Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001191

FUNDAMENTACIÒN IN EXTENSO

Esta Juzgadora SE ABOCA al Conocimiento de la presente causa, a los f.d.F. la decisión emitida en fecha 29 de Octubre de 2014, en virtud de los Principios de Inmediación, Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, establecidos en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a Publicar IN EXTENSO, el acta de la referida audiencia realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide;

“…En el día de hoy, siendo las 09:40 a.m., oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, fijada para esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano ROWILD DE J.N.B., cedula de Identidad Nº V- 25.629.220, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 10, integrado por la Juez Abg. C.O.P., La Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el Alguacil de Sala. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de la ciudadano ROWILD DE J.N.B., cedula de Identidad Nº V- 25.629.220, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas. Es todo”. Acto seguido procedió el ciudadano Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondieron libre de presión, apremio, coacción: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: “esta de defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, hace uso de la comunidad de la prueba, solicito que sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal. Es todo”. Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadano ROWILD DE J.N.B., cedula de Identidad Nº V- 25.629.220, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, por considerarse ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Este Tribunal impone nuevamente al Imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo responde ROWILD DE J.N.B., cedula de Identidad Nº V- 25.629.220: “No admito los hechos me iré a Juicio”. Es todo. Oída la manifestación de la acusada, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Visto que mi defendida no hará uso del procedimiento de la admisión de los hechos, solicito a este Tribunal la Apertura a Juicio. Es todo. TERCERO: Vista la declaración del acusado, donde no hacen uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al procedimiento por Admisión de Hechos, y voluntariamente solicitan irse a Juicio, es por lo que ESTE TRIBUNAL ORDENA LA APERTURA A JUICIO y se convoca a las partes a los fines de que dentro de los 5 días hábiles siguientes comparezcan ante el tribunal de juicio que por distribución corresponda en la ciudad de Barquisimeto. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el Lapso de Ley. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. LINA RODRÌGUEZ (S) LA SECRETARIA

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