Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 29 de Enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000001

PONENTE: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.V.A.U., Defensora Pública Vigésima Quinta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano A.I. MARTÌNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12/11/2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al referido penado en el asunto Nº GP01-P-2010-006409 que se sigue al mencionado penado por el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÀNICA DE DROGAS.

En fecha 24 de marzo de 2014, ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior integrante de esta sala, E.H.G..

Mediante auto de fecha00 26 de marzo de 2014, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública.

En fecha 27 de marzo de 2014 la Sala acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2010-006409; siendo ratificada dicha solicitud en fecha 12 de mayo de 2014.

En fecha 26 de junio de 2014 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6, MORELA G.F.B. designada en fecha 4/06/2014 Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal de este Circuito Judicial Penal, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, por lo que quedó constituida la Sala por la Jueza designada conjuntamente con las Juezas Nº 4, E.H.G. (Ponente) y Nº 5, C.B.C..

Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Morela G.F.B., a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; así mismo asume el conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 5 D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 11 de agosto de 2014 y debidamente juramentada en fecha 13/08/2014, constituyendo así la Sala conjuntamente con la Juez Superior Nº 4 ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, ponente en la presente causa. En la misma fecha se reciben las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2010-006409.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y al efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 2 de Enero de 2014, la abogada F.V.A.U., Defensora Pública, actuando en defensa de los derechos y garantías del penado A.I.M., presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013; del escrito recursivo se extrae lo siguiente:

…Omissis…

…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base a los fundamentos que se expresan a continuación:

PRIMERO: La recurrida argumenta como fundamento para negar la tramitación de la Redención Judicial de la Pena, el acogimiento del criterio jurisprudencial emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no les corresponde ningún beneficio y otorgamiento ele trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Así mismo se observa que la Juez para indica en su decisión, que de acordar la redención de la pena se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del M.T. m en el sentido de que dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía,.

Ahora bien, al respecto merece significar esta defensora, que existe una Ley Especial que regula lo concerniente al Régimen Penitenciario, y otra que disciplina la Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio que realiza el penado, a las cuales sigue teniendo el penado pleno derecho, por no existir ninguna limitación o prohibición que por vía legal ni jurisprudencial, haya sido expresamente establecida y que tienen plena vigencia.

En cuanto a lo indicado por el Tribunal de que al acordar la redención de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Merece significar ¡esta representación, que el Tribunal obvia lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Control de la Constitucionalidad el cual establece " Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitucionalidad de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional..."

Es preciso enunciar el referido articulo, por cuanto con la decisión emitida por el Tribunal A-quo no sólo se están violando normas establecidas en las Leyes Especiales que rigen la materia, vale mencionar la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio, sino que también vulnera normas y preceptos constitucionales, a saber:

Artículo 19 Constitucional: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su repelo y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos u ratificado por la república y las leyes que los desarrollen. "

Artículo 87 Constitucional: " Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca...."

Art. 272 Constitucional. " El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos….

…OMISSIS…

…El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario : "... La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscrito por la República…

…OMISSIS…

…el artículo 15 de la misma Ley especial establece que "... El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrejas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provecto económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares."

Ahora bien es forzoso para esa defensa aclarar, que ninguna de las sentencias a las que hace referencia la recurrida indica expresamente que se considera como beneficio la Redención efectiva de Pena, afirmando esta representación que el trabajo dentro del centro de reclusión, tiene como objetivo fundamental preparar al penado para las condiciones del trabajo en libertad.

Bajo esta premisa surgen las siguientes interrogantes: ¿Si se rechaza el Trabajo realizado por un interno, cómo lograría esta persona su reinserción social que es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.?.

¿ Cuál sería la contraprestación que percibiría un interno que labore dentro del recinto carcelario? Frente a estas interrogantes, podría inferirse que con la Negativa o Rechazó de la solicitud de Redención de Pena por Trabajo, estaríamos fomentando el ocio y el hacinamiento en los recintos carcelarios.

Respetables Magistrados de la Corte, en el caso sub-examine no puede hablarse de la impunidad a la que hace referencia la Juez A-quo en cuanto al Artículo 29 Constitucional, por cuanto el listado condenó al ciudadano A.I.M. a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión por la comisión del tipo penal por el cual fue procesado, y menos aún puede hablarse de impunidad cuando el penado hasta la fecha lleva Tres (03) años, Nueve (09) meses y Dos (02) días de pena cumplida. Ahora bien, es conocido por esta representación que taxativamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2012, Exp.. N° 11-0548 indica la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales y postprocesales para lo casos de Delitos de Tráfico Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y este no es el punto del que la defensa disiente por esta vía recursiva, en el caso suB-exaltare la defensa solicita que se tome en consideración el tiempo que ha trabajado mi patrocinado en el recinto carcelario, tomando en consideración lo establecido en los artículos 02, y 03 de la Ley judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, artículos 02 y 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre viola el Principio de la Progresividad del Penado, así como el derecho que tiene el penado a la rehabilitación, así como el respeto de los derechos humanos de los internos del sistema carcelario estatal garantizado por el artículo 272 Constitucional.

PETITORIO

Por las razones expuestas procedentemente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del Presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 12-11-13 por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Niega la tramitación de la Redención Judicial de la Pena…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Cumplido el emplazamiento a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, las abogadas E.E.Z.T. y RUTHASY ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentaron escrito de contestación al recurso, del cual se extrae:

…Omissis,,,

“…DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

Revisada la presente causa, se observa que se agrego al presente asunto solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo realizado por el penado A.I.M.... este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aplicarle los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleara la norma que beneficio al reo; tal como lo establece el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal...

Por lo que, este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 482 y 484 esjudem; procede ACTUALIZAR el computo de la pena, con el fin de determinar la fecha y el tiempo de condena quid le falta por cumplir al penado A.I.M., antes identificado, quien fue CONDENADO, según sentencia condenatoria, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 16-03-2011; a cumplir la pena de a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...

…Omissis,,,

…al aplicar la conversión establecida en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; laboro OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS; que sumados al tiempo de detención da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta; faltándole por cumplir al penado la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, los que cumplirá en fecha 28-03-2018 a las 12 de la noche, excepto que redima nuevamente la pena con el trabajo o el Estudio; queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el computo de pena, del citado penado realizado en fecha 06-08-2012...

…OMISSIS…

“…el penado A.I.M., resulto condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...en el presente caso se esta en presencia de un hecho punible considerado por los criterios jurisprudenciales, como un delito de LESA HUMANIDAD; tal calificación se origina, en que el constituyente dejo claramente establecido, que los delitos relacionado con droga, no gozaran de beneficios durante el proceso, tal lo establece el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose que la norma no hace distinción entre procesaos y penados que resulten investigados o condenados por esos delitos; por lo que se entiende que en esta fase de ejecución, los penados deberán afrontar el cumplimiento de la totalidad de la pena en el recinto carcelario que le corresponda, sin el otorgamiento de ningún beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena de manera anticipada: incluyendo de esta manera como beneficio al de la redención de la pena por trabajo v/o estudio, por considerar que tales beneficios mejoran la condición del penado.

Cabe destacar, que la decisión que tome este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional máximo interprete de la Carta Magna, ha establecido y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual restringe el otorgamiento de " beneficios procesales" en los casos de delitos relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que quien suscribe, de la interpretación antes señalada por la Sala Constitucional, entiende que dichos delitos en los cuales se involucre el trafico y/o distribución de drogas, son clasificados como tipos penales de lesa humanidad; por cuanto esos hecho atenta contra los derechos humanos y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

En efecto, la jurisprudencia ha señalado la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal hace referencia, entre otras, a las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005 y 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; a través de las cuales califico y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se estableció de la siguiente manera:

"... A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por la sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptibles...."

Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del M.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia 315, de fecha 06/03/2008, …. sostuvo:

“la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)...."

…Omissis…

…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002….entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008,128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el articulo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala numero2.175/2007, caso: J.J.S.G. y, actualmente, en el articulo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante...

…Omissis…

“…En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra en el Libro Quinto, Capitulo III, articulo 509 del Código Orgánico Procesal penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente: "Articulo 509: El tribunal podrá rechazar sin tramite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo sufriente para que varíen las condiciones que hubieran motivado un rechazo anterior."...

…Omissis…

…en base al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. L.E.M.L.; de fecha 26-06-2012 signada con el Nro. 11-0548; con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal...

…Omissis…

…que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atenían contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes, ….”

…OMISSIS…

OPINIÒN FISCAL

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensora del penado A.I.M. y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, observan que el ciudadano, fue sentencia condenatoria, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 16-03-2011; a cumplir la pena de a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...

El penado A.I.M., resulto inicialmente detenido en fecha 11/12/2010, hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) Y UN (01) DÍA.

Así mismo, se evidencia en la causa recaudos de solicitud de redención realizada por el penado, ante la Junta de Rehabilitación en fecha 01-08-2012, emitida y agregada a la presente causa; constatándose que el penado, laboro desde el 18-12-2010 hasta el 14-05-2012, como VENDEDOR DE CAFÉ Y GOLOSINA, de lunes a sábado, en un horario 8:00 a.m. a 5:00 p.m., en el Internado Judicial de Carabobo, por lo que ha trabajado por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS; al aplicar la conversión establecida en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; laboro OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS; que sumados al tiempo de detención da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta; faltándole por cumplir al penado la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, los que cumplirá en fecha 28-03-2018 a las 12 de la noche, excepto que redima nuevamente la pena con el trabajo o el Estudio; queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el computo de pena, del citado penado realizado en fecha 06-08-2012...

Ahora bien, estas presentantes fiscales observan que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.EN0 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto…

…OMISSIS…

…Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:..

..Omissis...

…así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:

"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS…

…OMISSIS…

…solicitamos…que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensora del penado A.I.M., se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho.

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Ejecución, Rechazó la Redención Parcial de la Pena al penado A.I. MARTÌNEZ, estableciendo lo siguiente:

“…Revisada la presente causa, se observa que se agregó al presente asunto solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo realizada por el Penado A.I.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4167395; este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aplicara los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleara la norma que beneficie al reo; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo que, este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 482 y 484 esjudem; procede ACTUALIZAR el cómputo de pena, con el fin de determinar la fecha y el tiempo de condena que le falta por cumplir al penado A.I.M., antes identificado, quien fue CONDENADO, según Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 16-03-2011; a cumplir la pena de a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas; Así mismo se le condenó a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

El Penado A.I.M., resultó inicialmente detenido en fecha 11/12/2010, hasta la presente fecha lleva detenido DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (1) DIA.

Así mismo, se evidencia en la causa recaudos de solicitud de Redención realizada por el penado, ante la Junta de Rehabilitación en fecha 01-08-2012, remitida y agregada a la presente causa; constatándose que el penado, laboró desde el 18-12-2010 hasta el 14-05-2012, como VENDEDOR DE CAFÉ Y GOLOSINA, de lunes a sábado, en un horario 8:00 am a 5:00 pm, en el Internado Judicial Carabobo; por lo que ha trabajado por un tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; laboró OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DIAS; que sumados al tiempo de detención da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta; faltándole por cumplir al penado la pena de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, los que cumplirá en fecha 28-03-2018 a las 12 de la noche, excepto que redima nuevamente la pena con el Trabajo o el Estudio; Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 06-08-2012; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

Quien decide, advierte que en el presente asunto se consignaron recaudos, pertinentes a la solicitud de Redención de la pena por trabajo; no obstante de la revisión de la causa se observa que el penado A.I.M., resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas; Así mismo se le condenó a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que, en el presente caso se está en presencia de un hecho punible considerado por los criterios jurisprudenciales, como un delito de LESA HUMANIDAD; tal calificación se origina, en que el constituyente dejó claramente establecido, que los delitos relacionado con droga, no gozarán de beneficios durante el proceso; tal lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; verificándose que la norma no hace distinción entre procesados y penados que resulten investigados y/o condenados por esos delitos; por lo que se entiende, que en esta fase de ejecución, los penados deberán afrontar el cumplimiento de la totalidad de la pena en el recinto carcelario que le corresponda, sin el otorgamiento de ningún beneficio o fórmula de cumplimiento de pena de manera anticipada; incluyendo de esta manera como beneficio al de la redención de pena por trabajo y/o estudio; por considerar que tales beneficios mejoran la condición del penado.

Cabe destacar, que la decisión que tome este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional máximo intérprete de la Carta Magna, ha establecido y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que quien suscribe, de la interpretación antes señalada por la Sala Constitucional, entiende que dichos delitos en los cuales se involucre el trafico y/o distribución de drogas; son clasificados como tipos penales de lesa humanidad; por cuanto esos hecho atenta contra los derechos humanos y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

En efecto, la jurisprudencia ha señalado la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico y/p distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; este Tribunal de Ejecución hace referencia, entre otras, a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; a través de las cuales calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se estableció de la siguiente manera:

…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

(omissis)

Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del M.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, sostuvo que:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

En conocimiento de lo anterior, se constata de las actuaciones, la connotación del asunto por el cual el penado ciudadano A.I.M.; resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

Por lo que este Tribunal de Ejecución, acoge el criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:

“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis

En lo que respecta a la solicitud de redención parcial de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:

Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:

Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

Omissis

Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer a la penada, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenada, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que

“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis

En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto en la ley especial de la materia; por consiguiente no le corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; alcanzando en este caso las redenciones de pena; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su intervención en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar a redención de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

…Artículo 271…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes… (omissis)

Se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del M.T., en el sentido de que: “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”; se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico; en los cuales se observan en este caso en particular que el delito de Droga, es uno de los hechos punibles que atentan contra la salud de la colectividad, y que además puede socavar la seguridad del Estado mismo; ya que los inmensos capitales nacientes de esa actividad constituyen una red de gran poderío económico, capaz de penetrar instituciones públicas y privadas y diversas esferas sociales, ante la tentación de inmensas y fáciles ganancias de dinero; razones por las cuales nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela de manera expresa en su artículo 29, excluye el delito en cuestión, de los beneficios procesales, pues bien, es consabido que los mismos atentan contra sistemas económicos y financieros de nuestro país, así como también contra la soberanía del Estado.

Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe estar superpuesto al derecho colectivo; por cuanto el tipo penal de distribución de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo; afecta tanto la salud de la colectividad, así como la seguridad del Estado Venezolano; no obstante que además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ha sostenido de manera reiterada que todo aquello que, opere en mejora del penado, es decir en lo que respecta al cumplimiento de pena de manera adelantada, o a través de un beneficio post procesal; debe negarse por se tipos penales de lesa humanidad. (Resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de Redención parcial de la pena, no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, establece que, el estado en estos caso de delitos, está obligado a investigar y sancionar; y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; y artículo 271 esjudem; por lo que, si bien es cierto, que en esta fase de ejecución, la competencia se encuentra delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas al penado, en sentencia firme; no obstante que el Juez de Ejecución, debe acatar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes; aunado a que ese tipo penal no prescriben las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.

A los fines de abundar lo antes expuesto, se cita decisión de fecha 04 de Junio de 2013, Asunto: GP01-R-2013-000024, emitido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se establece lo siguiente:

… Determinados los puntos controvertidos y a los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado a una pena de treinta (30) años de prisión, entre otros delitos, por el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 con el agravante de establecido en el artículo 46 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente considera importante este Tribunal colegiado, precisar que la “Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que mejora la situación del penado, tal y como lo ha determinado la pacifica doctrina jurisprudencial. En tal sentido, es importante destacar que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, se concibe como un beneficio postprocesal, como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicha figura contenida en el Libro Quinto, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”, cuando señala…

Es importante destacar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, debe evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, ….”

…OMISSIS…

…todas del ….Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.

Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…

, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos.

Ahora bien, precisado lo preliminar, verificada que la recurrida se ajusta a derecho, la Sala para salvaguardar el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, y dar respuesta a cada uno de los requerimientos del impugnante procede a resolver cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:

En relación a la primera denuncia relativa a la negativa de la tramitación de la redención interpuesta por el penado L.E.L., en virtud de haber sobrevenido la novísima decisión del m.T., de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. L.E.M.L.; mediante la cual se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera la Sala lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio postprocesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada, una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos, lo que ha nuestro amplió criterio esta último el criterio jurisprudencial, al expresar que no proceden ni los beneficio, ni las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Siendo que tal inferencia, relativa a que a estos tipos penales relativos a los delitos de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V, referido a la Ejecución de la Sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

(Sic)

Así mismo, se evidencia en decisiones de fechas 21 de octubre de 2013 y 12 de abril de 2013, en los Asuntos: GP01-R-2013-00019 y GP01-R-2013-000003, respectivamente; emitidos por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; en los cuales se confirma el criterio sostenido por la suscrita Jueza Tercero en función de Ejecución, en los casos relacionados al rechazo de la redención parcial de la pena, en casos de drogas.

Por consiguiente, al verificarse en las actuaciones que el tipo penal, al que resultó condenado el precitado penado, concierne a delito de droga, el cual es catalogado como de lesa humanidad, además de encontrarse la prohibición, por precepto constitucional, excluido de todo beneficio y que además no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra el mismo; debe forzosamente este Tribunal, en consecuencia de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la Redención parcial de la pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente lo procedente, es Negar la tramitación de dicha redención, al penado A.I.M.; resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas; por cuanto los delitos de drogas quedan excluidos de todo beneficio y/o redención de la pena por trabajo o estudio; tal como lo establece los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA AL PENADO A.I.M.; resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas; por cuanto los delitos de drogas quedan excluidos de todo beneficio y/o redención de la pena por trabajo o estudio; toda vez que ese tipo penal es considerado por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD; de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese…

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que el recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Señala la recurrente que la Jueza a quo fundamentó su decisión en criterio jurisprudencial emitidos por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se ha dejado establecido que en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no les corresponde ningún beneficio y otorgamiento del trabajo fuera del recinto carcelario, al ser considerado este tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Hace significar la defensora recurrente, que existe una Ley Especial que regula lo concerniente al Régimen Penitenciario, y otra que disciplina la Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio que realiza el penado, a las cuales sigue teniendo el penado pleno derecho, por no existir ninguna limitación o prohibición que por vía legal ni jurisprudencial, haya sido expresamente establecida y que tienen plena vigencia.

Finalmente expresa la recurrente que en ninguna de las sentencias a las que hace referencia la recurrida indica expresamente que se considera como beneficio la Redención efectiva de Pena; que la decisión como la que recurre, viola el Principio de la Progresividad del Penado, así como el derecho que tiene el penado a la rehabilitación, así como el respeto de los derechos humanos de los internos del sistema carcelario estatal garantizado por el artículo 272 Constitucional; por lo que solicita la declaratoria con lugar del recurso ejercido.

Esta Sala para decidir observa:

Una vez efectuada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las piezas que conforman el asunto principal Nº GP01-P-2010-006409, el cual fue requerido por esta Sala a fin de resolver el fondo del recurso, siendo que quienes aquí deciden constatan lo siguiente:

En fecha 16 de diciembre de 2011 como consta a los folios (58) al (61) ambos inclusive, que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por ADMISIÒN DE LOS HECHOS al ciudadano A.I.M., imponiéndole la pena de: OCHO (8) AÑOS de prisión por el delito de DISTRIBUCION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal del numeral 1, es decir, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.

Se observa así mismo, que conforme fue establecido por el Juez de Control en los hechos admitidos por el hoy penado, se trató de una sustancias ilícita identificada conforme a experticia QUIMICA Nº 3392 de fecha 13/12/2010, inserta al folio (28) del asunto principal; que señala un peso neto de: CUATRO GRAMOS CON CINCUENTA Y SIETE MILIGRAMOS (4,57 g) COCAINA TIPO CRACK.

Advierte esta Sala que antes del pronunciamiento impugnado de fecha 12 de noviembre de 2013, la Jueza de Primera Instancia mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2012 actualizó el cómputo de pena impuesta y procedió en esa oportunidad a acordar la redención parcial de la pena, quedando establecida del modo siguiente:

..Omissis…

...El Penado A.I.M., resultó inicialmente detenido en fecha 11/12/2010, hasta la presente fecha lleva detenido UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

Así mismo, se evidencia en la causa recaudos de solicitud de Redención realizada por el penado, ante la Junta de Rehabilitación en fecha 01-08-2012, remitida y agregada a la presente causa; constatándose que el penado, laboró desde el 18-12-2010 hasta el 14-05-2012, como VENDEDOR DE CAFÉ Y GOLOSINA, de lunes a sábado, en un horario 8:00 am a 5:00 pm, en el Internado Judicial Carabobo; por lo que ha trabajado por un tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; laboró OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DIAS; que sumados al tiempo de detención da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta; faltándole por cumplir al penado la pena de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, los que cumplirá en fecha 28-03-2018 a las 12 de la noche, excepto que redima nuevamente la pena con el Trabajo o el Estudio; Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 09-06-2012; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado A.I.M., antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA impuesta por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, faltándole por cumplir al penado la pena de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta; faltándole por cumplir al penado la pena de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, los que cumplirá en fecha 28-03-2018 a las 12 de la noche, excepto que redima nuevamente la pena con el Trabajo o el Estudio; Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 09-06-2012; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Puntualizado lo anterior, observa esta Alzada que en la decisión objeto de impugnación, dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 mediante la cual fue RECHAZADA LA REDENCIÒN DE PENA al ciudadano: A.I.M., hace referencia a la actualización del cómputo que efectuara ese Tribunal en la decisión de fecha 06 de agosto de 2012, inserta a los folios (97) y (98) del asunto principal, REDENCIÒN ésta que declarara conforme a las previsiones del artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio.

Por consiguiente, esta Sala a los fines de dar tutela judicial efectiva, advierte en la decisión de fecha 12 de noviembre de 2013 un vicio no denunciado por la parte recurrente, como es el vicio de inmotivaciòn, al señalar la Jueza de Ejecución en su decisión, un cómputo de pena no concordante con las actuaciones sometidas a su conocimiento, ya que en la decisión de fecha 06 de agosto de 2012 ese mismo Tribunal acordó la Redención Parcial de la Pena, al penado A.I.M., señalando que le faltaba por cumplir “CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS”; por lo que se incurre en error en la decisión impugnada de fecha 12 de Noviembre de 2013, al proceder la juzgadora a quo a reformar y actualizar el cómputo de pena según la misma decisión de fecha 06 de agosto de 2012, sin considerar que ya para esa fecha que acordó la REDENCIÒN, ya se había producido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (26/06/2012), uno de los fundamentos en que basa la Jueza de Ejecución su decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÒN PARCIAL DE LA PENA al penado A.I.M., sin hacer expreso señalamiento a cambio de criterio de de ese Tribunal; inobservando la normativa procesal prevista en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal, en cuanto al Cómputo del Tiempo Redimido, y la Redención Efectiva que establece :

Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Artículo 497 Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.

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En tal sentido, la norma citada por ser de procedimiento concierne al orden publico y por ende de obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió haber sido observada por la jurisdicente en su texto integro, a los fines de sustentar el análisis de su fallo de fecha 12 de noviembre de 2013, más aún cuando ya había acordado la Redención anterior conforme a la decisión de fecha 6 de agosto de 2012 a favor del ciudadano A.I.M., situación procesal que se produjo incluso después de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (26/06/2012), que es argumento fundamental del rechazo de la Redención de fecha 12 de noviembre de 2013, actual recurrida.

De igual modo advierte la Sala que la Jueza de la recurrida incurre omite hacer mención a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de fecha 05/11/2013 (consistentes en: 1. Pronunciamiento de Junta de Conducta de fecha 5/11/2013. 2. Solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo de fecha 13-10-2013. 3. Ficha Social del ciudadano A.I.M.. 4. C.d.T. del penado de fecha 07/10/2013, todos debidamente aprobados por la Junta en fecha 5 de noviembre de 2013, recaudos insertos de los folios del (114) al (118) cursantes en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2010-006409 seguido al ciudadano A.I. MARTÌNEZ; siendo que la solicitud de redención por el trabajo presentada y sometida al conocimiento de la Jueza de Ejecución, es un derecho con rango legal, en este caso bajo la supervisión del Ministerio con competencia Penitenciaria.

Advertido el vicio de inmotivaciòn de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2013 como se determinó en los párrafos precedentes, lo que hace que carezca de sustento la decisión impugnada, y a todas luces vicia de inmotivada la decisión recurrida por inobservancia de la normativa procesal a que se contrae los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el articulo 157 ejusdem, que prevé la obligatoriedad de la motivación de los fallos, vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta magna. Por lo que la decisión recurrida deviene en nula de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del texto penal adjetivo.

En consecuencia, para quienes aquí deciden y por los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, y ordenar a otro juez en función de Ejecución que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada F.V.A.U., Defensora Pública Vigésima Quinta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano A.I. MARTÌNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12/11/2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal penal, ANULA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al referido penado en el asunto Nº GP01-P-2010-006409 que se sigue al mencionado penado por el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÀNICA DE DROGAS. TERCERO: Se ordena a un juez de Ejecución distinto emitir pronunciamiento nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Juezas de Sala

E.H.G.

PONENTE

YOIBETH ESCALONA MEDINA D.O.D.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 1:40 PM

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