Decisión nº PJ0022014000303 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 17 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002543

ASUNTO : IP11-P-2015-002543

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.L.G.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG D.G.

IMPUTADO: E.S.M.T.

DEFENSA PUBLICA: ABG. YORELIU AREVALO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta a la ciudadano E.S.M.T..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 14 de Junio de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 15 del Ministerio Público a cargo de la Abogada D.G. contra el ciudadano: E.S.M.T., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.512.272, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio reservista, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, natural de Coro Estado Falcón , fecha de nacimiento 06-08-1990, hijo M.M. y padre desconocido y domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 7, por la bodega que se llama Gustavo de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 13 de Junio de 2015 se observa lo siguiente:

”La noche de ayer 12 de Junio del año en curso, siendo las 9:00 horas de la tarde me encontraba en labores propias de servicio por el sector de Antiguo Aeropuerto momentos cuando recibimos una llamada radiofónica por parte del oficial de información de la Sala Despachadora del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, informándonos que nos trasladáramos hasta el sector E.Z. específicamente a la calle 07, que al parecer se encontraba una persona herida, obtenida esta información nos trasladamos a verificar la información el cual al llegar avistamos un grupo de personas de ambos sexos y nos manifestaron a vía voz que estaban tratando de sacar a un ciudadano de nombre E.S.M.T. dentro de una vivienda ya que al parecer era el autor de haber herido a un adolescente de nombre F.J.N.D. y el mismo lo habían trasladado en un vehículo particular por sus familiares al hospital Dr. R.C.S., gravemente herido, por un pico de botella.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendida la imputada de autos presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 13 de Junio de 2015 se observa lo siguiente:

    ”La noche de ayer 12 de Junio del año en curso, siendo las 9:00 horas de la tarde me encontraba en labores propias de servicio por el sector de Antiguo Aeropuerto momentos cuando recibimos una llamada radiofónica por parte del oficial de información de la Sala Despachadora del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, informándonos que nos trasladáramos hasta el sector E.Z. específicamente a la calle 07, que al parecer se encontraba una persona herida, obtenida esta información nos trasladamos a verificar la información el cual al llegar avistamos un grupo de personas de ambos sexos y nos manifestaron a vía voz que estaban tratando de sacar a un ciudadano de nombre E.S.M.T. dentro de una vivienda ya que al parecer era el autor de haber herido a un adolescente de nombre F.J.N.D. y el mismo lo habían trasladado en un vehículo particular por sus familiares al hospital Dr. R.C.S., gravemente herido, por un pico de botella.”

    Asimismo se observa en la causa DENUNCIA 349 de fecha 13 de Junio de 2015, la ciudadana E.D.V.D.R., quien expuso: “En el día de ayer aproximadamente como a las 6:50 horas de la tarde estaba trabajando en la puerta y recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñada YUSMARY GARCIA informándome que mi hijo F.J.N.D. estaba en el Calles Sierra que lo habían herido enseguida me traslade al hospital calle sierra y encontré a mi hijo lo tenían en el pabellón y allí me informaron que un tipo lo había herido en el brazo derecho y le corto una vena, luego lo pasaron al quirófano donde estuvo aproximadamente 6 horas y al salir del quirófano el doctor me informo que le habían reconstruido la vena y los tendones que tenían que esperar la evolución.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, se ordena imponer al imputado E.S.M.T. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consistente LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 30 DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    UNICO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: E.S.M.T., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.512.272, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio reservista, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, natural de Coro Estado Falcón , fecha de nacimiento 06-08-1990, hijo M.M. y padre desconocido y domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 7, por la bodega que se llama Gustavo de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: (no posee), se decreta la imposición de la medida cautelar sustitituva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada 30 días ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de F.J.N.D.. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El secretario,

    Abg. J.L.G.

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