo 242 ordinal 3°, y , del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE…”

La defensa objetó como punto previo que en el caso de marras se ha violentado el debido proceso ya que a su entender la representación fiscal en forma temeraria preciso los hechos objeto del proceso y bajo ese argumento impugnó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada, no obstante ello, esta Sala ha verificado que la medida aparece motivada, por cuanto el Juez de la recurrida consideró acreditado tanto la existencia de los hechos delictivos imputados como suficientes elementos para determinar la participación del imputado de autos en el mismo, el cual fue calificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y el delito de AMENAZA, y muchos menos se ha observado que en el caso de marras se hayan relazado actuaciones que sean contrarias a los derechos y garantías constitucionales, como así lo quiere hacer ver el recurrente.

Por otra parte el artículo 242 del texto adjetivo prevé:

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …(Omisis)…

Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado al Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, siendo por ello procedente la recurrida a la luz del artículo 157 ibidem. Es por esto que se hace menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la medida dictada está ajustada a derecho y no le asiste la razón al recurrente resultando improcedente su pretensión, quedando intactas las vías ordinarias previstas en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida, conforme a la variación de las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales y en la doctrina del tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derechos será declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Como corolario de los razonamientos antes expuestos esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.S., en su condición de Defensor Publico, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo del 2014 y debidamente motivada mediante auto de fecha 28-05-2014, por el Juez Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2014-002980, seguida al ciudadano L.M.Q., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.A.B..

Publíquese. Notifíquese a las partes, y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 8 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia a los 25 días del mes de Junio del Dos Mil Quince.-

LAS JUEZAS DE LA SALA,

E.H.G..-

Ponente

D.O.D. MORELA F.B.

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.

En la misma, fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

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