Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 8 de septiembre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GJ01-X-2014-000022

PONENTE: D.O.D..

RECUSADO: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. M.Á.P..

RECUSANTE: F.A.H.A. y G.A.C. y SALAMANCA.

Efectuado el trámite ante tal incidencia, fueron remitidas las actuaciones en fecha 18 de Septiembre del 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para ser distribuido entre los Jueces de la Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de Octubre del 2014 se le dio entrada a la causa signada con el N° GJ01-X-2014-000022, consistente en Recusación interpuesta por los ciudadanos F.A.H.A. y G.A.C. y SALAMANCA, defensores en las actuaciones del asunto N° GP01-P-2011-002731 (nomenclatura dada por el a-quo). En contra del ciudadano Juez Primero en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ABG. M.Á.P..

En el referido auto de entrada se ordenó la notificación de las partes respecto a a conformación de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, integrada por las Juezas Juez Superior N° 4, E.H.G., Juez Superior Temporal N° 6 YOIBETH ESCALONA M.J.S. N° 5 D.O.D., a quien correspondió la designación de la ponencia en esta incidencia.

En esta fecha, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nª 06 MORELA G.F.B., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Jípala N° 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 E.H.G. y Nº 05 D.O.D..

Estando la Sala dentro del lapso de ley. pasa a dictar pronunciamiento en la presente recusación presentada en contra del ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Carabobo, lo cual se realiza en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL CONTENDIÓ DE LA RECUSACIÓN

En fecha 17 de Septiembre de 2014 los abogados F.A.H.A. y G.A.C. y SALAMANCA, exponen en su escrito de reacusación lo siguiente:

...Omissis...

"...en virtud de los principios de buena fe, defensa, igualdad y eventualidad procesal, a los fines de recusarlo, como en efecto, formal. seria y responsablemente LO RECUSAMOS, con fundamento en el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código últimamente citado y de acuerdo alas siguientes consideraciones:

PRIMERA El día martes 2/9/2014 acudimos nuestro defendido y nosotros a la sede de este Palacio, siendo que él como el segundo de nosotros nos registramos en el .Sistema de Seguridad que hay en la entrada.

SEGUNDA

Una vez llegada la hora prevista para la audiencia preliminar (1 p. m.) nos acercamos los tres ala antesala de la sala de audiencias, ésta estaba cerrada, con la ciudadana Secretaria dentro. Pasada esa hora, pudimos acceder al estrado, y el ciudadano Alguacil, primero, y luego la ciudadana secretaria, distinguida y respetada colega I.G., nos informaron que el Alguacil había llamado a las partes a las 12:41, es decir 19 minutos antes de la hora, y que "nadie" había comparecido, razón por la cual se difería la audiencia para el 16 de enero del 2015, alas 10 a. m. Es más, la ciudadana Secretaria nos mostró el acta de diferí miento, sin firmas, por cierto que ocupó más de un folio, y en la misma se dejaba asentado, entre otras cosas, 1) que el Tribunal acordaba citar al Imputado por la fuerza pública, 2) que se solicitaría al Alguacilazgo el registro de sus presentaciones (a este respecto hacemos deí conocimiento de la alzada que conocerá el recurso, que el imputado tiene libertad plena), 3) que se le solicitaría a la Fiscalía Vigésima explicación por su incomparecencia a la audiencia (por cierto que la ciudadana Fiscal de causa, respetada colega L.S.H., como dato curioso, estaba vestida ese día con una blusa amarilla, muy hermosa y llamativa), 4) Que se nos advertiría que en caso de nueva incomparecencia se nos declararía abandonada la defensa. Por supuesto que en dicha acta aparecemos, el imputado y nosotros, como Inasistentes: además de la ciudadana Fiscal y la propia denunciante.

TERCERA

En virtud de no haber podido firmar el acta de diferimiento, una vez que nos fue Informado por la ciudadana Secretaria que la audiencia estaba diferida, y habiendo leído ambos defensores el acta de diferimiento original (donde estábamos ausentes: la Fiscal, la víctima, el imputado y nosotros, tal como lo dijimos en el particular anterior), como una manifestación innegable, irrebatible, explícita, diáfana y clara; respetuosa a más no poder de las instituciones y autoridades, en particular de las judiciales y sus operadores, incluso de la víctima Indirecta, vale decir de la madre denunciante y hasta del hijo común con nuestro defendido; sincera, seria, responsable (propio, congruente y cónsono con nuestro actuar profesional, y no puede ni debe ser de otra manera), consignamos un manuscrito, datado 2:00 p. m., ¡ese mismo día!, en el cual los tres, imputado y defensores, dejamos establecido tajantemente y sin género de duda alguna, lo siguiente:

(Omissis)...

Mientras estábamos en la cola de Alguacilazgo para Introducir el manuscrito, el segundo de nosotros habló con la respetada Fiscal Vigésima, y en virtud del respetuoso y cordial trato que existe entre ella y nosotros (no obstante ser contra-partes procesales, pues "nobleza obliga"), le informó lo del diferimiento, a lo cual ella nada dijo Incontinente nos fuimos del palacio, quedando la madre denunciante allí, pues los tres la vimos.

CUARTA

Ahora bien, al llegar a Palacio el día jueves 4 de septiembre 2014, a consignar un segundo escrito de contestación de la acusación y revisar la causa en el sistema Juris. nos hemos hallado con la desagradable y sorprendente sorpresa (y valga el pleonasmo), que el Tribunal a su cargo, en una actuación increíble, inaudita, insólita, súper apuradísima, apresurada, atropellada (recordamos el refrán español. según el cual "el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su consideración"), muy contraria al proceder judicial en otras causas que lleva este Tribunal; en la propia acta de diferimiento de la preliminar, con el más absoluto desprecio y menosprecio, peyorativamente pues, no sólo a nuestro defendido, sino a nosotros mismos -que sería lo de menos- sin que "nadie" se lo solicitara, expuso, ¡legal e inconstitucionalmente decidió, lo siguiente (sic):

...(Omissis)...

QUINTA

Respecto a la hora del levantamiento del acta antes transcrita y comentada, es menester hacer las siguientes e Interesantes consideraciones: (I) La audiencia estaba prevista para la 1 p. m. (ii) A esa hora (1:00 p. m.). tanto ei Imputado como nosotros sus defensores estábamos en los pasillos del palacio de Justicia adyacentes a la sala de audiencias del tribunal lo de Control, y ninguno de los tres (¡qué casualidad!) oímos llamado alguno del ciudadano Alguacil (y ya dijimos en el fundamento segundo de este escrito que, según el acta de dlferimiento original, que nos fue mostrada por la ciudadana Secretaria y leída por nosotros, el órgano Alguacil había realizado el llamado a las 12:41 p. m.) (iii) Según se desprende del contenido de la propia acta, la misma fue levantada a las 2:44 p. m., es decir una hora y cuarenta y cuatro minutos después de la fijada para la preliminar, y 44 minutos después de haber consignado nosotros (imputado y defensores) el manuscrito donde dejábamos constancia de nuestra comparecencia a la audiencia, (iiii) De lo anterior se infiere que el ciudadano Juez debió haber conocido la presentación del manuscrito nuestro, pues el sistema Juris registra toda actividad en la causa, y con mayor razón si los operarios del mismo son los jueces y secretarios. ¿Cómo no saber entonces, o cómo desconocer ese escrito, si el mismo fue previo al acta que ordena suspender la audiencia preliminar y librar orden de captura?.

SEXTA

En el orden de ideas inmediatamente anterior, con una rapidez asombrosa, no propia del Tribunal, a sabiendas de la presentación y existencia en los autos -o al menos en el sistema Juris- de nuestro manuscrito, consignado el propio día de la audiencia, pues dicho sistema así lo refleja y no sólo esto sino que lo deja plasmado (además que el manuscrito es cronológicamente anterior al auto, y así consta en el Juris) y contraviniendo el principio de la notoriedad judicial, el jurisdicente de mérito emitió el inconsistente. Imparcializadámente dudoso y sospechoso, prejuiciado. Absurdo, interesado (¡vaya usted a saber por qué tanto interés!) irrito y espurio auto que dio origen a esta recusación, en los términos siguientes: (a dicho auto se le harán las observaciones párrafo por párrafo, de ser posible y necesario) (sic)

...(Omissls)...

DE LOS HECHOS

Consta de las actuaciones, QUE EN FECHA 04 DE Noviembre de 20JO, el procesado E.E.F.R. fue imputado ante el Ministerio Público del delito por el cual se le Investigaba, siendo identificado plenamente y aportando su respectiva dirección y numero (sic) telefónico.

Lo que no dice el auto, es que el Imputado acudió cuantas veces fue requerido, tanto por el C. I. C. P. C, como por el Despacho Fiscal, antes y después de la imputación, Inclusive espontáneamente, para conocer el curso de la investigación, y este aserto está sustentado en las propias actas fiscales. Claro: como la Fiscalía no consignó en el Tribunal la totalidad de las actuaciones (y este es uno -cuarto lugar- de los varios motivos de impugnación de la acusación, expuestos en el escrito de contestación inicial), el órgano jurisdiccional no conoce la conducta procesal del justiciable, que siempre ha sido la de afrontar y enfrentar el proceso a Las actas fiscales nos remitimos. Las actas "hablan por sí solas". ¡Sencilla y simplemente!

..(Omissis)...

En fecha 01-07-2014 se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, por la no asistencia del procesado y su defensa, fijándose nueva oportunidad para el 08-07-2014, dejándose constancia que se cita efectivamente al procesado conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, La citación telefónica que hace el ciudadano Juez al imputado lo es en virtud de las graves deficiencias que en general presenta el Sistema Judicial a nivel nacional y en el estado Carabobo en particular donde el Alguacilazgo funciona a inedias, por decir que funciona, y eso es voz populiü. Para nadie es un secreto, pues, que las boletas no son emitidas a tiempo, y cuando lo son, no llegan a sus destinatarios, y si llegan, casi siempre es a destiempo. Por cierto, habría que preguntarle al ciudadano Juez quién le facilitó o cómo obtuvo el Nº móvil de nuestro defendido: Seguramente fue la denunciante y madre del presunto agraviado.

En fecha 08 de Julio de 2014, comparece el procesado quien designa defensa privada, a dos (2) profesionales del derecho F.H. Y G.C.. Y solicita diferimiento a los fines de preparar su Defensa, por lo que queda debidamente notificado del diferimiento para el día 02-09-2014.

El diferimiento lo solicitamos nosotros los defensores, no el imputado. Y por supuesto que quedamos notificados de la refijación de la audiencia para el 2-9-2014. Y por eso contestamos la acusación, ¡inicialmente, el 19-8-2014.

..(Omissis)...

Tal como lo demostraremos por conducto del Sistema de Seguridad del Palacio de Justicia, con la prueba que mas adelante promoveremos, nosotros sí asistimos, con suficiente tiempo a la audiencia, toda vez que el imputado y el segundo de los suscritos nos registramos al ingresar a las instalaciones del Palacio. De manera que, a priori. si comparecimos, y post-audiencia, dejamos constancia inequívoca e irrefutable de nuestra comparecencia, los tres, imputado v defensores, con el manuscrito presentado en Alguacilazgo a las 2:00 p. m del día martes 2-9-2014. De manera tal que es falso de toda falsedad lo manifestado en el párrafo inmediatamente trascrito.

En lo que respecta a la "motivación" denominada "DEL DERECHO", con todo respeto nos permitimos discrepar radical y totalmente del auto trascrito, habida consideración que, ni las normas legales (artículos 163 y 168 del C. O. P. P), ni la jurisprudencia citada, se ajustan a la realidad y a la verdad material o sustantiva, ni a la verdad procesal, así como tampoco están conforme a Derecho ni mucho menos apegados a la Justicia.

En efecto, ya el auto dejó establecido que el imputado fue citado vía telefónica ergo, no tiene sentido invocar los artículos 163 y 168. En lo tocante a la sentencia 264 de fecha 13-7-2010 de la Sala Penal, la cita textual que hace la decisión transcrita no es propia de í.S., sino que es de un Tribunal de mérito (Tribunal de Control Nc 11 del Área Metropolitana de Caracas) que la Sala Penal, sin emitir juicio de valor y ni siquiera opinar, transcribe casi íntegramente. Y a su vez. si al caso vamos, esa es la opinión del eminente procesalista de origen cubano E.L.P.S., que cita el Tribunal de Control de Caracas y que nosotros compartimos... Sólo que, tal como lo dijimos en la contestación de la acusación, siendo nuestro defendido un perro calientero (y esto sin ningún ánimo peyorativo), no tiene medios de fortuna, y la circunstancia de ser defendido por abogados en el libre ejercicio no es indicativo de ello, así nosotros no seamos: como en efecto no somos, un instituto de beneficencia pública ni privada. Y por lo que respecta a la contumacia: este argumento judicial se desvanece con las actas (o notas) de audiencia llenadas y suscritas por el Imputado en la Fiscalía, y concretamente respecto ala preliminar del 2-9-2014, con el registro en el Sistema de Seguridad del Palacio y con el manuscrito consignado antes de levantarse la sedicente acta donde ser acordó suspender la fijación de la preliminar y librarse la captura. De manera que se miente una vez más en el auto motivado, al elucubrarse una rebeldía que ¡nunca ha existido!

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del M.T., en relación a la contumacia ha señalado:

(Omissis)...

SÉPTIMA

De manera pues, ciudadanos de la Corte de Apelaciones, que por lógica consecuencia, también es falso lo manifestado en la motiva del auto citado, en el sentido de que la intención de nuestro defendido es de no someterse al proceso, y es que esta premisa parte de un falso supuesto, porque precisamente e! jurisdicente no conoce las actas fiscales en su totalidad sino aquellas que fueron acompañadas al escrito acusatorio, y consta en sede fiscal que el imputado acudió varias veces, inclusive espontáneamente, repetimos, al Despacho Fiscal para imponerse de la averiguación; esto en primer lugar. En segundo lugar, el jurisdicente de mérito no está para inferir los estados anímicos ni la disposición de voluntad de los justiciables, pues eso corresponde al campo subjetivo de cada quien, ante lo cual cabe es el análisis objetivo del caso y sus conexidades. No es infalible entonces el criterio judicial, por lo tanto es una temeridad y una insensatez emitir ese juicio de valor, con mayor razón con el apresuramiento que fue emitido. No sabe, por ejemplo, el ciudadano Juez recusado, si nuestro defendido sufre o no y de qué manera, por el señalamiento de su ex-pareja y madre del hijo común. Nosotros también, los defensores, al igual que el ciudadano Juez (tal como usted nos lo dijo el jueves 4-9-2014 en la sala de audiencias) y nuestro defendido, somos padres y abuelo, para la gloria de Dios1 Nosotros no defendemos lo indefendible ni causas injustas. De vislumbrar el más mínimo ápice (y valga la tautología) de participación de nuestro defendido, y de habérnoslo confesado él, con toda seguridad le habríamos propuesto la admisión táctica, más como no es así. en este sentido, a la contestación de la acusación nos remitimos: La negamos y contradecimos total y absolutamente. En tercer lugar, la solicitud de diferimiento nuestra en la oportunidad previa al 2-9-2014. no del imputado, fue por demás necesaria: para preparar la defensa, no para dilatar el proceso, ya que ese no es nuestro proceder en el foro (estamos ya viejos, no tanto, pero sí viejos para la gracia), y para la preliminar prevista para el 2-9-2014, de las mismísimas actas se evidencia con meridiana claridad nuestra comparecencia; y lo corroboraremos con la constancia que átales efectos solicitaremos ala Jefatura de Seguridad del Palacio.

Por sí fuera poco: La evidencia más nítida, la demostración por antonomasia, la perogrullada más superlativa de la voluntad de nuestro defendido de someterse al proceso, tanto a prior, ante la Fiscalía, C. I. C P. C, y el propio Tribunal de causa, son sus comparecencias hasta espontáneas -repetimos- ante esas autoridades: como a posteriori una vez conocido la hórrida decisión con la inmanente orden de búsqueda, localización y captura (como si él no tuviera domicilio fijo, teléfono celular, ¿por qué el propio día de la audiencia -2/9/2014- no lo llamaría esta vez el ciudadano Juez? ¿acaso por ser eso mucha molestia? ¿por qué esperaron a que los tres -imputado y defensa- nos retiráramos del espacio del Tribunal y del Palacio para cambiar el acta de diferimiento que la ciudadana Secretaría nos había mostrado y nosotros leído, para luego levantar, tardíamente, otra, suspendiendo la fijación de la preliminar, con la consiguiente orden de captura? ¿Acaso los ciudadanos Secretarla y Alguacil no sabían que acudimos oportuna y diligentemente a manifestar nuestra disposición de comparecer y celebrar la audiencia? ¿Acaso nos consideran al imputado y a sus defensores los tres chiflados, o peor aún. Unos mentecatos? ¿Por qué, si los tres -imputado y defensa- estuvimos antes de las 2:44 p m en el recinto del Tribunal, no quedamos presentes en el acta? ¿o es que acaso con una medida efectista y escandalosa el Tribunal va a administrar Justicia y la madre denunciante obtenerla? Por supuesto que ¡NO! Está de anteojitos la mala intención, y hay que decirlo sin ambages, sin regodeos, sin irrespetar a nadie, pues esa es la verdad. y por ella murió Nuestro Señor Jesuscristo).

Una vez conocido el jueves 4 de septiembre el monumento a la injusticia que en nuestro criterio significa el auto motivado: nuestro defendido y nosotros volvimos a consignar un nuevo manuscrito, para manifestar de nuevo, la voluntad de él y nuestra, de ponerse a derecho y a la disposición del Tribunal. ¿De cuál contumacia se habla, qué rebeldía prefabrica el Tribunal, si "más claro no canta un gallo "? Y el martes 9-9-2014 cuando acudimos nuevamente al Palacio, a poner a derecho a nuestro defendido, al entrevistarse el primero de nosotros con la ciudadana Secretaria, ésta nos hizo saber, de parte de usted. ciudadano Juez, "que usted no nos podía atender, y que lleváramos y presentáramos al imputado al C. 1. C. R C. y una vez que este Cuerpo le notificara que el justiciable estaba detenido, usted verla qué hacer". ¡Más parcialidad no se puede!, ¿o acaso pretende usted tomar represalias contra nosotros, o peor aun, contra nuestro defendido, porque apelamos su malintencionada decisión? A este respecto, a título de consejo, y al propio tiempo que pedimos en este sentido que Dios lo bendiga y eí E.S. lo ilumine en sus decisiones, le recordamos solamente dos principios cristianos, cuya fe profesamos y practicamos fervientemente: "Salvo el de Dios, ningún reino ni poder son eternos", y "contra las fuerzas de Dios no existe defensa'1.

OCTAVA

Por lo demás, en nuestra opinión, no siendo unos eminente procesalitas, pero tampoco unos eunucos jurídicos (ni en general), la orden emitida y ahora impugnada no procede sin previa solicitud debidamente motivada y fundada del titular de la acción penal, o sea que unilateralmente, inaudita parís, inconsultamente, motu propio, no puede el Tribunal, sin faltar a las garantías procesales constitucionales (artículos 26, 44 y 49), decretar una captura, y mucho menos tan alegremente. De manera tal que, sin ecuanimidad ni objetividad alguna, más bien dejándose llevar, presumimos, por arrebatos y caprichos, más que por máximas de experiencia, con una premura dudosa (que a nosotros nos causa gran sorpresa y asombro, y nos abruma), con el auto motivado estamos ante la manifestación judicial del antiquísimo y sapientísimo axioma romano summum ius summa injuria, trasluciéndose en lo que e! Maestro CARNELUTTI definió como "las miserias del derecho penal".

Así las cosas, en virtud de considerar injusta, parcializada, ¡legal malintencionada, etc., la interlocutoria que decretó la captura, ejercimos eí día lunes 8-9-2014 la correspondiente apelación, y la complementamos posteriormente, pues consideramos que el recusado actuó, entre otras irregularidades, a la vieja usanza de la bien o mal llamada "IV República", siendo la decisión la más evidente y patética manifestación del que creíamos proscrito "terrorismo judicial" y sus degeneradas anticristianas prácticas que se resumen en aquella tristemente famosa frase de "disparar primero y averiguar después". Este aserto viene al caso porque, según se desprende del sistema Juris (pues a las actas no hemos tenido acceso desde el propio día de la fallida y suspensa audiencia: 2-9-2014), luego de la propia acta de suspensión se libraron los oficios con la orden de captura, el propio martes 2-9-2014, y no fue sino hasta el día siguiente (3-9-2014) que se "motivó" la orden de captura. Y repetimos: con un apuro encomiable. que nos genera "envidia". Es decir, respetuosamente. que "primero se pone los zapatos y luego las medias". ¡Es que no salimos de nuestro asombro! ¿Dónde queda, ciudadanos jueces de alzada que habrán de conocer la recusación, la letra, el espíritu, el propósito y la razón de las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 25, 26. 30, 49 y 139? La Boleta, o el Oficio que se remita al órgano policial a los efectos de la captura, es posterior, por ser consecuencia necesaria de la decisión, y no al revés. Ni que la decisión estuviera justificada -que no lo está en el caso bajo examen- se debe proceder así. salvo que sea arbitrariamente, claro está, como en el auto en cuestión. A no ser que hayamos regresado a las épocas del oscurantismo y de la barbarie. Por eso la apelación, inicialmente, y ahora la recusación: porque como abogados ejercitantes no vamos a permitir más abusos, al menos jurídicamente, por parte del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito que en mala hora dirige usted como Juez, contra quien nada personal tenemos, pero tampoco aceptamos que nos tome una vez más (¿otra vez? ¿Hasta cuándo?) por "pendejos", con la venia de la Corte, porque también estamos viejos para la gracia, y mucho más para la burla; y también somos seres humanos, y sentimos, y padecemos, y sufrimos, y disfrutamos, y vivimos nuestro trabajo y de él. ¿O los únicos humanos son la madre denunciante y usted? De forma tal, que ¡está usted muy equivocado, ciudadano Juez! Respetuosamente se lo decimos, pues ocultarlo es una temeridad, así como recusarlo no es osadía: es simplemente tener serias, graves y fundadas reservas respecto a su idoneidad subjetiva y a su imparcialidad para conocer del caso de nuestro defendido, prejuiciado y sugestionado como está usted, "por también tener usted hijos'" y bla, bla, bla. Nosotros también tenemos hijos, y repetimos que el primero de nosotros hasta es abuelo, y por partida doble.

De la misma manera, de las actuaciones contenidas en el expediente destino de esta representación escrita, se evidencia con meridiana claridad, además de los hechos recurridos doblemente (apelación y recusación), lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado Fraude Procesal, el cual consiste en las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno o varios de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado impidiendo se administre justicia correctamente: pudiendo ocurrir en los hechos que configuran esta institución jurídica de! fraude procesal, tanto las partes del proceso, como el propio administrador de justicia y cualquier otro funcionario. Estas maquinaciones se evidencian con meridiana claridad de autos, pues: primero la ciudadana Secretaria nos muestra un acta de diferimiento: la cual leemos ambos defensores, y a los dos días nos enteramos por el Juris que dicha acta no existe y que no se difirió sino que se suspendió la audiencia y se ordenó la captura del imputado. ¿H abrase visto mayor Insensatez?, ¿dónde está la certeza de las decisiones judiciales?, ¿cómo queda la seguridad jurídica? Por las razones expuestas, y con fundamento en el artículo 89, numerales 7 y 8 del CÓDIGO PROCESAL PENAL, lo RECUSAMOS a usted, ciudadano Juez Primero de Control, por haber emitido una opinión en las ignominiosas, parcializadas y ofensivas circunstancias en que fue decretada la captura de nuestro defendido y que, a no dudarlo, a cualquier lego, cuanto más a nosotros como abogados ejercitantes de la materia penal y que [levamos y conocemos el caso de autos y la ejemplar paternidad de nuestro defendido nos genera fundados, racionales, graves y concordantes motivos respecto a su Imparcialidad como juez, máxime cuando nos manifestó usted el jueves 4-9-2014 en la sala de audiencias, palabras más, palabras menos, que "usted también es padre y que por máximas de experiencia infiere que e! imputado se sustraerá del proceso, por ser el presunto agraviado su propio hijo", y esto de las máximas de experiencia (¿o de interés, de parcialidad, de quién sabe cuáles solapadas y subalternas razones o sinrazones tiene usted?) Incluso lo dejó reflejado, aunque referencialmente en el esperpéntico mamotreto que es el auto "motivado" de la captura.

En refuerzo de la recusación y a mayor abundamiento de nuestros argumentos, nos permitimos citar textualmente la autorizada opinión de! Profesor E.L.P.S.:

"Omisis"...

CAPITULO II DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECUSANTE

A tenor del artículo 99 del Código Orgánico Procesal

Penal promovemos las siguientes pruebas:

PRIMERA

Sin perjuicio de consignarlo nosotros personalmente. Solicitamos se oficie a la Presidencia del Circuito, para que por conducto del Sistema de Seguridad del Palacio, informe a la Sala de la Corte que habrá de conocer esta recusación, si el día martes 2 de septiembre de 2014 se registraron como ingresados al Palacio las siguientes personas, y la hora de ingreso:

1) Abogado G.A.C., Inpreabogado 30875. 2) Ciudadano E.E.F.R., Cédula de Identidad Nº 11.025.855 Prueba esta que promovemos para demostrar hasta la saciedad, nuestra comparecencia junto al imputado, al Palacio de Justicia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 2 de septiembre de 2014 a las 1 00 p.m.

SEGUNDA

Promovemos un corte del Sistema Juris correspondiente al día martes 2 de septiembre de 2014 en la causa GP01-P-2011-2731. A tales efectos, solicitamos se oficie a la Jefatura de ese Sistema en este Palacio. Prueba que promovemos para demostrar en demasía que, en caso de quedar registró en el sistema computarizado Juris, cuántas actas se levantaron en la causa que nos ocupa el día 2 de septiembre de 2014.

TERCERA

Promovemos a la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público: Abogada L.S., como parte de buena fe, y que diga si el imputado compareció o no, hasta espontáneamente por ante su despacho y en caso de ser positiva la respuesta, tenga a bien indicar cuántas veces. Igualmente solicitamos que se le interrogue a la ciudadana Fiscal antes nombrada, si nos vio a los tres (imputado y defensores) en los pasillos de planta baja del Palacio de Justicia local el día martes 2-9-2014 y si incluso el segundo de nosotros le informó los pormenores del "diferirniento" de la preliminar Testimonio que ofrecemos para evidenciar que efectivamente, primero, hablamos con ella el día de la audiencia, una vez nos fue informado por la ciudadana Secretaria, y fue leída por nosotros, el acta que ésta funcionaría nos puso de manifiesto, del diferimiento de la audiencia para el 16 de enero de 2015. a las 10:00 a.m., y segundo, para que. Como parte buena fe (al igual que nosotros) dé testimonio que nosotros sí comparecimos a la susodicha audiencia y el segundo de nosotros le informó del mentado diferimiento. CUARTA: Promovemos copia certificada, o en su defecto simple (en virtud de la celeridad procesal) de todas las actas que contienen el asunto GP01-P-2011-2731, a cuyos efectos solicitamos a la alzada tenga a bien requerirlas al a-quo.

A todo evento, consignamos marcadas "A" y "B", copias fotostáticas de los manuscritos consignados el 2 y el 4 de septiembre de 2014 en Alguacilazgo (con los sellos de "RECIBIDO"), los cuales se explican por sí solos y a mayor abundamiento indicamos que con los mismos demostramos que, por el primero, antes de saber ni conocer la captura decretada, nos sujetábamos a la Justicia, y lo que es más significativo aun: nos seguiremos sujetando a la dama, ya no tan ciega pero al fin y al cabo no hay otra, y es por lo que, a través de! segundo dejamos claramente establecido la voluntad de afrontar y someternos al proceso, los tres al unísono y en particular el imputado como padre (quien, pase lo que pase, no dejará de ser el progenitor del niño cuya identidad omitimos por mandato legal), y nosotros ¡ni se diga! Por lo que. Repetimos que "más claro no canta un gallo".

PETITUM

Por lo expuesto, solicitamos la admisión de esta recusación su tramitación conforme a derecho y su declaratoria CON LUGAR. Para apartar así, definitivamente al caprichoso y parcializado Juez Primero de Control, ciudadano Abogado M.Á.R.P., aquí recusado, del conocimiento de la causa que se le sigue a nuestro defendido E.E.F.R..

CAPITULO III

DEL INFORME DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 18 de Septiembre de 2014. el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado M.Á.R.P., presentó en las actuaciones del asunto principal GP01-P-2011-002731, INFORME que cursa inserto en este cuaderno separado a los folios (18) al folio (20) ambos inclusive, del cual es del contenido siguiente:

'INFORME

(omisis)...

CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES

El mencionado asunto se inicia en fecha 09 de Mayo de 2011. Por la interposición de la acusación sin asunto en sede, interpuesta por la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Carabobo. En fecha: 18 de Julio de 2012. el Juez Recusado se aboca al conocimiento de la presente causa.

El presente asunto se inicia en fecha 09 DE MAYO DE 2011, en razón de ACUSACIÓN PENAL presentada por la Fiscalía Vigésima de Ministerio Público.

El Ministerio Público imputo y acuso formalmente al ciudadano: E.E.F.R., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el 259 en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de le Ley Orgánica Para la Protección del Niño: Niña y Adolescente, vigente para la fecha, en perjuicio del menos (identidad omitida por mandato de Ley)

(omísís)

CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El acciónate centra su recusación en que asistió a la audiencia y estando presente fue dejando inasistente:

Al respecto debo señalar que tal como se refleja en el acta de dlferimiento al ser convocadas las partes a viva voz por el ciudadano alguacil asignado a la sala, solamente se encontraba presente el representante de la victima y el Ministerio Público tal como se dejo constancia en la respectiva acta, no correspondiéndole al suscrito verificar si las partes se encuentran en los pasillos, unidad de recepción y distribución de documentos URDD: oficinas de atención al publico o consultas, escaleras o sillas de espera, (convocatoria que me consta por estar presente y pude oírla a pesar de ser realizada fuera de la sala de audiencias)

Por otro lado resulta incompresible para quien presenta este informe lo referido por los recusadores al afirmar que asistieron puntal y sin embargo no firmaron acta de diferimiento. En el sentido que según señalan o confiesan pudieron ver un "acta original de diferimiento" donde a según ellos estaban ausentes y cito textualmente "" .y habiendo leído ambos defensores el acta de diferimiento original (donde estábamos ausentes. La Fiscal, la victima, el imputado y nosotros. Tal como dijimos en el particular anterior). Es decir, sí asistieron a la hora oportuna porque se quedaron conformes de quedar inasistentes y no solicitaron que se les tuvieran como presentes en la llamada "acta original'? lo que dicta ia lógica en este caso es solicitar anunciar su asistencia y solicitar a la Secretaría que fueran dejamos presentes por encontrarse a la hora señalada. En otras palabras, confiesan no haber asistido al menos a la hora convocada y consentir estar conformes al no ser dejados presentes.

En cuanto a que la decisión fue tomada de oficio, sólo me queda alegar que conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, corresponde al juez como director del proceso penal. Velar por la tutela judicial efectiva, estando obligado a realizar las actividades y valerse de los órganos e instituciones reinantes para ello. En el presente caso, se dicto una orden de captura a los fines de garantizar la realización de la audiencia, la sujeción del acusado al proceso y llevar a término el proceso penal, iniciado mediante denuncia hace ya mas de cuatro (04) año, y el dictar una orden de captura es una practica común y legal en todos los tribunales penales incluso las C.d.A.. que se realiza de oficio y para mayor ilustración solamente en el año anterior se dictaron TREINTA 30 órdenes de captura de oficio este Tribunal por incomparecía a las audiencias preliminares, tal como se evidencia del reporte anexo emanado del sistema de Gestión Juris 2000 llevado por el circuito judicial penal. (ANEXO "A")

En cuanto a las fundamentaciones de hecho y de derecho que motivaron a este Jurisdicente, están modestamente explanadas en la resolución dictada al efecto. (ANEXO "B") cuya consideraciones pueden ser compartidas o no por la Superior Corte que conozca al respecto en apelación y que obviamente fue motivada por auto separado conforme lo dispone la Ley, pues en la audiencia se toma la decisión dispositiva y el texto integro es explanado y fundamento dentro del lapso de ley en lo posible y de no ser así se ordena la notificación de las partes. Para mayor Ilustración, sólo el año pasado este Juridicente emitió 1077 resoluciones. tal evidencia del reporte anexo emanado del sistema de Gestión Juris 2000 llevado por el circuito judicial penal. (ANEXO "C") de las cuales un porcentaje fueron dictadas dentro del lapso de Ley y las que no pudieron ser dictadas en lapso de ley se ordeno la notificación de las partes, por lo que el recusador llama tener "envidia" solo se trata de una decisión que fue dictada dentro de los tres días hábiles siguientes, es decir, dentro del porcentaje que la actividad y dinámica jurisdiccional permite.

Con respecto a la mención de los recusadores que aseguran que la denunciante facilitó al Juez el número telefónico de su defendido queriendo hacer ver algún tipo de comunicación extra-audiencia entre el Juez y la representante de la victima, al señalar: ".. la citación telefónica que hace el ciudadano Juez al imputado. Por cierto, habría que preguntarle al ciudadano Juez quien le facilitó o cómo obtuvo el N° móvil de nuestro defendido: Seguramente fue la denunciante y madre del presunto agraviado..." (resaltado y subrayado propio). Al respecto cumplo con Informar que al folio trece (13) del expediente, en el acta de imputación se lee claramente el número telefónico del procesado 0412-888-65-97 (ANEXO "D") lo cual efectivamente se realizó en observancia de lo contenido en el artículo 169 del texto adjetivo penal, practica común y legal en el proceso y de lo cua. se dejo constancia en la respectiva acta de audiencia de diferimiento, e igualmente informo que no he tenido ningún tipo de contacto con la representante de la victima, además del propio de la actividad judicial.

En cuanto a emitir opinión o tener juicio de valor con respecto al forense :el caso, informo que a viva voz explique la decisión dictada a los defensores, recordándoles que ¡a decisión debe basarse en hechos derecho aplicable decidiendo conforme a la sana critica que abarca máximas de experiencias, reglas de la lógica y conocimientos científicos y que en este caso en particular por máximas de experiencias el procesado seguramente debe tener conocimiento de la realización de la audiencia porque la victima es su propio hijo, lo que naturalmente afecta su entorno y convivencia familiar, pero que en ningún caso constituyo un juicio de valor, aseveración, conclusión, señalamiento u opinión, sino explicándole los términos de la solicitud de captura.

Finalmente informo que no tengo amistad o enemistad, ni en lo personal ni en lo profesional con el procesado: ni los respetables abogados defensores, ni fiscal, ni victima, ni su representante, más halla del trato obvio y cortesías elementales propias las actividades jurisdiccionales.

Siendo así. en el modesto criterio de quien elabora el presente informe considera que ninguno de los argumentos de la defensa pueden considerarse como causal de recusación prevista en los numerales 7 y 8 del articulo 89 de! Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a los observaciones antes esbozadas, reitero como falsa o malentendido, en lo que a mi concierne, la aseveración o motivo del recusante

.. (omisis)...

CAPITULO IV RESOLUCIÓN

Ahora bien, quienes integran esta Sala observan al revisar las actuaciones de1 presente cuaderno separado, que la incidencia la plantean los recusantes además de señalar que:

"...Lo recusamos con fundamento en el articulo 89. Numerales 7 y 8 de! Código Orgánico Procesal Penal..."

"...Una vez llegada la hora previa para la audiencia preliminar a la 1 PM, nos acercamos a la antesala de la sala de audiencias y estaba cerrada con la secretaría dentro..."

"... Nos informaron que el alguacil había llamado a las partes a las 12:45, es decir 19 minutos antes de la hora y que nadie había comparecido, razón por la cual se difería la audiencia para el día 16 de enero del 2015, a las 10:00am. .''

"...la ciudadana secretaria nos mostró el acta de diferímiento. Sin firmas, por cierto que ocupo mas de un folio, y en la misma se dejaba asentado, entre otras cosas, 1 Que el tribunal acordaba citar al imputado por la fuerza publica, 2. Que se solicitaba al alguacilazgo el registro de sus presentaciones. ."

"...respecto a la hora del levantamiento del acta antes transcrita y comentada, es menester hacer las siguientes e interesantes consideraciones; La Audiencia estaba prevista para la 1 PM, y a esa hora tanto el imputado como nosotros sus defensores estábamos en los pasillos del palacio. "

"...dejamos constancia inequívoca e irrefutable de nuestra comparecencia, los tres, imputado y defensores, con el manuscrito presentado por el alguacilazgo a las 02:00 PM. Del día martes 2-9-2014..."

"...de manera pues, ciudadanos de la corte de apelaciones. Que por lógica consecuencia, también es falso lo manifestado en la motiva del auto citado, en el sentido de que la intención de nuestro defendido es de no someterse al proceso..

"...recusamos formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Juez Primero de Control, por haber emitido una opinión en las ignominiosas, parcializadas y ofensivas circunstancias, en que fue decretada la captura de nuestro defendido..."

De lo anterior, se hace necesario verificar si las circunstancias denunciadas en e: escrito de recusación, han sucedido realmente durante ¡a actuación procesal de! recusado y si ello pone en peligro la imparcialidad del juez en sus actuaciones' para lo cual la Sala estima necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la reacusación, por interpretación en contrario, a saber e! Artículo 95 del texto panal adjetivo: establece:

"Articulo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal."

Así las cosas, cabe señalar que tanto la recusación e inhibición se encuentran expresamente contempladas en el Capítulo VI. Libro Primero del Titulo III, en su artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: en cuanto a la recusación en esta deben expresarse los motivos en que se funda y centro de la oportunidad legal, es decir no puede ser infundada ni presentada fuera del lapso de ley.

En cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA señaló:

". Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que don lugar a alguna de las causales de recusación.

Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación. No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales., sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y !a causal en la cual quiere subsumirse ."." (Subrayados de esta Sala N" 2)

Observa la Sala que los abogados, F.A.H.A. y G.A.C. y SALAMANCA de quienes se advierte como parte en el proceso penal del asunto N° GP01-P-2011-002731, ello en virtud a las copias certificadas,- de las pruebas consignadas per e. propio Juez recusado, donde se aprecia identificados dichos abogados y han planteado la presente recusación, al considerar comprometida la imparcialidad del Juez Primero de Control, abogado M.Á.P., haciendo mención al retardo en la realización de una audiencia, en las actuaciones que se sigue al imputado E.E.F.R. en el asunto GP01-P-2011-002731, que alegan los recusantes es por mandato de una decisión de alzada, precisan así mismo distintos fundamentos a la recusación en forma genérica por acciones u omisiones sujetos al régimen disciplinario previsto en el código de ética del Juez Venezolano , artículos "33.12 13.1415.20.23" (sic) y Jueza Venezolana, articulo 267 de la Constitución así como las causales previstas en los numerales 4, 6 y 8 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin precisar de acuerdo a los hechos planteados como se configura cada una de las causales que alegan para recusar al Juez.

Aunado a que en dicho escrito señalan que acreditarían las "situaciones y violaciones en que ha incurrido el Juez recusado", siendo el caso que dichas probanzas no fueron consignadas por la parte recusante, lo que hace concluir por ende que no fueron aportados los medios probatorios directos que apoyen sus afirmaciones, resultando por tanto, imposible determinar las circunstancias fácticas y jurídicas que hagan procedente la declaratoria de admisibilidad de la recusación propuesta.

Es indudable para quienes aquí deciden que no emerge del escrito recusatorio la existencia de las causales alegadas, y que además de ello la falta de consignación de pruebas hace que carezca de sustento lo alegado.

En consecuencia al evidenciar esta Sala el planteamiento de la recusación en los términos que se han analizado, la misma no logra satisfacer les extremos requeridos por la ley. y en consecuencia debe declarase SIN LUGAR por falta de prueba, de conformidad con lo previsto en el Articulo 95 en concordancia con lo previsto en el articulo 99, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia debe continuar el Juez recusado en conocimiento de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. SIN LUGAR la RECUSACIÓN presentada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por los abogados F.A.H.A. y G.A.C.S., en contra del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado M.Á.P., por falta de prueba; todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia debe continuar el Juez recusado en conocimiento de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese y notifíquese. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

LAS JUEZAS DE SALA

D.O.D.

PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ

La Secretaria:

Abg. Alejandra Blanquis

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