Decisión nº 023-2015 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 16 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000022

ASUNTO : YK01-P-2001-000022

RESOLUCIÓN Nº 023 -2015

(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: L.G.C.G., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: N.D.V.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público del estado D.A..

DEFENSA: Abg. M.B.L., Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

ACUSADOS: J.C.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., residenciado en la Av. La Perimetral, calle Nº 03, calle Nº 01 de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, indocumentado y J.C.L., venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº 17.055.252, residenciado en la Avenida Perimetral casa Nº 01 de esta ciudad.

DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal.

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

I

DE LA CAUSA

En fecha 13 de septiembre de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., actuaciones constantes de diecisiete (17) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado D.A., representada por el Abogado E.D.C., con escrito de presentación de los ciudadanos J.C.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., residenciado en la Av. La Perimteral, calle Nº 03, calle Nº 01 de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, indocumentado y J.C.L., venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº 17.055.252, residenciado en la Avenida Perimetral casa Nº 01 de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

En fecha 17 de septiembre de 2001, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento abreviado; ordenándose la remisión del asunto a este Juzgado de Juicio Ordinario e imponiéndoseles a los referidos imputados, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04 de octubre de 2001, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05 de febrero de 2005, se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Provisorio L.G.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo constatar lo siguiente:

En el presente caso, los ciudadanos J.C.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., residenciado en la Av. La Perimetral, calle Nº 03, calle Nº 01 de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, indocumentado y J.C.L., venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº 17.055.252, residenciado en la Avenida Perimetral casa Nº 01 de esta ciudad, fueron presentados en fecha 17 de septiembre de 2001, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

Observa este Juzgador que en la referida audiencia de presentación, el referido Juzgado acordó tramitar dicho asunto por la vía del procedimiento abreviado, ordenando a su vez la remisión del asunto a este Juzgado Único de Juicio Ordinario.

Asimismo, se pudo verificar que en el presente asunto, el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado ningún acto conclusivo, ni a favor ni en contra de los imputados J.C.R. y J.C.L..

Ahora bien, conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Por su parte, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. “…3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Asimismo el artículo 304 de dicho Código adjetivo, dispone:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes

.

En este sentido cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público y el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa solicitaron que fuere declarada.

De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto a los fines de verificar si efectivamente ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para decretar la prescripción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, todo ello en atención al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria

.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

.

En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

En el presente caso, se observa que los hechos ocurrieron en fecha 11 de septiembre del año 2001 y desde ese entonces hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo a favor ni en contra de los imputados de autos.

Ahora bien, el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, contemplaba una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; siendo la pena a aplicar de seis (06) años de prisión. Delito éste que tiene asignado un lapso de prescripción de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha.

En tal sentido, desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

Así las cosas, resulta preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.

Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:

El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 110, eiusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta la presente fecha TRECE (13) AÑOS, SESIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS; es decir, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo; y consecuencialmente se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos J.C.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., residenciado en la Av. La Perimetral, calle Nº 03, calle Nº 01 de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, indocumentado y J.C.L., venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº 17.055.252, residenciado en la Avenida Perimetral casa Nº 01 de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta a los referidos ciudadanos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos J.C.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., residenciado en la Av. La Perimetral, calle Nº 03, calle Nº 01 de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, indocumentado y J.C.L., venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº 17.055.252, residenciado en la Avenida Perimetral casa Nº 01 de esta ciudad, quienes fueron procesados por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, eiusdem y artículos 49.8, 300, numeral 3º, 301, 304 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.

SEGUNDO

Se conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente Resolución a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo.

TERCERO

Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC, a los fines de que sean excluidos del SIPOL, los referidos ciudadanos en el que respecta a este Asunto Penal y se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Cúmplase.

El Juez,

L.G.C.G.

La Secretaria,

N.D.V.H.

En esta misma siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.

La Secretaria,

N.D.V.H.

ASUNTO PRINCIPAL Nº YK01-P-2001-000022

LGCG/nvh.

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