Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 30 de Julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000152

PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CHECHE CALLES y A.I., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana V.I.R.D.L.; contra la decisión dictada en fecha en fecha 04/04/2014 y debidamente motivada en fecha 21/05/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual SE DECLARO SIN LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Y ORDENO EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-019333, asunto seguido a los ciudadanos F.L.O.M., J.G.R.C., D.G.S., F.A.C.M., E.B. Y A.J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, quien dio contestación al mismo en fecha 28-05-2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 03-06-2014, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 15/08/2014, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Temporal N° 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 19/02/2015 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA G.F.B., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 E.H.G. y Nº 05 D.O.D., siendo que en fecha 18/02/15 no hubo Despacho en virtud de realizarse labores administrativas por entrega del Despacho por parte de la Jueza Superior Temporal YOIBETH ESCALONA a la Jueza Superior, MORELA G.F.B..

En fecha 24/03/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Juez ADAS M.A.D., en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA F.B., quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Jueza Superior Nº 4, D.O.D. Jueza Superior Nº 5, y ADAS M.A.D. Jueza Superior Nº 6 (Temporal).

En fecha 06/04/2015 revisadas las actuaciones, esta Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-019333 al Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de decidir sobre la admisión del presente recurso.

En fecha 08/04/2015 asume nuevamente el conocimiento de la causa, la Jueza Superior Nº 6 MORELA F.B., quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Jueza Superior Nº 4, D.O.D. Jueza Superior Nº 5, y MORELA F.B. Jueza Superior Nº 6.

En fecha 21/05/2015 se ratifico solicitud del asunto principal al Tribunal Aquo, siendo recibida en esta Sala en fecha 21/07/2015.

En fecha 30/07/2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados Cheche Calles y A.I., en su condición de apoderados judiciales de la solicitante V.R.d.L., recurren de la decisión de fecha 21/05/2014, en los siguientes términos:

…Nosotros, CHECHE SEGUNDO CALLES DELON y A.R.I.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.305.209 y V-22.492.155, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 108.356 y 143.382 respectivamente, Actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la Ciudadana V.I.R.D.L., quien es venezolana mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro., V-9.423.966, según poder notariado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Inserto bajo el Nro. 047, Tomo 001 del Libro de Autenticaciones llevado por esta Notaria en fecha 17 de Enero del 2014.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Legislador estableció en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma como debe ser interpuesto el Recurso de Apelación, los requisitos allí exigidos lejos de resultar formalismos, constituyen una "garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión contra la que se interpone el recurso ciertamente es infractora de preceptos legales. En el caso de a quien corresponda conocer, estime la existencia de algún defecto en la formalización del presente recurso, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sea oído a los fines de constatar que su contenido coincida con la realización de la Justiaa por sobre formalidades superfinas, y que, por otra parte satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, en fecha 27 de Enero del 2014, acudimos por ante el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL V.E.C., con la única y exclusiva finalidad de Consignar un escrito en donde solicitábamos la entrega formal y material de un vehículo de la exclusiva propiedad de nuestra hoy representada, dicho vehículo presenta las siguientes características CLASE: RUSTICO, PLACAS: DCI96S, MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON GL 2.0L, AÑO: 2007 COLOR: NEGRO, SERIAL CARROCERÍA: K,HJM81BP7U511497, SERIAL MOTOR: G4GC6684627, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR; Certificado De Registro de Vehículo Nro. 24876765, KMHJM81B07U511497-1-1 DE FECHA: 05 de Junio del 2007.

Honorables Jueces, la presente solicitud fueron realizadas con respaldo a los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la DEVOLUCIÓN DE OBJETOS y de LAS CUESTIONES ACCIDENTALES, es decir que como representante judicial y abogados en ejercicio consideramos una posición IURIS E.I. una acción de pleno derecho.

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, cuando nos dirigimos al Tribunal Primero en Funciones de Control, lo hicimos con respaldo a múltiples jurisprudencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de darle luz y respetuosamente orientación al Ciudadano Juez y así tenemos los siguientes:

PRIMERO: SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.d. fecha 20 de Mayo del 2005 Expediente Nro. 05-0485 Sentencia Nro. 892: "...EL MINISTERIO PUBLICO DEBERÁ DEVOLVER LOS OBJETOS RECOGIDOS O QUE SE INCAUTARON Y QUE NO SEAN INDISPENSABLES PARA LA INVESTIGACIÓN A QUIENES HABIENDO ACUDIDO AL JUEZ DE CONTROL A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN. DEMUESTREN PRIMA-FACIE SER PROPIETARIO O POSEEDOR LEGITIMO DE LOS MISMOS. EN LOS CASOS DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES RESULTA OBLIGATORIO SU DEVOLUCIÓN A QUIENES EXHIBAN LA DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO O QUE PUEDAN PROBAR SUS DERECHOS POR CUALQUIER MEDIO LICITO Y VALORABLE CONFORME A LA REGLA DEL CRITERIO RACIONAL...EL JUEZ DEBERÁ ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CORRESPONDIENTE"

SEGUNDO: JURISPRUDENCIA con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. LAMUÑO "...AQUELLOS BIENES QUE NO SEAN PROPIEDAD DEL AUTOR DEL HECHO PUNIBLE O DE CUALQUIER RESPOSANBLE PENAL EN EL HECHO DELICTIVO LE SERÁN DEVUELTOS POR EL JUEZ COMPETENTE A QUIENES ACREDITEN DEBIDAMENTE LA PROPIEDAD SOBRE LOS MISMOS O SU DERECHO A RECLAMARLO ".

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, así mismo invocamos los Artículos 183 y 186 de los BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS ASI COMO LA DEVOLUCIÓN DE BIENES RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, por considerar que nuestro petitorio es ajustado a derecho a principios de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a los que Ley Orgánica de Drogas es que nos vemos en la imperiosa necesidad de realizar la presente RECURSO DE APELACIÓN y estamos seguros que ustedes sabrán dictar una sabia decisión ajustada a derecho.

Este Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión de fecha 04 de Abril del 2014: "... SE DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA DEL CEHICULO Y SE MANTIENE LA MEDIDA E INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO. SE MOTIVARA POR AUTO SEPARADO LA PRESENTE DECISIÓN

ANÁLISIS LÓGICOS JURÍDICO DEL PLENO DERECHO

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, así las cosas el Tribunal Primero de Control, el Ciudadano Juez nos convoca para que hiciéramos Acto de Presencia en la Audiencia Preliminar que dicho sea de paso, nosotros no somos parte de dicho expediente ni directamente ni indirectamente, y todo sabemos por conocimiento del Código Orgánico Procesal penal que a la Audiencia Preliminar solo deben de asistir las partes y quienes son las partes?, el Juez, el Secretario, el Fiscal, las Victimas, el Victimario y los Abogados defensores, nosotros no somos parte en dicha causa.

Pero debido a la exigencia de la Causa acudimos a dicha audiencia el día 04 de Abril del 2014escuchamos, observamos todo lo que se decía acerca de una causa la cual nosotros como ya lo hemos dicho anteriormente no somos parte por lo que consideramos que el ciudadano Juez violento Artículos esenciales del Código Orgánico Procesal Penal, ya finalizando dicha audiencia dcho. Juez se refirió a nuestras personas y en 15 palabras manifestó que NEGABA la entrega o devolución del vehículo en cuestión expresando que motivaría por Autos Separados dicha decisión.

PETITIUM

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, por lo narrado y expuesto en el presente escrito con fundamento en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y a Principios Constitucionales, solicitamos a Ustedes muy respetuosamente el pronunciamiento respectivo a nuestro favor en cuanto se refiere la entrega o devolución del vehículo anteriormente descrito y se deje así sin efecto lo emanado por el Tribunal Primero de Control….

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal del Ministerio Publico presento contestación por escrito en los términos siguientes:

…Quien suscribe, Abog. L.C.G.G., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como titular de la acción penal, y por ende, en representación del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 1o en relación con el ordinal 6o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurro para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados Cheche Segundo Calles León y A.R.I.B. apoderados judiciales de la ciudadana V.R.d.L. , contra la decisión dictada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de enero de 2014 y auto motivado de fecha 21 de mayo de 2014, relacionada con el Asunto GP01-P-2013-19333, seguida a los imputados J.G.R.C., F.C., E.B.B.T., D.G.S., F.L.O.M. y A.J.P.M., en razón a que el Tribunal antes citado, decidió mantener la medida de Aseguramiento Preventivo del Vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, placas DCI96S, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, propiedad de la poderdante, por considerar que se encontraba vinculado en los hechos investigados por el Ministerio Público, es por lo que contesto conforme a lo previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de noviembre, a las 11:15 horas de la mañana, encontrándose el funcionario INSPECTOR AGREGADO G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación las Acacias, en la sede de ese cuerpo policial, recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Ezaek Reyez, empleado de la empresa "LOJACK", dedicada a la búsqueda y rastreo satelital de vehículos, informando que a su vez había recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana R.D.L.V.I., manifestando el robo de su vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, placas DCI96S y que el vehículo estaba circulando en las inmediaciones del Sector Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, por lo que se constituyó comisión integrada por el funcionario precitado y Comisarios A.H., P.M., Inspectores Jefes J.R., I.R., detectives jefes Á.E., H.D., J.S., detectives M.D.C., YUDOL MIGNINI, YOENNYS BELTRAN, F.S., A.A., J.V. y H.R., adscritos a ese Cuerpo detectivesco, una vez en el sector, sostuvieron entrevista con el ciudadano E.R., manifestando que el vehículo se encontraba transitando por el sector la Mora, calle 226, colinas de Girardot, frente a una residencia S/N°, con paredes frisadas, portón negro, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, cuando siendo las 3:45 horas de la tarde, la comisión observa el precitado vehículo en la dirección en referencia, tripulado por dos ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud evasiva, se introdujeron al inmueble, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a ingresar al mismo, conforme a las previsiones del artículo 196, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los ciudadanos J.V. y J.J., que prestaron su colaboración en calidad de testigos.

Una vez en el interior del inmueble logran la aprehensión de los ciudadanos que descendieron del vehículo, quienes resultaron ser los hoy imputados F.L.O.M. y J.G.R.C. y de cuatro ciudadanos quienes resultaron ser los hoy imputados F.C., E.B.B.T., D.G.S. y A.J.P.M., siendo incautado en el interior del inmueble N° 65, donde fueron aprehendidos, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINA Y SEIS (836) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, que una vez practicada la Experticia QUIMICO/BOTANICA, resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de OCHOCIENTO CINCUENTA Y CINCO KILOS CON CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (855,56 Grs.) y un (01) envoltorio contentivo de polvo de color blanco, que una vez practicada la Experticia QUIMICO/BOTANICA, resulto ser COCAÍNA BASE CRACK, con un peso neto de VEINTIDÓS GRAMOS CON DIEX MILIGRAMOS (22,10 Gr).

En su oportunidad, de igual manera se logró incautar los siguientes bienes de interés criminalisticos 1) Vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, placas DCI96S, 2) Vehículo marca Chevrolet, modelo Caprisse, placa GBL862 3) Vehículo marca Ford, modelo Festiva, placa MCB65G y 4) Inmueble N° 65, ubicado en el Sector Girardot, Naguanagua, estado Carabobo.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se llevó a cabo por ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en el asunto N° GP01-P-2013-19333 audiencia para oír a los aprehendidos en donde el referido Órgano Jurisdiccional decretó a los ciudadanos J.G.R.C., F.C., E.B.B.T., D.G.S., F.L.O.M. y A.J.P.M., a quienes les fue decretada Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y decretándose de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el aseguramiento preventivo de 1) Vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, placas DCI96S, 2) Vehículo marca Chevrolet, modelo Caprisse, placa GBL862 3) Vehículo marca Ford, modelo Festiva, placa MCB65G y 4) Inmueble N° 65, ubicado en el Sector Girardot, Naguanagua, estado Carabobo.

PUNTO PREVIO

Es menester indicarles ciudadanos Magistrados, que el Recurso hoy interpuesto por los accionantes viene dado a la decisión del Tribunal en la Audiencia Preliminar en mantener la Medida de aseguramiento Preventivo del vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, placas DCI96S, decretada en la Audiencia de Presentación, y de acuerdo a los documentos aportados durante la fase de investigación le pertenece a la ciudadana V.R.d.L., quien demostró su cualidad de propietaria, mas sin embargo, la misma consignó una venta con pacto de retracto autenticada en la cual se evidencio la relación entre partes con ocasión al préstamo de un dinero y en garantía el citado vehículo.

No obstante, el ciudadano D.G.S. (hoy acusado) adujo en la audiencia de presentación de imputado que su persona cargaba dicho vehículo al momento de la aprehensión por haber ejecutado la venta con pacto de retracto.

Ante lo antes expuesto, esta Representación en fecha 26 de diciembre de 2013, dentro de su investigación, entrevisto a la ciudadana V.R.d.L.

En el día de hoy, 26 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, previa citación, V.I.R.d.L. C.l V.- 9,423,966, a los fines de rendir declaración en la causa signada bajo el N° MP-495886-2013, quien se apersonó sin coacción alguna y en consecuencia expuso: "Yo requería tener un dinero porque mi mama necesitaba operarse de los ojos, y en la búsqueda de ese dinero acudí al Señor Á.L.y. el me dijo que me iba a hipotecar mi camioneta Tucson, pero en vista de que no tenia el dinero completo me dice el señor Torres que el señor Parra puede hipotecarme la camioneta, pero después me dijo que Parra podia valerse y quitarme la camioneta. Me dijo que mi hermano podía hacerme el préstamo y yo le dije que hablara con el ya que estaba en la necesidad de préstamo. El tiene el dinero y si no llega a tenerlo el tiene unos amigos que le ayudan a completar el dinero, pero que debía entregar la camioneta. Yo le dije, que la camioneta debía estar seguro y el me comento que estaría en la urbanización las Aves donde vive su hermano y allí no se iba tocar porque allí vivía su hermano. Ese día me dijo que firmaríamos un documento privado, entre nosotros y que si era necesario le dije, que le firmaría unos giros de los intereses. Me pidió los papeles originales porque si me das las copias no se ve bien los seriales de identificación del vehículo, por o que procedí a entregárselos posteriormente. Me dijo que que nos veíamos en la Notara Primera en Maracay y nos pusimos de acuerdo para la firma del documento cosa que me extraño porque me había dicho que firmaríamos un documento privado. Nos fuimos a la notaría el y yo; y él se quedo afuera, me dijo mediante mensaje de texto del numero 04144368818 a mi numero 04144489461, que buscara a la señora M.M. y le diga que Biomar Olivares. Yo me preguntaba porque debía buscarla si no la conozco. Luego el entro y me dijo vas a firmar aquí y llamas a tu esposo, salí a llamarlo porque no tenia saldo ya que aparezco casada. Mi esposo se traslado hasta la notaría y la señora Martínez de manera apresurada nos hizo firmar sin conocer que estábamos firmando, no nos permitió leer el contenido del mismo ni copias del mismo. Salimos y el señor Torres nos dijo que nos fuésemos. Este papel lo firmamos el 19 de julio de 2013, Torres me había dado la cantidad de NOVENTA MIL (Bs. 90.000) y el 19 después que firmamos me dijo que me localizaría para darme el resto del dinero. Como a las 5 de la tarde me llevo el dinero hasta mi apartamento, el resto que no conté. De manera mensual debía cancelar CUARENTA MIL BOLÍVARES y cuando me atrasaba ellos me cobraran por un día DIEZ MIL BOLÍVARES y como me atrase tres días me cobraron OCHENTA MIL BOLÍVARES. A veces le pagaba en efectivo y otras veces depositaba en una cuenta a nombre de J.B. titular de la cédula de identidad 17245429, nro de cuenta es del Banco Venezuela 01020215950000205038 cuenta corriente. Deposite como 4 veces y luego el me dijo que no le depositara mas allí que le pagara en efectivo y se lo diera a su hermano, por que el era un hombre muy ocupado. Mi esposo me dijo que estábamos pagando mucho por los intereses por la camioneta y que vendiéramos la camioneta y me fui para donde el señor Ángel. Le conté lo que me había pasado y ellos aumentaron la deuda como quisieron. Me ofreció un corsa y le dije que le pagaría unos giros. El 15 de noviembre de 2013, llame al señor Torres y le dije que había vendido la camioneta y que me habían dado CIEN MIL BOLÍVARES, cosa que era mentira solo se lo dije para que me entregaran la camioneta y me dijo que yo no podía vender la camioneta sin su autorización, que eso no era asi y le dije que porque si esa camioneta era mía, le dije que el señor tenia los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL que ellos me pedían y me dijo que nos veíamos en el Maracay Plaza. Nos encontraríamos en ese lugar a las nueve de la mañana y nuca llegaron. Me volví a ir donde el señor Ángel y le conté quien me dijo que lo llevaran allí al concesionario donde el señor Ángel vende carros y los llame y les dije que se fuesen para allá, pero tampoco nunca llegaron. Me apagaron los celulares. El 18 de noviembre me llama el señor Ángel y me cita en su concesionario y me dice que el ve algo raro con lo de la camioneta y me recomienda que llame a satélite, y fue cuando yo llame e indique que me robaron la camioneta. Me llamaron y me dijeron que estaba siendo localizada y como a las 7 pm me dijeron que había sido localizada en Valencia. No coloque denuncia en el CICPC porque no sabia decirle porque no me la habían robado así como yo dije. Es todo". Seguidamente, la representación Fiscal procede a interrogar: 1) Diga Ud., a que se dedica su persona. CONTESTO: Licenciada en Bioanalisis. 2) Diga Ud., cual es su ingreso mensual promedio. CONTESTO: Depende de los meses. A veces en un día puede hacerse 3000 Bs. Pero algunos meses son malos. 3) Diga Ud., para que necesitaba el dinero que pidió en préstamo. CONTESTO: Para la operación de mi mamá. 4) Diga Ud., que cantidad solicito en préstamo. CONTESTO: 230 mil Bs. 5) Diga Ud., a quien le solicito el dinero CONTESTO: mediante al señor Torres le pidió a su hermano Héctor el dinero para prestármelo. 6) Diga Ud., desde cuando conoce al Señor Torres CONTESTO: Desde hace un año. 7) Diga Ud., donde lo conoció CONTESTO: en la casa de los Santos. 8) Diga Ud., desde cuando conoce al hermano del señor Torres. CONTESTO: lo conocí el 18 de julio de 2013 cuando me entrego la primera parte del dinero. 9) Diga Ud., si tiene conocimiento a que se dedica el señor Torres y Héctor. CONTESTO: El señor Torres se dedica al cuidado de pavos y su hermano es distribuidor de quesos. 10) Diga Ud., como le fue entregado el dinero y por quien. Indique el lugar donde le fue entregado. CONTESTO: los primeros NOVENTA Mil en la casa paterna de ellos y el restante me los llevó Torres hasta mi edificio. 11) Diga Ud., que documento firmo, donde y cuando. Indique la fecha. CONTESTO: el 19 de julio de 2013, en la notaría primera en Maracay. El Papel dice una venta con pacto de retracto. 12) Diga Ud., si firmo el documento con el señor Torres o su hermano. CONTESTO: No. El señor Torres estaba conmigo pero no lo firme con el. 13) Diga Ud., conocía a la persona con quien firmo el documento. CONTESTO: No, nunca la vi. 14) Diga Ud., si llego a leer el contenido del documento. De ser negativa su respuesta indique el porque. CONTESTO: No, porque la señora estaba apresurada para que firmara. 15) Diga Ud., cuanto era el monto que debía cancelar de manera mensual y de donde sacaba ud el dinero para cancelarlo. CONTESTO: Cuarenta millones. Cuando no los tenia pedía prestado para cancelarlos. 16) Diga Ud., en cuantas oportunidades se atraso en las cuotas de cancelación de intereses CONTESTO: En tres oportunidades, pero por dos días, porque por un dia me cobraban Diez mil bolívares. 17) Diga Ud., cuantas veces efectuó pagos en efectivo, depósitos y /o transferencias. Indique a que cuentas las realizaba y de donde las realizaba. CONTESTO: Se realizaron 4 transferencias a nombre de J.B. y los demás pagos fueron en efectivo. 18) Diga Ud., cuanto en dinero llego a cancelarle al señor Torres y a su hermano. CONTESTO: No he sacado la cuenta, en transferencias fueron 160 mil y creo que la misma cantidad en efectivo. 19) Que la llevó a denunciar a satélite el robo de la camioneta. CONTESTO: por cuanto el señor ángel veía algo raro procedí a llamar para ver donde tenían mi carro. 20) Con posterioridad a los hechos del 18 de noviembre de 2013, ha tenido ud., contacto con el señor Torrres, el señor Héctor o con sus familiares. CONTESTO: El 18 de noviembre de 2013, me llamo el señor Torres y me dio que por mi culpa estaban allanado su casa. Luego me llamo su esposa de Torres para que le diera una referencia y el señor Héctor me llamó la semana pasada y le tranque la llamada. 21) Diga ud., si con posterioridad a estos hechos, su persona obtuvo información si los ciudadanos Torres y Héctor se dedican al Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CONTESTO: una vez que pasó todo esto, supongo que se dedican a eso, pero no tuve nunca conocimiento previo de ello.22) Desea agregar algo mas: CONTESTO: No. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 04 de enero de 2014, se presento ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos J.G.R.C., F.C., E.B.B.T., D.G.S., F.L.O.M. y A.J.P.M. por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autoría y en detrimento de la colectividad venezolana, así como por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de autoría y en perjuicio de la colectividad venezolana.En fecha 20 de enero de 2014, los abogados de la ciudadana V.R.d.L. solicitan a través de oficio dirigido a esta Dependencia Fiscal, la entrega del Vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, placas DCI96S.

En fecha 27 de enero de 2014, esta Dependencia Fiscal a través de oficio dirigido a los abogados solicitantes signado bajo el 08-DCD-F29-0063-2014, NEGÓ la entrega del mismo en los términos siguientes:

Ciudadanos

Abg Cheche Segundo Calles Delon

Abg. A.R. ¡barra Brito

Presente.-

Me es grato dirigirme a ustedes, en la oportunidad de saludarles y a su vez acusar recibo de comunicación de fecha 20 de enero de 2014, consignada en la misma fecha por ante este Despacho Fiscal, a través del cual actúan como apoderados judiciales de la ciudadana V.I.R.d.L. y solicitan de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, placas DCI96S, propiedad de la citada ciudadana.

Al respecto, le significo, que en fecha 18 de noviembre de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación las Acacias, efectuaron un procedimiento policial en el cual incautaron OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS (836) envoltorios contentivo de MARIHUANA y un (01) envoltorio contentivo de COCAÍNA BASE CRACK. En dicho procedimiento se encuentra involucrado el vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, placas DCI96S, toda vez que les fue incautado a los ciudadanos F.L.O.M. y J.G.R.C. en el sitio del suceso donde se localizó la citada sustancia ilícita, por lo que la Vindicta Pública, una vez que les imputó a todos los involucrados la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas así como el de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de autoría y en perjuicio de la colectividad venezolana, solicitó al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO del bien objeto de la presente solicitud hasta que culmine el proceso penal

En atención a ello, el articulo 293 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece: "El Ministerio Público devolverá lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...." en razón a ello, hago de su conocimiento que el bien solicitado, a juicio del Ministerio Público fungió como medio para la comisión del hecho punible como lo es el Trafico de sustancias ilícitas y la asociación para delinquir, escenario sobre el cual fue imperioso para quien suscribe, colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas -ONA-, todos aquellos bienes que se encuentren involucrados en la investigación ante la comisión de tales hechos punibles.

En tal sentido, en virtud de que en su oportunidad legal el Ministerio Público solicitó la medida de aseguramiento preventivo tal como lo establece la norma especial antes señalada, NIEGA la presente entrega del bien solicitado, toda vez que no le viene dado a la vindicta pública materializar la misma en razón de que se encuentra a la orden de la ONA, por lo que sería incompetente su entrega.

En fecha 04 de marzo de 2014, se llevo a efecto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Audiencia Preliminar, a los ciudadanos F.L.O.M. y J.G.R.C., F.C., E.B.B.T., D.G.S. y A.J.P.M.. En dicha oportunidad, los ciudadanos F.L.O.M. y J.G.R.C. y E.B.B.T., ADMITIERON LOS HECHOS por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autoría y en detrimento de la colectividad venezolana y por la comisión delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de autoría y en perjuicio de la colectividad venezolana, siendo la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS.

Por otra parte, para los ciudadanos F.C., D.G.S. y A.J.P.M., el Tribunal admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofrecidas por la defensa y el Ministerio Publico, decretando el pase a Juicio Oral y Público, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada a dichos ciudadanos y remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio.

DEL RECURSO INCOADO

Una vez analizado el Recurso interpuesto, se logra evidenciar que el mismo solicito ante el Ministerio la entrega del bien, siendo NEGADO por esta Representación Fiscal. Ante tal negativa, se lo solicitó al tribunal la entrega formal de dicho bien, siendo la oportunidad dilucidarla tal como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en la Audiencia Preliminar, efectuándolo el tribunal en fecha 04 de marzo de 2014 y decidiendo mantener la medida, escenario sobre el cual los accionantes que son terceros interesados -no partes-, no indican en su escrito recursivo de manera fundamentada la existencia de alguna causal taxativa que indique el motivo de la apelación, las causales se encuentran previstas en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al analizar el mismo no se corresponde para interponer la acción, dado que el Recurso interpuesto es un Recurso de Apelación de AUTOS y NO DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo que el mismo carece de argumentación jurídica sostenible para recurrir, por lo que debe ser declarado INADMISIBLE por esta d.C.d.A..

Aunado a ello, es menester indicarle a este digno tribunal colegiado que el objeto de los recurrentes no versa sobre la impugnación de la Audiencia Preliminar sino que esta Corte de Apelaciones decida sobre la entrega del bien solicitado, lo cual debe ser dilucidado en el eventual juicio oral y público dado que si bien es cierto la ciudadana V.R. acredito su cualidad de propietaria no es menos cierto que dicho bien se encuentra presuntamente ejecutado por una venta con pacto de retracto y por ende en posesión de alguno de los ciudadanos que fue aprehendido en este procedimiento donde se incautaron NOVECIENTAS TREINTA y CUATRO PANELAS de MARIHUANA, encontrándose de manera directa vinculado como objeto de interés criminalístico en la investigación que lleva el Ministerio Público, no solo a los ciudadanos que hoy se encuentran en fase de juicio sino de otros que están vinculaos con la ciudadana V.R.d.L. y poseen Orden de aprehensión.

PETITUM

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito, respetuosamente, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por Cheche Segundo Calles León y A.R.I.B. apoderados judiciales de la ciudadana V.R.d.L., por no ser conforme a derecho y se mantenga la medida de aseguramiento preventivo de los vehículos y el inmueble incautados en dicho procedimiento…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada y motivada por el Juez del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/05/2014, es del tenor siguiente:

…Conforme a lo expuesto por el Ministerio Público los hechos por los cuales presenta acusacion, son los reflejados en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-11-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valencia, quienes aproximadamente a las 11:15am, encontrándose el funcionario Inspector Agregado Lic. Gabino Adrián, en la sede del despacho, recibe llamada telefónica de un ciudadano identificado como E.R., quien labora en la empresa LOJACK, la cual tiene como función la búsqueda y rastreo de vehículos hurtados y robados, informando que una ciudadana identificada como V.L., había denunciado un robo de vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color negro, placa DCI-96S, el cual presuntamente se encontraba circulando por el Sector de las Colinas de Girardot, en vista de la información suministrada, los efectivos proceden a formar comisión, siendo informados por el ciudadano E.R., que el vehículo en cuestión se encontraba transitando en el Sector La Mora, calle 226, Colinas de Girardot, frente a una casa sin número con paredes frisadas, con portón negro y puerta del mismo color, por lo que los efectivos se trasladan al lugar antes mencionado, y logran avistar el vehículo solicitado, notando la comisión que dentro del vehículo se encontraban dos personas la cuales al notar la presencia de la comisión salen de manera abrupta del mismo, y emprenden veloz huida hacia la parte interna de una vivienda, observando que frente a dicha morada de igual modo se encontraban aparcados dos vehículos automotores uno marca FORD, modelo Fiesta placa MCB-65G, color verde y otro marca CHEVROLET, modelo Caprice, color plata, placas GBL-862, en virtud de lo ocurrido los funcionarios ingresan a la vivienda amparados en lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando dentro de la vivienda cinco personas de sexo masculino y una de sexo femenino, en el mismo orden de ideas los funcionarios ubican dos ciudadanos que aceptaron rendir colaboración como testigos del hecho a realizarse, acto seguido y en compañía de los dos testigos proceden a practicar inspección corporal a los ciudadanos, amparados en el artículo 191 y 192 del COPP, incautándole al primero de ellos identificado como F.L.O., quien fue reconocido por los efectivos como el conductor del vehículo automotor marca HYUNDAY, y el cual vestía para el momento una franela tipo chemise de color blanco y un pantalón de color azul, se le incauto en su mano derecha: tres teléfonos celulares con las características descritas en el registro de cadena de custodia; al segundo de los sujetos identificado como J.G.R.C., quien para el momento vestía una franela tipo chemise de color blanco y azul con un pantalón azul, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico; por otro lado, al tercero de los sujetos identificado como D.G.S., el cual vestía para el momento una franela de color azul y un pantalón jean de color azul, se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba: dos teléfonos celulares, con las características descritas en el registro de cadena de custodia, en el bolsillo delantero izquierdo se le localizo un juego de llaves, el cual al ser insertado en el vehículo marca Hyundai, el mismo encendió, acto seguido, se inspecciono al cuarto sujeto identificado como F.A.C., el cual vestía para el momento un short color gris, con franela negro, y fue reconocido por los funcionarios como el copiloto del vehículo marca HYUNDAI, incautándole además en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba: un teléfono con las características descritas en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, seguidamente practican inspección al quinto sujeto identificado como E.B.T., quien para el momento vestía un suéter color verde con un pantalón azul, incautándosele en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba: un teléfono con las características descritas en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por ultimo con la colaboración de una funcionaria de sexo femenino, se procede a practicar inspección corporal a la ciudadana identificada como A.P., la cual vestía para el momento una franela de color negro y un pantalón azul, a la cual se le incauto un teléfono, con las características descritas en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por otro lado los funcionarios adscrito a dicho organismo, en compañía de los ciudadanos F.V. y J.J., quienes prestaron colaboración como testigo, proceden a practicar inspección en la vivienda ubicada en el Sector La mora, Colina de Girardot, específicamente por la Calle número 226, casa número 65, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, encontrando en la morada en cuestión, específicamente en la habitación de la vivienda, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS (836) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA, LOS CUALES AL SER APERTURADOS DE FORMA ALEATORIA SE DETERMINO QUE CONTENIAN RESTOS Y RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, de igual forma se localizó una prensa elaborado en material de metal revestida con pintura de color verde, sin marca ni serial aparente, un envase de plástico contentivo de una sustancia liquida transparente, presunta “ACETONA”, una b.e. de tamaño regular, sin marcas ni modelo aparente, cuatro paquetes elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo de tres (03) fragmentos de color beige de la presunta droga denominada CRACK, por otro lado en el área física que funge como baño, se incautó la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo panelas confeccionadas en cinta adhesiva, los cuales al ser aperturados de forma aleatoria se determinó que contenían restos y residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, asimismo en el área de la sala se localizó la cantidad de Cuarenta y ocho (48) envoltorios tipo panelas confeccionados en cinta adhesiva , los cuales al ser aperturados en forma aleatoria se determinó que contenían restos y residuos de presunta droga denominada MARIHUANA, Sustancias estas que al ser sometida la sustancia incautada, a prueba de orientación resulto ser y tratarse de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, contentivas de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado bruto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO KILOS CON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS, así como de un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia de color beish, de presunta droga de cocaína base, con un peso de 11 gr con 30 miligramos, por otro lado en la parte frontal de la vivienda se ubicó la preexistencia de tres vehículos, el primero marca Hyundai, modelo Tucson, color negro, placa DCI-96S, el segundo uno marca FORD, modelo Fiesta placa MCB-65G, color verde y el tercero marca CHEVROLET, modelo Caprice, color plata, placas GBL-862, sustancia a la cual se le practico EXPERTICIA BOTANICA Nº 1879, de fecha 20-11-2014, resulto ser

RESULTADOS: CONCLUSIONES

N°M CONTENIDO PESO NETO: COMPONENTES

A.- FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO KILOGRAMOS CON CINCUENTA Y SEIS GRAMOS GRAMOS (855,56 KG.), CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)

B.- FRAGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR BEIGE VEINTIDOS CON DIEZ GRAMOS (22,10 G) COCAINA TIPO CRACK

Señalando que en tales hechos son imputables a los ciudadanos: F.L.O.M., J.G.R.C., D.G.S., F.A.C.M., E.B.B.T. Y A.J.P., y por tal razón los acusa de la siguiente manera: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autoría y en detrimento de la colectividad venezolana, así como por la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de autoría y en perjuicio de la colectividad venezolana.

Capitulo III

DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Siendo así los hechos, este Juzgado pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:

Coincide el Tribunal con la calificación dada por Ministerio Público, admitiendo la acusación de la siguiente forma: F.L.O.M., J.G.R.C., D.G.S., F.A.C.M., E.B.B.T. Y A.J.P. por los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. Toda vez que se logra incautar dentro de novecientos treinta y cuatro (934) envoltorios de forma rectangular, de sustancia ilícita que conforme a experticia resulto ser MARIHUANA, embalados de la forma comúnmente denominada “panelas”, que indica que la misma esta preparada o destinada a su trasporte y existiendo una organización a los fines de su comercializacion y obtener ganacias ilicitas. En consecuencia se califica jurídica y provisionalmente el presente asunto como se señalo anteriormente. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DE LAS PRUEBAS

4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admiten los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en los escrito acusatorio que se dan aquí por reproducidas, que constan en los folios: 137 al 143 de la primer pieza del expediente; en el capitulo denominado “MEDIOS DE PRUEBA”, Medios de Prueba que en sus respectivos escritos señalan una síntesis de su necesidad y pertinencia, las cuales además fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los ciudadanos: D.G.S., F.A.C.M. Y A.J.P., todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.

4.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

Se admiten los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por la defensa, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito de descargo, que se dan aquí por reproducidas, que constan en los folios: 242, vto y 243 de la primer pieza del expediente; en el capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA EL JUICIO ORAL”, Medios de Prueba que en sus respectivos escritos señalan una síntesis de su necesidad y pertinencia, las cuales además fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los ciudadanos: D.G.S., F.A.C.M. Y A.J.P., todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Se admiten el principio de comunidad de la prueba invocado por a Defensa. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo V

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto a las excepciones opuestas, así como de la revisión de las actuaciones, mas concretamente del escrito acusatorio y el escrito de contestación del mismo, este Jurisdicente las declara sin lugar SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada por considerar que existen elementos de convicción en la presente investigación para estimar la participación de los acusados en los hechos, se describe una relación, clara, precisa y circunstanciada del hechos punible que se atribuye y fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Siendo asi este Tribunal considera que el escrito de acusación llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo, en consecuencia se declaran SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTAS. Y ASI SE DECLARA.-

Capitulo VI

MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA, que a la fecha recae sobre los ciudadanos: D.G.S., F.A.C.M. Y A.J.P., en razón que no han variado las circunstancias que dieron origen a tomar tal decisión.

E igualmente se mantienen las medidas cautelares de confiscación, aseguramiento y demás de carácter patrimonial acoradas en las audiencias de presentación esto es la incautación provisional de bienes vehículos e inmovilización y bloqueo de las cuentas bancarias. Hasta las resultas definitivas del proceso. Ello conforme a los artículo 183 de La Ley Orgánica de Drogas y artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.-

Capitulo VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Ministerio Público, de la siguiente manera: D.G.S., F.A.C.M. Y A.J.P., previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y de la Defensa Técnica, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada por considerar que existen elementos de convicción en la presente investigación para estimar la participación del imputado en el hecho, considera que el escrito de acusación llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el Capitulo II, del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto.

QUINTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVTIVA que pesa sobre los procesados por no encontrarse que hayan variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida. E igualmente se mantienen de carácter patrimonial acoradas en las audiencias de presentación esto es la incautación provisional de bienes Vehículos e inmovilización y bloqueo de las cuentas bancarias. Vista la división de la continencia de la causa, por la admisión de hechos de los co-procesados J.G.R.C., F.L.O.M. y E.B.T., remítase el presente original al Tribunal de Juicio y compulsa al respectivo tribunal de juicio que le corresponda conocer una vez firme los pronunciamientos….

IV

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014 y publicada en fecha 21-05-2014 por el Tribunal Primero en funciones de Control de esta sede Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la incautación preventiva del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Hyundai, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Año: 2007, Serial de Carrocería: KHJM81BP7U511497, Color: Negro, Modelo: Tucson, Uso: Particular, Placas: DCI96S, Serial de Motor: G4GC6684627, por encontrarse incurso en la presunta comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Arguye el recurre, que en la decisión se observa ínmotivación en el pronunciamiento del tribunal aquo, por cuanto a la solicitud de entrega de vehículo el respondió en quince palabras que negaba la referida solicitud de entrega del vehículo antes identificado.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:

(…omisis…)”DESCRIPCION DE LOS

HECHOS

Conforme a lo expuesto por el Ministerio Público los hechos por los cuales presenta acusacion, son los reflejados en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-11-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valencia, quienes aproximadamente a las 11:15am, encontrándose el funcionario Inspector Agregado Lic. Gabino Adrián, en la sede del despacho, recibe llamada telefónica de un ciudadano identificado como E.R., quien labora en la empresa LOJACK, la cual tiene como función la búsqueda y rastreo de vehículos hurtados y robados, informando que una ciudadana identificada como V.L., había denunciado un robo de vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color negro, placa DCI-96S, el cual presuntamente se encontraba circulando por el Sector de las Colinas de Girardot, en vista de la información suministrada, los efectivos proceden a formar comisión, siendo informados por el ciudadano E.R., que el vehículo en cuestión se encontraba transitando en el Sector La Mora, calle 226, Colinas de Girardot, frente a una casa sin número con paredes frisadas, con portón negro y puerta del mismo color, por lo que los efectivos se trasladan al lugar antes mencionado, y logran avistar el vehículo solicitado, notando la comisión que dentro del vehículo se encontraban dos personas la cuales al notar la presencia de la comisión salen de manera abrupta del mismo, y emprenden veloz huida hacia la parte interna de una vivienda, observando que frente a dicha morada de igual modo se encontraban aparcados dos vehículos automotores uno marca FORD, modelo Fiesta placa MCB-65G, color verde y otro marca CHEVROLET, modelo Caprice, color plata, placas GBL-862, en virtud de lo ocurrido los funcionarios ingresan a la vivienda amparados en lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando dentro de la vivienda cinco personas de sexo masculino y una de sexo femenino, en el mismo orden de ideas los funcionarios ubican dos ciudadanos que aceptaron rendir colaboración como testigos del hecho a realizarse, acto seguido y en compañía de los dos testigos proceden a practicar inspección corporal a los ciudadanos, amparados en el artículo 191 y 192 del COPP, incautándole al primero de ellos identificado como F.L.O., quien fue reconocido por los efectivos como el conductor del vehículo automotor marca HYUNDAY, y el cual vestía para el momento una franela tipo chemise de color blanco y un pantalón de color azul, se le incauto en su mano derecha: tres teléfonos celulares con las características descritas en el registro de cadena de custodia; al segundo de los sujetos identificado como J.G.R.C., quien para el momento vestía una franela tipo chemise de color blanco y azul con un pantalón azul, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico; por otro lado, al tercero de los sujetos identificado como D.G.S., el cual vestía para el momento una franela de color azul y un pantalón jean de color azul, se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba: dos teléfonos celulares, con las características descritas en el registro de cadena de custodia, en el bolsillo delantero izquierdo se le localizo un juego de llaves, el cual al ser insertado en el vehículo marca Hyundai, el mismo encendió, acto seguido, se inspecciono al cuarto sujeto identificado como F.A.C., el cual vestía para el momento un short color gris, con franela negro, y fue reconocido por los funcionarios como el copiloto del vehículo marca HYUNDAI, incautándole además en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba: un teléfono con las características descritas en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, seguidamente practican inspección al quinto sujeto identificado como E.B.T., quien para el momento vestía un suéter color verde con un pantalón azul, incautándosele en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba: un teléfono con las características descritas en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por ultimo con la colaboración de una funcionaria de sexo femenino, se procede a practicar inspección corporal a la ciudadana identificada como A.P., la cual vestía para el momento una franela de color negro y un pantalón azul, a la cual se le incauto un teléfono, con las características descritas en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por otro lado los funcionarios adscrito a dicho organismo, en compañía de los ciudadanos F.V. y J.J., quienes prestaron colaboración como testigo, proceden a practicar inspección en la vivienda ubicada en el Sector La mora, Colina de Girardot, específicamente por la Calle número 226, casa número 65, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, encontrando en la morada en cuestión, específicamente en la habitación de la vivienda, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS (836) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA, LOS CUALES AL SER APERTURADOS DE FORMA ALEATORIA SE DETERMINO QUE CONTENIAN RESTOS Y RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, de igual forma se localizó una prensa elaborado en material de metal revestida con pintura de color verde, sin marca ni serial aparente, un envase de plástico contentivo de una sustancia liquida transparente, presunta “ACETONA”, una b.e. de tamaño regular, sin marcas ni modelo aparente, cuatro paquetes elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo de tres (03) fragmentos de color beige de la presunta droga denominada CRACK, por otro lado en el área física que funge como baño, se incautó la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo panelas confeccionadas en cinta adhesiva, los cuales al ser aperturados de forma aleatoria se determinó que contenían restos y residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, asimismo en el área de la sala se localizó la cantidad de Cuarenta y ocho (48) envoltorios tipo panelas confeccionados en cinta adhesiva , los cuales al ser aperturados en forma aleatoria se determinó que contenían restos y residuos de presunta droga denominada MARIHUANA, Sustancias estas que al ser sometida la sustancia incautada, a prueba de orientación resulto ser y tratarse de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, contentivas de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado bruto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO KILOS CON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS, así como de un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia de color beish, de presunta droga de cocaína base, con un peso de 11 gr. con 30 miligramos, por otro lado en la parte frontal de la vivienda se ubicó la preexistencia de tres vehículos, el primero marca Hyundai, modelo Tucson, color negro, placa DCI-96S, el segundo uno marca FORD, modelo Fiesta placa MCB-65G, color verde y el tercero marca CHEVROLET, modelo Caprice, color plata, placas GBL-862, sustancia a la cual se le practico EXPERTICIA BOTANICA Nº 1879, de fecha 20-11-2014, resulto ser:

RESULTADOS: CONCLUSIONES

N°M CONTENIDO PESO NETO: COMPONENTES

A.- FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO KILOGRAMOS CON CINCUENTA Y SEIS GRAMOS GRAMOS (855,56 KG.), CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)

B.- FRAGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR BEIGE VEINTIDOS CON DIEZ GRAMOS (22,10 G) COCAINA TIPO CRACK

Señalando que en tales hechos son imputables a los ciudadanos: F.L.O.M., J.G.R.C., D.G.S., F.A.C.M., E.B.B.T. Y A.J.P., y por tal razón los acusa de la siguiente manera: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autoría y en detrimento de la colectividad venezolana, así como por la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de autoría y en perjuicio de la colectividad venezolana

Capitulo III

DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Siendo así los hechos, este Juzgado pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:

Coincide el Tribunal con la calificación dada por Ministerio Público, admitiendo la acusación de la siguiente forma: F.L.O.M., J.G.R.C., D.G.S., F.A.C.M., E.B.B.T. Y A.J.P. por los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. Toda vez que se logra incautar dentro de novecientos treinta y cuatro (934) envoltorios de forma rectangular, de sustancia ilícita que conforme a experticia resulto ser MARIHUANA, embalados de la forma comúnmente denominada “panelas”, que indica que la misma esta preparada o destinada a su trasporte y existiendo una organización a los fines de su comercializacion y obtener ganacias ilicitas. En consecuencia se califica jurídica y provisionalmente el presente asunto como se señalo anteriormente. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DE LAS PRUEBAS

4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admiten los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en los escrito acusatorio que se dan aquí por reproducidas, que constan en los folios: 137 al 143 de la primer pieza del expediente; en el capitulo denominado “MEDIOS DE PRUEBA”, Medios de Prueba que en sus respectivos escritos señalan una síntesis de su necesidad y pertinencia, las cuales además fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los ciudadanos: D.G.S., F.A.C.M. Y A.J.P., todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.

4.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

Se admiten los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por la defensa, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito de descargo, que se dan aquí por reproducidas, que constan en los folios: 242, vto y 243 de la primer pieza del expediente; en el capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA EL JUICIO ORAL”, Medios de Prueba que en sus respectivos escritos señalan una síntesis de su necesidad y pertinencia, las cuales además fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los ciudadanos: D.G.S., F.A.C.M. Y A.J.P., todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Se admiten el principio de comunidad de la prueba invocado por a Defensa. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo V

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto a las excepciones opuestas, así como de la revisión de las actuaciones, mas concretamente del escrito acusatorio y el escrito de contestación del mismo, este Jurisdicente las declara sin lugar SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada por considerar que existen elementos de convicción en la presente investigación para estimar la participación de los acusados en los hechos, se describe una relación, clara, precisa y circunstanciada del hechos punible que se atribuye y fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Siendo asi este Tribunal considera que el escrito de acusación llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo, en consecuencia se declaran SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTAS. Y ASI SE DECLARA.-

Capitulo VI

MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA, que a la fecha recae sobre los ciudadanos: D.G.S., F.A.C.M. Y A.J.P., en razón que no han variado las circunstancias que dieron origen a tomar tal decisión.

E igualmente se mantienen las medidas cautelares de confiscación, aseguramiento y demás de carácter patrimonial acoradas en las audiencias de presentación esto es la incautación provisional de bienes vehículos e inmovilización y bloqueo de las cuentas bancarias. Hasta las resultas definitivas del proceso. Ello conforme a los artículo 183 de La Ley Orgánica de Drogas y artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.-

Capitulo VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Ministerio Público, de la siguiente manera: D.G.S., F.A.C.M. Y A.J.P., previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO

SE ADMITEN los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y de la Defensa Técnica, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada por considerar que existen elementos de convicción en la presente investigación para estimar la participación del imputado en el hecho, considera que el escrito de acusación llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el Capitulo II, del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto.

QUINTO

Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVTIVA que pesa sobre los procesados por no encontrarse que hayan variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida. E igualmente se mantienen de carácter patrimonial acoradas en las audiencias de presentación esto es la incautación provisional de bienes Vehículos e inmovilización y bloqueo de las cuentas bancarias. Vista la división de la continencia de la causa, por la admisión de hechos de los co-procesados J.G.R.C., F.L.O.M. y E.B.T., remítase el presente original al Tribunal de Juicio y compulsa al respectivo tribunal de juicio que le corresponda conocer una vez firme los pronunciamientos. (…omisis…)”

De la decisión antes transcrita, se observa que el Juez Aquo acordó medida de incautación preventiva del vehículo Marca: Hyundai, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Año: 2007, Serial de Carrocería: KHJM81BP7U511497, Color: Negro, Modelo: Tucson, Uso: Particular, Placas: DCI96S, Serial de Motor: G4GC6684627 de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando estimó de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que el mismo fue empleado para el hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, esta Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 183.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (…omissis…)

Articulo 55: El juez o jueza de control previa solicitud del Ministerio Pu8blico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencias ilícita. (…omisis…)

De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que empleados para la comisión de los delitos previstos en la ley de Drogas o la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, conllevando ello en algunos casos a la confiscación del bien, luego de una sentencia condenatoria, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Del artículo anteriormente trascrito se observa que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal en materia de tráfico de drogas.

Igualmente de la supra citada norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se desprende que la incautación preventiva será dictada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que el fallo proferido por el Juzgado de Control se encuentra ajustado a derecho, y la misma no conculca ni quebranta postulado constitucional alguno, puesto que el juez de instancia estimó de acuerdo a los elementos de convicción resulta procedente la incautación preventiva del vehículo en cuestión hasta tanto concluya el proceso penal.

Por consiguiente, considera esta Alzada de la decisión se desprende que el Juez A quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, este Cuerpo Colegiado observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, se evidencia que no existe falta de motivación por parte de la recurrida, pues la misma analizó los elementos de convicción presentados por las partes en la audiencia de preliminar dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas, no existiendo violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas, quienes conforman esta Alzada, observan que el Juez A quo, no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes; por el contrario, el órgano jurisdiccional actuando como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en virtud que el vehículo identificado ene autos, fue incautado preventivamente por la presunta comisión de los delitos en materia de Drogas y Delincuencia Organizada, siendo esta materia espacialísima y de gran importancia, para el Estado Venezolano.

Por ello, en tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados CHECHE SEGUNDO CALLES DELON y A.R.I.B., actuando en su carácter de Apoderados de la ciudadana V.I.R.D.L..

y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014 y publicada el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la incautación preventiva del vehículo hasta tanto culmine el proceso penal, vehículo éste que posee las siguientes características: Marca: Hyundai, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Año: 2007, Serial de Carrocería: KHJM81BP7U511497, Color: Negro, Modelo: Tucson, Uso: Particular, Placas: DCI96S, Serial de Motor: G4GC6684627, por encontrarse incurso en la presunta comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CHECHE CALLES y A.I., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana V.I.R.D.L.; contra la decisión dictada en fecha en fecha 04/04/2014 y debidamente motivada en fecha 21/05/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual SE DECLARO SIN LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Y ORDENO EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-019333, asunto seguido a los ciudadanos F.L.O.M., J.G.R.C., D.G.S., F.A.C.M., E.B. Y A.J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

JUEZAS DE SALA

MORELA F.B.

Ponente

E.H.G. D.O.D.

Secretario;

ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO

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