Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 18 de agosto de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000451

PONENTE: D.O.D.

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. E.S. en la audiencia de presentación de imputado de fecha 21/7/2015 publicado auto motivado en fecha 23/7/2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO L.S.R. a favor del imputado E.S.P.S., por la presunta comisión del delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Expuestos en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 13/08/2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 5 D.O.D..

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara legitimado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado E.S., para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 21/7/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO

Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

Del auto motivado publicado en fecha 27/7/2015 de la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 21/7/2015, se extrae lo siguiente:

…CAPITULO II

MOTIVA

DE LA L.P.

En el presente caso este Tribunal observa que ciertamente NO EXISTEN PLURALES NI FUNDADOS elementos de convicción para considerar la participación del procesado de autos, en el delito imputado de acuerdo al siguiente análisis y consideraciones:

DE LOS ELEMENTOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Primero: Acta de Investigación de fecha: 06-12-2012, donde se deja constancia de la trascripción de la novedad, de cuyo análisis sirve para dejar constancia de la forma como las autoridades tienen conocimiento de los hechos que nos ocupan. Pero de la misma no se permite determinar la participación de persona alguna.

Segundo: Montaje fotográfico 1066, de fecha: 06-02-2012, en la cual se deja constancia de las características físicas del cadáver y el sitio del suceso. Pero de la misma no se permite determinar la participación de persona alguna.

Tercero: Experticia Balística 420, de fecha: 11-02-2015, donde se deja constancia de conchas colectadas en el lugar del suceso. Pero de la misma no se permite determinar la participación de persona alguno.

Cuarto: Declaración del ciudadano identificado como “JESUS”, quien es testigo referencial quien manifiesta haber visto una moto roja donde andaban piloteando un muchacho que el dicen EL AMARILLO” y otro de Parrillero que le dicen “ESTIVEN”, y manifiesta tener conocimiento de los hechos por haberse enterado por intermedio su primo quien identifica como DARRIS PANDARE, quien se encontraba en compañía de la victima hoy occiso.

Quinto: Declaración del ciudadano identificado como “HUMBERTO”, quien es testigo referencial quien manifiesta tener conocimiento de los hechos por haberse enterado por intermedio su primo quien identifica como DARRIS PANDARE, quien le informo que quien dio muerte a su pariente fue un tal “AMARRILLO”.

Sexto: Declaración del ciudadano identificado como “JOSE”, quien conforme a las actuaciones que se encuentran hasta ahora en el expediente, es el único testigo presencial quien textualmente señala: llegaron unas motos y unos sujetos y uno de ellos se bajo y empezó a dispararle a mi p.A. y me dijeron que este sujeto era un tal AMARRILLO…. En esta declaración no es mencionado el procesado de autos.

Así las cosas, tenemos que de los elementos de convicción, existen tres declaraciones, la de los ciudadanos mencionados como JESUS Y HUMBERTO, quienes refieren tener conocimiento de los ellos por un primo, por lo que los testimonios de estos se basan o se circunscriben al dicho de aquel y el mencionado como JOSE, quien refiere presenciar los hechos, no mencionado al procesado de autos, afirmando que luego de ocurrido el delito, le informaron que la persona que le efectuó los disparos a su familiar es apodado “AMARILLO”, quien posteriormente es identificado como E.J.S.L., Es decir, los tres testimonios se circunscriben al testimonio del testigo presencial, quien no menciona al procesado E.S.P.S., por lo que constituye este un único elemento, lo que al modesto criterio de este Tribunal, no puede individualizarse o atribuírsele una conducta al procesado de autos E.S.P.S., solo limitándose el Ministerio Público a imputarle el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, señalar cual es móvil, o característica que califica el delito, resaltando que a la fecha han transcurrido mas de tres (3) años y el Ministerio Público, no ha ahondado en la investigación. En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, no se puede evidenciar o al menos presumir que el ciudadano: E.S.P.S., tuviere participación en los hechos investigados, por lo que a criterio de este Jurisdicente no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se pueden determinar plurales y fundados elementos para estimar la participación del ciudadano E.S.P.S. S, en el delito que nos ocupa, pudiendose traducir evidentemente en una verdadera injusticia, por cuanto deben necesariamente de existir otros elementos y además suficientes que lleven al ánimo del Juzgador a dar por acreditados elementos de convicción, aunque no múltiples ni contundentes, si por lo menos suficientes, para estimar a un ciudadano autor de un hecho tan grave y con una pena tal alta como la que se ventila en este proceso. En consecuencia a criterio de este Jurisdicente al no existir estos plurales y suficientes elementos y no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del ciudadano F.G.G.R., lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR L.S.R., conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 eiusdem, DECRETA: DECRETA L.S.R., conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela E.S.P.S. …

II

DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 21/7/2015, el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decreto L.S.R. al imputado E.S.P.S., en los siguientes términos:

…El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: Visto que de las declaraciones de los testigos referenciales no se puede evidenciar que el ciudadano presente en sala sea quien le dio muerte al occiso. L.P.…

Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la L.S.R., el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…por cuanto esta representación fiscal, considera que estamos en la presencia de un delito que la pena a imponer oscila entre los 15 y 20 años de prisión además de la magnitud del daño causado invoco en este acto el Art. 374 del COPP y que sea la Corte quien decida con respecto a si procede o no una medida distinta a la de la vindicta pública…

La defensa por su parte, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:

…nuevamente la defensa solicita a este digno tribunal la medida sustitutiva de libertad visto de la carencia de elementos de interés criminalisticos y nuevamente solicita no se acepte la solicitud del Ministerio Público, invoco el Art. 49 constitucional y el principio a la libertad y de inocencia, es por lo que solicito l.p. de mi patrocinado…

III

DE L RESOLUCION DEL RERCURSO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa procesal bajo vigencia anticipada de acuerdo a DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:

Efecto Suspensivo

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público t la administración pública tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa.

La fundamentaciòn y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Resaltado de la Sala)

De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:

… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….

(Resaltado y Subrayado de la Sala)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:

“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:

“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).

…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…

Ahora bien, el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en fecha 20 de Julio de 2015 la L.S.R. del ciudadano E.S.P.S., quien fue aprehendido en fecha 19 de Julio de 2015, en virtud a la orden de aprehensión emitida en fecha 30 de Abril de 2012 por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por hechos ocurridos el 05 de febrero de 2012. (Resaltado de la Sala).

Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal,mediante la cual decretó LA L.S.R. del aprehendido E.S.P.S., yerra al explanar en su decisión su negativa a la medida solicitada por el Ministerio Público, pues argumentó:

“…Asi las cosas, tenemos que de los elementos de convicción, existen tres declaraciones, la de los ciudadanos mencionados como JESUS Y HUMBERTO, quienes refieren tener conocimiento de los ellos por un primo, por lo que los testimonios de estos se basan o se circunscriben al dicho de aquel y el mencionado como JOSE, quien refiere presenciar los hechos, no mencionado al procesado de autos, afirmando que luego de ocurrido el delito, le informaron que la persona que le efectuó los disparos a su familiar es apodado “AMARILLO”, quien posteriormente es identificado como E.J.S.L., Es decir, los tres testimonios se circunscriben al testimonio del testigo presencial, quien no menciona al procesado E.S.P.S., por lo que constituye este un único elemento, lo que al modesto criterio de este Tribunal, no puede individualizarse o atribuírsele una conducta al procesado de autos E.S.P.S., solo limitándose el Ministerio Público a imputarle el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, señalar cual es móvil, o característica que califica el delito, resaltando que a la fecha han transcurrido mas de tres (3) años y el Ministerio Público, no ha ahondado en la investigación. En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, no se puede evidenciar o al menos presumir que el ciudadano: E.S.P.S., tuviere participación en los hechos investigados, por lo que a criterio de este Jurisdicente no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se pueden determinar plurales y fundados elementos para estimar la participación del ciudadano E.S.P.S. S, en el delito que nos ocupa, pudiendose traducir evidentemente en una verdadera injusticia, por cuanto deben necesariamente de existir otros elementos y además suficientes que lleven al ánimo del Juzgador a dar por acreditados elementos de convicción, aunque no múltiples ni contundentes, si por lo menos suficientes, para estimar a un ciudadano autor de un hecho tan grave y con una pena tal alta como la que se ventila en este proceso. En consecuencia a criterio de este Jurisdicente al no existir estos plurales y suficientes elementos y no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del ciudadano F.G.G.R., lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR L.S.R., conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo detalla los hechos imputados al investigado E.S.P.S., no obstante, de la decisión del juzgador a quo recurrida se advierte el vicio de inmotivación.

Observa esta Sala de la recurrida que el juzgador a quo en su decisión no valoró todos los elementos aportados por el Ministerio Público, mediante razonamiento lógico, coherente a través del proceso de la subsunción que permite extraer como llegó a la resolución dictada, por el contrario, es contradictoria al explanar de manera sesgada los medios aportados por el Ministerio Público, y por consiguiente el análisis necesario de los extremos exigidos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace necesario citar parte de la decisión recurrida, a continuación:

…En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, no se puede evidenciar o al menos presumir que el ciudadano: E.S.P.S., tuviere participación en los hechos investigados, por lo que a criterio de este Jurisdicente no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se pueden determinar plurales y fundados elementos para estimar la participación del ciudadano E.S.P.S. S, en el delito que nos ocupa, pudiéndose traducir evidentemente en una verdadera injusticia, por cuanto deben necesariamente de existir otros elementos y además suficientes que lleven al ánimo del Juzgador a dar por acreditados elementos de convicción, aunque no múltiples ni contundentes, si por lo menos suficientes, para estimar a un ciudadano autor de un hecho tan grave y con una pena tal alta como la que se ventila en este proceso. En consecuencia a criterio de este Jurisdicente al no existir estos plurales y suficientes elementos y no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anterior se colige que tales argumentos se destruyen por contradictorios entre sí, lo que deviene en el vicio de inmotivación aunado a la circunstancia fáctica que hace mutis sobre el razonamiento requerido para el ordinal 3•

En cuanto al vicio de inmotivación la doctrina jurisprudencial al dictaminar que la razón de la motivación de todas las decisiones de un Tribunal, exigencia ésta contemplada en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto descartar la arbitrariedad, privilegiándose la técnica analítica, y una visión de conjunto que exige que el juez dé razones sólidas de su decisión.

Por tales razones, acota el m.T. de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:

1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba.

En cuanto al acto de imputación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al acto de imputación, se cita la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 30 de octubre de 2009, en cuanto a lo que comprende este acto:

(… ) antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

…tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…

(resaltado de esta Sala).

En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud al vicio de inmotivación advertido en la decisión del juzgador a quo, al no realizar el análisis necesario de los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión de fecha 21/7/2015 publicado auto motivado en fecha 23/7/2015, y anular de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, y que conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público o una menos gravosa, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. E.S. en la audiencia de presentación de imputado de fecha 21/7/2015 publicado auto motivado en fecha 23/7/2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO L.S.R. a favor del imputado E.S.P.S., por la presunta comisión del delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena a otro Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre albedrío provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Carabobo extensión Puerto Cabello.

JUEZAS DE SALA

D.O.D.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario;

Abg. Carlos López Castillo.

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