Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Marina Armas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 23 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2010-000328

PONENTE: ADAS M.A.D.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Fiscalas Décima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la causa que se le sigue a los ciudadanos R.E.T.G., F.A.M., Y.J.O.V. y YUNEISY C.L.B. signado bajo el Nº GP01-P-2010-001393, contra la decisión dictada el 08 de octubre de 2010 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual desestimo la acusación fiscal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados antes mencionados.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Marzo de 2011, quedando asignada la ponencia al Juez Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones

En fecha 13 de Abril de 2011, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto, fijándose el acto de audiencia oral y pública; siendo diferido y fijando nuevamente dicho acto por los motivos que expresamente constan en autos.

En fecha 10 de Julio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza ADAS M.A.D., en virtud que el Juez Tercero de la Sala Primera Dr. J.D.U.A., se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, quedando conformada la sala por los jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIM ES RIVAS y ADAS M.A.D..

En fecha 15 de Julio del 2015, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2010-000328, seguido a los ciudadanos; R.E.T.G., F.A.M., Y.J.O.V. y YUNEISY C.L.B., vista la incomparecencia de las partes; y siendo que las mismas se encuentran debidamente notificadas, la Sala declaró desierto el acto; de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, así como el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes DEBOMNIS PERALTA, A.P. y K.S.N., presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 08de octubre de 2010 y publicada en fecha 14 de octubre de 2010 por el Tribunal en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Del escrito recursivo se extrae lo siguiente:

…Omissis…

…los artículos 458 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTO A TROMPIZ GOLLO R.E. Y ACOSTA M.F., y la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 83 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 458 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA LOS IMPUTADOS O.V.Y.J. Y L.B.Y.C. , decisión mediante ia cual DESESTIMA el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública de los imputados, ciudadanos arriba identificados. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Control Judicial, en relación al artículo 20 ordinal 2 ejusdem, en relación con el articulo 318 numeral 1o, por lo que se decreta el cese de la medida de coerción personal decretada en fecha 20 de marzo del 2010, consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándole la Libertad sin restricciones desde la misma sala -

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual esta Representación Fiscal, se da por notificada de la Publicación de la Decisión otorgada por el abogado C.E.Q.S., Juez Segundo (Suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control y habida cuenta que en Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/2005, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró como vinculante que el lapso para interponer recurso de apelación en la fase preparatoria debe computarse como días hábiles, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta estas Representación del Ministerio Público para interponer el presente recurso:

CAPÍTULO I

MOTIVO DE LA APELACIÓN

El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 447, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"So/7 recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 1. "Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...".

La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por el Abg. C.E.Q.S., Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 08/10/2010 y publicada el Motivo de la decisión el 14/10/10, con motivo de la Desestimación de la acusación, basándose en artículo 20 ordinal 2 ejusdem, en relación con el artículo 318 numeral 1o, y decretando el cese de la medida de coerción personal decretada en fecha 20 de marzo del 2010, en contra de los imputados ya identificados.

La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por la Juez Segundo de Control, en los términos siguientes:

…(omisis)…

Sobre la base de este criterio jurisprudencial y de las normas relativas al debido proceso establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal, que el Ministerio Público, en este caso no dio cumplimiento a lo ordenado por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal, considerándose como consecuencia procedente y ajustado a derecho en el presente caso DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos R.E.T.G., F.R.A.M., por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para las ciudadanas Y.J.O.V. y YUNEISY C.L.B., por la presunta comisión del delito de cooperadoras inmediatas en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 282 referido al Control Judicial, en relación al artículo 20 ordinal 2 ejusdem, en relación con el articulo 318 numeral 1o, por lo que se decreta el cese de la medida de coerción personal decretada en fecha 20 de marzo del 2010, consistente en Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, se ordena la libertad desde esta Sala de Audiencia. Y así se decide"...

LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE

PRESENTACIÓN DONDE FUE ACOGIDA LA PRECALIFICACION FISCAL Y

DECRETADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.Q.F.D.L.

SIGUIENTE MANERA

Se efectuó audiencia especial de presentación de imputados donde este Tribunal Segundo en función de Control observo que la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, resolvió que analizados los hechos ocurridos el día 18 de Marzo de 2010, se subsumen provisionalmente en la comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, tomando en cuenta el Tribunal los siguientes elementos de convicción : (,,,omisis) Con estos elementos de convicción el Tribunal evidencio que el procedimiento levantado por los funcionarios, donde aprehendieron de forma flagrante "a los imputados de autos, fue corroborado con el dicho de las victimas, y el acta de entrevista de la testigo presencial de los hechos, el acta de procedimiento realizada por los funcionarios aprehensores y el registro de cadena de custodia, elementos que la juzgadora considero suficientes para decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, de igual manera para decretar la medida Privativa de libertad considero la existencia del peligro de fuga, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad de las victimas, sino también el derecho a la libertad individual, la integridad física y en algunos casos la vida misma de las victimas.

DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA

08/10/2010 DONDE SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN, SE DECRETA EL

SOBRESEIMIENTO Y SE OTORGO LIBERTAD PLENA A LOS IMPUTADOS

DE AUTOS

…(omisis)…

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN QUE TUVO EL JUEZ DE CONTROL PARA DECIDIR SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 08/10/10 Y DE LA CONTESTACIÓN QUE HACE EL MINISTERIO PUBLICO A LA

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Del análisis de la decisión antes transcrita y que constituye la motivación dada por el abogado C.E.Q.S., Juez Suplente Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control para decretar la DESESTIMACIÓN se basa en que la acusación no dio cumplimiento a lo ordenado por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal, considerando como consecuencia procedente y ajustado a derecho en el presente caso DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos R.E.T.G., F.R.A.M., por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para las ciudadanas Y.J.O.V. y YUNEISY C.L.B., por la presunta comisión del delito de cooperadoras inmediatas en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 282 referido al Control Judicial, en relación al artículo 20 ordinal 2 ejusdem, en relación con el articulo 318 numeral 1o, por lo que decreto el cese de la medida de coerción personal decretada en fecha 20 de marzo del 2010, consistente en Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, ordenando la libertad desde la Sala de Audiencia:

Considera quienes aquí suscriben que la acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de manera clara en el escrito acusatorio, lo cual no fue analizado por el Juzgador tomando una decisión apresurada valorando el testimonio de las victimas y lo alegado vagamente por la defensa técnica de los imputados, dejando en total indefensión a las representantes del Ministerio Publico quienes representan al Estado Venezolano, lo cual explano así en su decisión:

..." La defensa por su parte expuso sus alegatos, indico los fundamentos de hecho y derecho y señalo que la acusación no reúne fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, que han variado las circunstancias por la cuales fueron privados de libertad los ciudadanos, ya que las victimas indican que los ciudadanos que los robaron se encuentran en la calle y temen por su integridad, también alegan que el ministerio publico no investigo y cuestionan los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas deben indicarse en primer término que la presente decisión tiene su basamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ¡n comento que expresa: …(omisis)…

"...Artículo 326. Cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación, ante el Tribunal de Control. La acusación debe contener:

(...) 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan..." 4.-El ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad" "Ahora bien revisados los alegatos de la defensa y las disposiciones legales indicadas, estima quien aquí decide, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, no fue producto de una investigación, como claramente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Vindicta Publica presenta el acto conclusivo "Acusación Fiscal" con los mismos elementos por los cuales fueron presentados los imputados en la audiencia especial de detenidos, y siendo que el proceso ordinario comprende las investigaciones que debe adelantar el ministerio publico a los fines de demostrar tanto los elementos que los inculpen como aquellos que sirvan para exculparlos, por lo que luego de revisar los elementos de convicción, no existen fundamentos serios que permitan vislumbrar una sentencia condenatoria, así como también no fue indicada la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos en la acusación, no existe a criterio de quien aquí decide un pronostico favorable de condena, en relación a los imputados de autos, no existe un mínimo de panorama probatorio suficiente acreditado y presentado por el Ministerio Público para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria"...

Con la Decisión tomada por el Juez de manera descabellada, se evidencia que el mismo al decidir no realizo una revisión del escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal el cual si reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, en el cual en su motiva no explica de manera clara …(omisis)…

A los efectos del Juicio Oral y Público esta Representación Fiscal ofrece los siguientes Medios de Prueba para ser presentados durante el desarrollo del debate, los cuales son pertinentes y necesarios a efecto de demostrar la responsabilidad penal de los acusados como autores materiales de los hechos narrados, los cuales son del tenor siguiente:

1. Declaraciones Testimoniales: de conformidad con el artículo 355 del Código

Orgánico Procesal Penal.

1.1. Declaración de la ciudadana MARIANGELY K.D.M.F., ut supra identificada, su declaración es útil, pertinente y necesaria ya que es la víctima en la presente causa y reconoce a los imputados como las personas que cometieron los hechos objeto de la presente causa. ….(omisis)…

1.2. Declaración del ciudadano J.F.M.C., ut supra

identificado, su declaración es pertinente y necesaria ya que es la víctima en la presente causa y reconoce a los imputados como las personas que cometieron los hechos objeto de la presente causa.

1.3. Declaración de la ciudadana M.J.G.B., ut supra identificado, su declaración es pertinente y necesaria ya que es testigo presencial de los hechos ocurridos y reconoce a los imputados como las personas que cometieron los hechos objeto de la presente causa.

2. Declaración de los Funcionarios: de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.1. Declaración del Funcionario Distinguido E.C.M., adscrito a la Unidad de apoyo Motorizado Sur del estado Carabobo, ut supra identificado, su declaración es pertinente y necesaria ya que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se efectuó la aprehensión de los imputados de autos, además suscribió el acta policial que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales se realizó dicho procedimiento y ratificará su contenido en el juicio.

2.2. Declaración del Funcionario Agente J.M., adscrito a la Unidad de apoyo Motorizado Sur del estado Carabobo ut supra identificado, su declaración es pertinente y necesaria ya que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se efectuó la aprehensión de los imputados de autos; además suscribió el acta policial que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales se realizó dicho procedimiento y ratificará su contenido en el juicio.

2.3. Declaración del Funcionario Agente Martelo Edgar experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Valencia, declaración útil, pertinente y necesaria en virtud de que fue quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el con el numero 9700-080-0886 de fecha 09 de abril de 2010, realizada a las evidencias incautadas en poder de los imputados de autos las cuales se evidencian en la planilla de cadena de Custodia y consisten en lo siguiente un Facsímile de Armade Fuego, Tipo Revolver de color plata, con empuñadura de color negro sin marca ni seriales visibles, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color negro, sin marca ni seríales visibles, un bolso de color negro elaborado en tela, una cartera de color negro contentiva de una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano Meza c.J.F. numero de cédula V.- 19.699.722, un carnet serial 725 a nombre del ciudadano Meza José, una cadena niquelada de eslabones, un reloj de pulsera elaborado en material metal, marca T.H. con el fondo anaranjado, una cartera de material sintético color beige y multicolor, rosado y marrón , contentivo de una cédula de identidad número V.- 19.990. 018 a nombre de la ciudadana Di M.F.M.K. , una tarjeta de alimentación alusiva a la empresa Valeven numero 6029045500001409191 a nombre de la ciudadana Mariangely.-

3. Experticias y otras Pruebas Documentales: de conformidad con lo señalado en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser incorporados mediante su lectura al Juicio Oral y Público:

3.1. Experticia de Reconocimiento Legal signada con el numero 9700-080-0886 de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por el Agente Martelo Edgar experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valencia, útil, pertinente y necesaria ya que fue practicada a las evidencias incautadas en poder de los imputados de autos las cuales se evidencian en la planilla de cadena de Custodia y consistieron en lo siguiente un Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Revolver de color plata, con empuñadura de color negro sin marca ni seriales visibles, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color negro, sin marca ni seriales visibles, un bolso de color negro elaborado en tela, una cartera de color negro contentiva de una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano Meza c.J.f. numero de cédula V-19.699.722, un carnet serial 725 a nombre del ciudadano Meza José, una cadena niquelada de eslabones, un reloj de pulsera elaborado en material metal, marca T.H. con el fondo anaranjado, una cartera de material sintético color beige y multicolor, rosado y marrón , contentivo de una cédula de identidad número V.- 19.990. 018 a nombre de la ciudadana Di M.F.M.K. , una tarjeta de alimentación alusiva a la empresa Valeven numero 6029045500001409191 a nombre de la ciudadana Mariangely, y su contenido será ratificado en el debate Oral y Público"... Desvirtuando el Ministerio Publico con su investigación y con el acto conclusivo presentado, el fundamento que hace el Juez en su decisión referente al sobreseimiento decretado conforme al articulo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, el cual señala "el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado....", cuando claramente se determino en la investigación la participación que tuvo cada uno de los imputados aprehendidos en FLAGRACIA y del señalamiento hechos por las victimas y la testigo presencial de los hechos que se encontraban al momento de lo sucedido y en la aprehensión de los imputados.-

Ahora bien causa suspicacia al Ministerio Publico el porque el JUEZ SEGUNDO DE CONTROL C.Q., al dar inicio la Audiencia Preliminar le cede primeramente el derecho de palabra a las Victimas que manifestaron algo distinto a lo manifestado al momento de la aprehensión de los imputados y de lo manifestado en las entrevistas rendidas durante la fase de investigación, y no conforme con esto para dictar su descabellada decisión ENTRO A VALORAR LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS QUE RINDIERON EN SALA , facultad esta que solo le esta dada al JUEZ DE JUICIO y mas aun NO EVALUÓ LO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO SOLAMENTE EVALUÓ LO ALEGADO POR LA DEFENSA.

En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso correspondiente, según el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión de la juez de Control ocho, donde decreto la Desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa y se decreto la libertad plena de los pretensiones y defensas -ello a raíz de la continuación del proceso penal-, mal podría derivarse de tal actuación procesal -aun y cuando sea errada- una lesión al principio de legalidad penal, ya que dicha decisión no constituye una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, y por ende, no es una decisión que haya acarreado la imputación o la sanción por un delito inexistente en la legislación penal (garantía criminal), ni la imposición de una pena no prevista legalmente (garantía penal), ni mucho menos la práctica de un castigo sin haber seguido previamente un procedimiento judicial legalmente establecido (garantía jurisdiccional); por el contrario, se trata de una sentencia que ha ordenado una reposición, la cual, no obstante que sí vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, en ningún momento ha representado la imposición arbitraria de una sanción penal. Así también se declara. Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, que ha lugar la solicitud de revisión formulada contra la sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, anula la referida sentencia. …(omisis)…

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS QUE PROMUEVE EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Publico conforme al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal promueve las siguientes pruebas:

1. Copia del Acta de entrevista rendida por la ciudadana Victima MARIANGELY K.D.M.F., rendida en fecha 18/03/10 en la Unidad de apoyo Motoriza.S. - …(omisis)…

Con estas pruebas se demuestra que el Ministerio Publico realizo una investigación exhaustiva para asi poder presentar el acto conclusivo Acusación reuniendo de manera integra los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoque la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo donde Desestimo el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos R.E.T.G., F.R.A.M., por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para las ciudadanas Y.J.O.V. y YUNEISY C.L.B., por la presunta comisión del delito de cooperadoras inmediatas en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 282 referido al Control Judicial, en relación al artículo 20 ordinal 2 ejusdem, en relación con el articulo 318 numeral 1o, por lo que decreto el cese de la medida de coerción personal.....

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(omisis)…...Artículo 326. Cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación, ante el Tribunal de Control.

La acusación debe contener:

(…) 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…

  1. -El ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad

Cabe destacar, de igual forma en este punto que la fase intermedia, busca depurar el proceso penal que se le sigue a determinada persona, comunicar a los imputados de manera detallada sobre la acusación presentada y ejercer en consecuencia el debido control, de allí que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que pueden existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente la apertura a juicio oral y público.

En este sentido el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se señalo establece los requisitos para la interposición, por parte del Ministerio Público, del escrito acusatorio dentro del proceso penal, dentro de los cuales destaca, que luego de la investigación tiene la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya a los imputados y la debida expresión de los elementos de convicción que la motivan, a los fines de que el juicio penal tenga correcta validez a los fines de que la defensa y los imputados estén en conocimiento de lo que deben defenderse en el juicio oral y público, además deben existir medios de pruebas que acrediten o hagan presumir la conducta de los imputados en el hecho que se señala.

Es así como en la etapa intermedia del proceso penal tal como se indico es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del Control Formal y Material de la Acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Penal, que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación por el cual se acusa control formal, y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción es decir, los elementos que conlleven a otorgar y configurar en juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona o personas que van a ser enjuiciadas.

Ahora bien revisados los alegatos de la defensa y las disposiciones legales indicadas, estima quien aquí decide, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, no fue producto de una investigación, como claramente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Vindicta Publica presenta el acto conclusivo “Acusación Fiscal” con los mismos elementos por los cuales fueron presentados los imputados en la audiencia especial de detenidos, y siendo que el proceso ordinario comprende las investigaciones que debe adelantar el ministerio publico a los fines de demostrar tanto los elementos que los inculpen como aquellos que sirvan para exculparlos, por lo que luego de revisar los elementos de convicción, no existen fundamentos serios que permitan vislumbrar una sentencia condenatoria, así como también no fue indicada la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos en la acusación, no existe a criterio de quien aquí decide un pronostico favorable de condena, en relación a los imputados de autos, no existe un mínimo de panorama probatorio suficiente acreditado y presentado por el Ministerio Público para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria.

Sobre la base de este criterio jurisprudencial y de las normas relativas al debido proceso establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal, que el Ministerio Público, en este caso no dio cumplimiento a lo ordenado por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal, considerándose como consecuencia procedente y ajustado a derecho en el presente caso DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos R.E.T.G., F.R.A.M., por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para las ciudadanas Y.J.O.V. y YUNEISY C.L.B., por la presunta comisión del delito de cooperadoras inmediatas en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 282 referido al Control Judicial, en relación al artículo 20 ordinal 2 ejusdem, en relación con el articulo 318 numeral 1º, por lo que se decreta el cese de la medida de coerción personal decretada en fecha 20 de marzo del 2010, consistente en Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, se ordena la libertad desde esta Sala de Audiencia. Y así se decide.

Cabe destacar que llama poderosamente la actitud desplegada por la representante de la Vindicta Publica auxiliar Debomnis Peralta, quien al concluir la audiencia expreso: “Interpongo el recurso de efecto suspensivo, ya que es un delito con una alta penalidad y son contestes las victimas cuando señalan a los imputados en sala, tanto en la entrevista de la comisión de policía de fecha 18/03/2010, y acta de entrevista a la testigo, si bien es cierto observa el Ministerio Publico, en este tribunal se están ventilando cuestiones que son del juicio oral y publico como es la declaración de las victimas, es por lo que ejerzo formalmente este recurso, de conformidad con el articulo 439 del COPP”.

Plantea la fiscal que por el hecho del tribunal escuchar a las victimas quienes, solicitan ser atendidas, toda vez que el Ministerio Publico no había dado respuesta a su solicitud y siendo el derecho que tienen las victimas de manifestar lo que a bien tengan en relación a los hechos que nos ocupan por una parte y por la otra siendo improcedente de pleno derecho la utilización de la apelación con efecto suspensivo al concluir la Audiencia Preliminar, y menos aun con la intención errada por demás de que los imputados queden privados de libertad invocación del referido recurso.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos 1.- TROMPIZ GOLLO, R.E., Venezolano de V.e.C. , de 19 años, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.756.429, Domiciliado Av. Michelena Calle Rancel Barrio Puerto Nuevo, casa Nº 96-20 Municipio V.P.S.B.E.C.. 2, ACOSTA M.F., venezolano de Guaira, de 23 años, soltero. Titular de la cedula de identidad Nº 20.306.833, residenciado en Conjunto Residencial La Arboleda, Piso 4 Apartamento B Estado Carabobo. 3.-O.V.Y.J., venezolana, v.e.C., 28 años, soltera, CI, 15.496.809, residenciado en Barrio 13 De Septiembre Avenida M.T.C.N.E. Nº 58-06 V.E.C.. Y 4 L.B.Y.C., Venezolano de v.e.C. de 28 años, soltera, titular de la cedula d identidad Nº 16,153.731 Residenciado en Barrio 13 De Septiembre Calle Branger Casa 60-72 V.E.C. y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 282, 20 ordinal 2, y 318 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara improcedente el recurso ejercido por la representante del Ministerio Publico, toda vez que el mismo es improcedente en esta fase procesal. Cúmplase. …”

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito recursivo, así como de las actas que integran el expediente sub examine, se pudo deducir, que el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogados DEBOMNIS PERALTA, A.P. y K.S.N., en su condición de Fiscales Décimas Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, está estrictamente dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010 y publicada el 14 de octubre de 2010, dictaminada por el Juzgado Segundo (2º) de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante el cual desestimó la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima del ministerio Público contra los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos, todos del Código Penal; con fundamento en el artículo 282 en relación al artículo 20 numeral 2 y 318 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, fundamentada en el hecho que, la Fiscalía no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no investigó presentando la acusación tan solo con los elementos de la presentación.

El precepto legal en que fundamenta el medio de impugnación la representación fiscal, es el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” sumado a lo anterior expresa EL Ministerio Público que la decisión de la recurrida deja en total indefensión al Ministerio Público quien representa al estado Venezolano.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de octubre de 2010, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR DE LOS IMPUTADOS supra ante el Juzgado de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº GP01-P-2010-001393, a los imputados R.E.T.G.; F.A.M.; Yellitza J.O.V. y Yuneisy C.L.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Finalizado dicho acto procesal, el Tribunal de Control emitió los siguientes pronunciamientos:

…(omisis)… Ahora bien revisados los alegatos de la defensa y las disposiciones legales indicadas, estima quien aquí decide, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, no fue producto de una investigación, como claramente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Vindicta Publica presenta el acto conclusivo “Acusación Fiscal” con los mismos elementos por los cuales fueron presentados los imputados en la audiencia especial de detenidos, y siendo que el proceso ordinario comprende las investigaciones que debe adelantar el ministerio publico a los fines de demostrar tanto los elementos que los inculpen como aquellos que sirvan para exculparlos, por lo que luego de revisar los elementos de convicción, no existen fundamentos serios que permitan vislumbrar una sentencia condenatoria, así como también no fue indicada la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos en la acusación, no existe a criterio de quien aquí decide un pronostico favorable de condena, en relación a los imputados de autos, no existe un mínimo de panorama probatorio suficiente acreditado y presentado por el Ministerio Público para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria.

Sobre la base de los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos 1.- TROMPIZ GOLLO, R.E., Venezolano de V.e.C. , de 19 años, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.756.429, Domiciliado Av. Michelena Calle Rancel Barrio Puerto Nuevo, casa Nº 96-20 Municipio V.P.S.B.E.C.. 2, ACOSTA M.F., venezolano de Guaira, de 23 años, soltero. Titular de la cedula de identidad Nº 20.306.833, residenciado en Conjunto Residencial La Arboleda, Piso 4 Apartamento B Estado Carabobo. 3.-O.V.Y.J. , venezolana, v.e.C., 28 años, soltera, CI, 15.496.809, residenciado en Barrio 13 De Septiembre Avenida M.T.C.N.E. Nº 58-06 V.E.C.. Y 4 L.B.Y.C., Venezolano de v.e.C. de 28 años, soltera, titular de la cedula d identidad Nº 16,153.731 Residenciado en Barrio 13 De Septiembre Calle Branger Casa 60-72 V.E.C. y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 282, 20 ordinal 2, y 318 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara improcedente el recurso ejercido por la representante del Ministerio Publico, toda vez que el mismo es improcedente en esta fase procesal. Cúmplase. …”

De lo trascrito se desprende que el Juez desestimó la acusación fiscal, por incumplimiento a lo ordenado por el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Ministerio Público no investigó, que presenta el acto conclusivo con los mismos elementos por los cuales fueron presentados los imputados; como consecuencia de lo decidido desestimó la acusación fiscal, decretó el sobreseimiento de la causa y ordenó la libertad de los imputados, con fundamento 282 en relación al artículo 20 numeral 2 y 318 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, fundamentada en el hecho que, la Fiscalía no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

Contra la mencionada decisión, alega la Vindicta Pública su inconformidad, por considerar que la acusación cumple las exigencias del artículo 326 del texto adjetivo penal, que con el fallo de la recurrida vulnera el derecho a al defensa, expresando textualmente: “ dejando en absoluta indefensión a los representantes del Ministerio Público…”

Además expresa la representación fiscal, que el escrito acusatorio no fue a.p.e.J. tomando una decisión apresurada valorando el testimonio de las víctimas y lo alegado vagamente por la defensa técnica de los imputados, no explicando la recurrida en su motiva de manera clara porque no se da cumplimiento con los numerales del artículo 326 eiusdem.

De la trascripción de la decisión se observa, que la recurrida no dio razones de hecho y de derecho, del porque desestima la acusación, tan solo se limita a expresar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no cumplió con los requisitos del artículo 326, que no fue producto de una investigación, que revisados los elementos de convicción no existen fundamentos serios que permitan una sentencia condenatoria, siendo lo razonable justificar, soportar tal afirmación con la fundamentación legal correspondiente, cuestión que no consta en autos, y siendo ello así, es evidente entonces que está viciada de inmotivación la decisión impugnada.

Al respecto, cabe destacar que la recurrida decidió simplemente hacer uso de argumentos genéricos, sin explicar el por qué se adoptó dicha decisión, lo que a juicio de esta Sala equivale al vicio de inmotivación del fallo y por ende, a la declaración de nulidad de la decisión recurrida, por cuanto un dictamen que este viciado de inmotivación enerva la posibilidad de defensa de las partes, ya que en ella están plasmadas las razones de hecho y de derecho que la sustentan y que posteriormente le servirán de base a las partes para ejercer los recursos respectivos para su impugnación.

Así lo dejó sentado, esta Sala Constitucional, el 20 de febrero de 2003, caso: J.L.Á.R., cuando estableció:

...Por cuanto la motivación del fallo es requisito esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derechos que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos, que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten del tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa; por ello, debe concluirse que, en el presente caso, la impugnada decisión lesionó, en perjuicio del accionante, el derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra en el artículo 49.1 de la Constitución, razón que debe conducir a la declaratoria con lugar de la acción de amparo que se examina...

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Ahora bien, en cuanto a la inmotivación, este Tribunal Superior, procede a realizar algunas consideraciones acerca de su definición, y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arriba el juez al decidir; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

En el presente caso como antes se observó, la parte recurrente señala que en la decisión impugnada, el Juez A quo, al decidir en la forma que lo hizo, desestimando la acusación y decretando el sobreseimiento de la causa, erró en su pronunciamiento, por lo cual solicita se revoque la decisión impugnada; y visto el análisis hecho conforme a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal Superior que asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto la sentencia impugnada, como tantas veces se ha repetido en el presente fallo, no emitió un pronunciamiento que permita conocer a las partes, las razones por las que consideró que debía desestimarse y sobreseerse la causa.

De todo lo antes expuesto se puede concluir, la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de la fundamentación de hecho y de derecho respecto al pronunciamiento por el cual consideró la recurrida que no se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa, violentándose de este modo, el debido proceso, debiendo esta Corte de Apelaciones en consecuencia declarar con lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal y anular la decisión proferida en la audiencia celebrada en fecha 08 de octubre de 2010, publicada la motivación el 14 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se desestimó la acusación y se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos R.E.T.G., F.A.M., Y.J.O.V. y YUNEISY C.L.B. por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, para los dos primeros nombrados; y el delito de Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos, del citado Código, a las ciudadanas mencionadas supra y el cese de las medidas respecto al asunto en cuestión.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DEBOMNIS PERALTA, A.P. y K.S.N., en su condición de Fiscales Décimas Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010 y publicada el 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se acuerda desestimó la acusación fiscal y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos R.E.T.G., F.A.M.; Y.J.O.V. y Yuneisy C.L.B. por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, para los dos primeros nombrados; y el delito de Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos, del citado Código, respecto al asunto en cuestión.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada, debiéndose en consecuencia celebrar una nueva audiencia por parte de un juez distinto al que emitió pronunciamiento, con prescindencia del vicio advertido.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de valencia en la fecha ut supra.

Jueces de Sala

ADAS M.A.D.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

El Secreta

Hora de Emisión: 3:47 PM

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