Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 9 de septiembre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000276

PONENCIA: D.O.D.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.D. y C.G., en su condición de defensores privados, en contra la decisión dictada en fecha 1/8/2014 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-008551, mediante la cual SE DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado G.A.I.T., causa seguida al ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en fecha 12/1/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 20/1/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 10/8/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 3/9/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 D.O.D..

En fecha 09 de Septiembre del 2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Los defensores privados, Abg. L.D. y C.G., ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 1/8/2014 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

…Nosotros, L.I.D. y C.J.G.E., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 199.957 y 196.699 respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Villas del Carmen, Calle 02, Carretera Nacional El Mácaro, Casa número 12, Municipio S.M.d.E.A., procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del Imputado: G.A.I.T., de las características personales e identificación legal que consta en la causa signada bajo el No. GP01P-2014-8551, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL en fecha 03 de Julio de 2014, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurrimos para exponer:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE

LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República."

Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico, e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésja que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo Io del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8o del COPP, establece que: Io) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..." Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. 2o) No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P.V.. CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla v la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examine, ofende no sólo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por la anterior defensa técnica ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263° del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por la Policía Municipal de Guacara Estado Carabobo, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236° del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236° ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos , , 12° y 22° del COPP, decretó la detención judicial de nuestro defendido.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 02/07/2014, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara Estado Carabobo, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado por el Código Penal Venezolano vigente, se detuvo a nuestro defendido. El día 03/07/2014, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN POLICIAL establecidas en el artículo 119° del COPP, remitió mediante oficio dicho procedimiento a la Fiscalia respectiva competente del Estado Carabobo, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: G.A.I.T.. El día Jueves 03/07/2014 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal éste en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la detención judicial del investigado. El Tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236° del COPP la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, aún cuando no se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado, más concretamente que a nuestro patrocinado no se le haya incautado evidencia o medio de comisión alguno al momento de su revisión corporal para cometer el hecho.

CONCLUSIÓN: Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal aquo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.

CAPÍTULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439°, ordinal 4o, 5o y el artículo 440° del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 01 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 03 de Julio del año 2014, en virtud de la cual se dictó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en nuestro Código Penal Venezolano vigente, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236° del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado G.A.K.T.. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro patrocinado es autor material del hecho que se le atribuye?. ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234° del COPP?. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis?. La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal aquo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

CAPÍTULO IV

FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante tal situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija él entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.

CAPÍTULO V

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Por cuanto la defensa estima necesario sean practicadas diligencias de RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que éste último no participó en el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216° al 219° del COPP, y al amparo de lo consagrado en el artículo 21° constitucional, promovemos la práctica de esta actividad probatoria, a cuyos efectos desde ya, solicitamos la citación del ciudadano que figura como víctima en las actuaciones procesales, a fin de que acuda en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones a la práctica del reconocimiento solicitado, por ser esta actividad probatoria, útil, pertinente y necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho investigado. En razón de ello, solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450° ejusdem.

CAPÍTULO VI

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439° ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1°, 8°, 9°, 22°, 229°, 230° y 236° ejusdem.

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440°, 441° y 442° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal señalado y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado: G.A.I.T.. Subsidiariamente pedimos que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 242° (ordinales Io al 8o) del COPP….

II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico hasta la presente fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo EN FECHA 1/8/2014, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-008551, y es del tenor siguiente:

“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-008551, (nomenclatura de este Tribunal) mediante la cual presenta al ciudadano: G.A.I.T., C.I.N° 20.731.310, NACIONALIDAD: Venezolano, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: GUACARA ESTADO CARABOBO EL 22/10/1990, ESTADO CIVIL: Soltero GRADO DE INSTRUCCION: Octavo semestre de ingeniería mecánica OCUPACION: estudiante RESIDENCIADO EN: Sector Macar escorcha calle primero de mayo casa numero 16 Guacara Estado Carabobo.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

…Esta representación fiscal pone a disposición de este tribunal a su digno cargo, al ciudadano G.A.I.T. en virtud a los hechos que se desprenden del acta policial de fecha 02/07/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara. Por los hechos antes expuestos es por lo que la representación fiscal pre califica los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto Solicito una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en concordancia a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano G.A.I.T. ya que se encuentran llenos los extremos del mismo por existir elementos de convicción, la pena que se le pudiese a legar a imponer, el peligro de fuga y la magnitud del daño causado. Solicito se decrete la Flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo…

Posteriormente se le impuso al imputado G.A.I.T., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decidió acogerse al mismo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Técnica y expuso de la siguiente manera:

…como punto previo consigno documentación que lo acredita como estudiante del octavo semestre de la escuela de mecánica facultad de ingeniería de la universidad de Carabobo, constante de cuatro, adicionalmente realiza curso de ingles, el mismo no presente registro ni antecedentes penales, cuya unica actividad que realiza es académica como se evidencia de las constancias ya presentadas en este Tribunal, en este sentido rechazamos y contradecimos la acusación del ministerio publico, así como denunciamos la tacha de falsedad del acta policial en virtud que de esa cadena de custodia no están reflejadas las pertenencias de mi defendido que consiste en un bolso, sus útiles escolares, por lo tanto solicitamos una medida menos gravosa, invocando la presunción de buena fe, a fin de que pueda continuar su carera universitaria, bajo el principio de afirmación de libertad, es de resaltar que la victima describe un Pantaleón blue jeans y el pantalón que porta mi defendido es de color negro y o azul, solicitamos una medida menos gravosa, que pudiera ser presentaciones periódicas ya que no hay interés alguno en evadir el proceso de hecho esta siendo asistido por la universidad y sabemos y damos fe de su buena conducta, Es todo…

CAPITULO III

MOTIVA

Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la declaración de las victima, se evidencia que la misma manifiesta que fue sometida por dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de blanca (cuchillo), y bajo a menazas de muerte la constriñeron para despojarla del teléfono móvil celular marca MOTOROLA. Tal afirmación es corroborada por los funcionarios policiales en su Acta Policial de fecha: 02/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Guacara, quien dejan constancia de lo siguiente: “…avistamos a una ciudadana aproximadamente a 200 metros de distancia forcejeando con dos sujetos los cuales al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida…” siendo detenido quedando identificado quien portaba el arma blanca como G.A.I.T., en consecuencia la acción delictiva que nos ocupa, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de arma y municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal. Siendo esta la calificación jurídica que en definitiva se otorga a conducta desplegada, por el subjudice. Y ASI SE DECIDE.-

3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER:

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

    1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de arma y municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal.

    2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos son: Acta Policial de fecha 02/07/2014 suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Guacara, Acta de entrevista a la ciudadana S.L., registro de cadena de custodia.

    3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, más de diez años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano y la de sus bienes. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: G.A.I.T.. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237y 238 del Texto Adjetivo Penal, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado G.A.I.T.. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-…”

IV RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida judicial privativa preventiva de libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, delitos estos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que no se encuentran acreditados los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del Código Penal, por lo que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.I.T. es culpable de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se presenta la particularidad que estando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, de la revisión efectuada a las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-008551, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

  1. En fecha 1/8/2014, el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicta resolución, mediante la cual ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: G.A.I.T., luego de recibir escrito presentado en fecha 31/7/2015 presentado por el Abogado J.R., abogado defensor del ciudadano imputado, mediante el cual solicita EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA IMPUESTA.

Precisado lo anterior, visto que el Juez Primero en Función de Control, publicó decisión en fecha 1/8/2014, mediante el cual ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado G.A.I.T., siendo ello así, se hace necesario citar el contenido del referido fallo:

…Visto el escrito de fecha: 31 de Julio del 2014, presentado por el Dr. J.R., abogado defensor del ciudadano: G.A.I.T., mediante el cual solicita EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA, impuesta en el presente caso, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-008551, (nomenclatura de este Tribunal) mediante la cual presenta al ciudadano: G.A.I.T., C.I.N° 20.731.310, NACIONALIDAD: Venezolano, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: GUACARA ESTADO CARABOBO EL 22/10/1990, ESTADO CIVIL: Soltero GRADO DE INSTRUCCION: Octavo semestre de ingeniería mecánica OCUPACION: estudiante RESIDENCIADO EN: Sector Macar escorcha calle primero de mayo casa numero 16 Guacara Estado Carabobo, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de arma y municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal.

Se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Juez Sexto de Control. Abg. M.A.R.P., la Fiscala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. W.V., el imputado G.A.I.T., plenamente identificado ut supra, quien se encontraba asistido por la ABG. YOLFRAN CASTILLO y ABG. YOSMIL DIAZ, defensa que se encuentra juramentada conforme a la ley

Posteriormente en fecha: 29 de Julio de 2014, se practica de un reconocimiento en rueda de imputados, cumpliéndose con todas las formalidades a que se refiere el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, donde primeramente en Sala de Audiencias, la victima señaló bajo juramento las características de la persona a reconocer y posteriormente en el salón destinado a la practica de reconocimiento en rueda de imputados, donde la victima manifestó no reconocer a ninguno de los presentes, entre los cuales se encontraba el procesado de autos: G.A.I.T..

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD

Del escrito se extrae textualmente lo siguiente:

…todo en virtud de que el día 29 de julio de 014, se practicó un reconocimiento en rueda de detenidos donde la victima no reconoció a mi defendido, lo que evidentemente hace variar las circunstancia de tiempo, modo y lugar…

…Es por lo que respetuosamente solicito de usted se sirva decretar la libertad pelan de mi defendido inmediatamente, salvaguardando de esta manera los derechos fundamentales y en caso de no decretar la libertad plena, dicte una medida menos gravosa que permita a mi defendido asistir a clases en la facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo…

CAPITULO III

MOTIVA

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, considera éste Tribunal que ciertamente han variado las condiciones por las cuales en la audiencia de presentación, se acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y esto es que:

Se realizo RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, a solicitud de las partes, arrojando resultado negativo, es decir, que el procesado de autos no fue reconocido por la victima como ser autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA.

Ahora bien, a la luz de esta circunstancia, resulta necesario considerar los siguientes dos aspectos:

1) Que el procesado de autos, pudiera estar incurso en otro tipo penal o en otro grado de participación, distinto al ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA e incluso pudiera ameritar una absolución por ese delito.

2) Que pudiera causársele un perjuicio irreversible con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, al ser privado de libertad en un establecimiento penal, con las consecuencias que ello derivan.

Siendo así, este Tribunal sobre la base de esta variación futura pero cierta, en base al principio constitucional del in dubio pro-reo, es decir, debiendo considerarse entre continuar con la reclusión del sub judice en el Centro Penitenciario correspondiente, con las implicaciones y consecuencia que ello significa en las Establecimientos Penales Venezolanos; en colisión con la circunstancia de no reconocimiento como autor o participe del delito que nos ocupa, con las implicaciones que ello pudiera derivar, posible vinculación a otro tipo penal, grado de participación o absolutoria, lo cual hace forzoso considerar la concesión de una medida menos gravosa, que conforme al artículo 242 del texto adjetivo penal, el Juez de oficio debe acordar en lugar de una medida privativa, siempre que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la medida menos gravosa, ya que el primer caso, es decir, de continuar su privación los efectos los efectos del tiempo privado de su libertad en un establecimiento penal no se pudiera neutralizar, anular o deshacer, en cambio en el caso de verificarse su participación en la comisión de un delito, siempre pudiera garantizarse su sujeción al proceso y acordar su privación de libertad, en caso procedente.

Aunado a ello debe considerarse la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice no se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva o de sanción anticipada

Finalmente, en este mismo orden de ideas, es necesario recordar y considerar que las medidas de coerción personal, no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener “asegurado” el imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado (ius punendi) y con ello se lesione a la colectividad, en otras palabras, las medidas buscan asegurar que se aplique la sanción al responsable, pero sin ser definitivas, toda vez que las mismas son modificables, incluso revocables según las circunstancias de cada caso en particular y muy especialmente del comportamiento del procesado.

En consecuencia, por todos estos razonamientos de hecho y en base al principio constitucional del IN DUBIO PRO REO, se acuerda con lugar la revisión de la medida privativa impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: G.A.I.T., en las modalidades previstas en los numerales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º, esto es, (Numeral 3°) Presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada 15 días. (Numeral 4º) Prohibición de salir del Estado Carabobo y consecuencialmente del país, sin la autorización del Tribunal (Numeral 6º) Prohibición de acercarse a la víctima. (Numeral 8º) Presentar dos (02) fiadores para lo cual deberán consignar cada fiador constancia de trabajo que devenguen al menos dos (2) salarios mínimos, con seis (6) meses de antigüedad, y últimos tres (3) estados de cuenta de sus cuentas nomina debidamente sellados y firmados por el banco emisor, (Numeral 9°) Notificar con por lo menos quince días de anticipación cualquier cambio de residencia, comparecer a todos los llamados hechos por el Tribunal y el Ministerio Público…”

Citado el precedente fallo, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 1/8/2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la Declaratoria de la medida judicial privativa de libertad, que fuera dictada contra el imputado de autos, y dada la decisión que ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; recurrido en fecha 8/7/2014 en el asunto Nº GP01-P-2014-008551.

Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión del tribunal, mediante el cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado G.I.T., reviste tales características.

Por los razonamientos expuestos, evidencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones que esta ultima circunstancia de análisis, es razón suficiente para desestimar por improcedente, el recurso de apelación ejercido en fecha 8/7/2014, por los Abogados L.D. y C.G., en su condición de defensores privados del imputado G.A.I.T., siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.D. y C.G., en su condición de defensores privados, en contra la decisión dictada en fecha 1/8/2014 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-008551, mediante la cual SE DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado G.A.I.T., causa seguida al ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUEZAS DE SALA

D.O.D.

Ponente

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria;

Abg. Alejandra Blanquis.

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