Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 25 de Junio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000267

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.C., en su condición de Defensora Publica del ciudadano J.J.R.R.; contra la decisión dictada en fecha 22/07/2013 por el Juez Tercero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2011-000814, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA por el trabajo y/o el estudio y en consecuencia rechazo la redención parcial de la pena al penado arriba señalado, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCON ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 12/9/2013, quien quedo debidamente emplazado en fecha 16/9/2013, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 26/3/2014, por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Temporal N° 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 2/4/2014 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 F.G.S., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 E.H.G. y Nº 05 C.B.C.P.

En fecha 12/05/2014, fue declarado ADMITIDO el presente recurso de apelación de autos, al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de junio de 2014 fue designada como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la Jueza MORELA G.F.B., por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, por lo que queda constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, Nº 4, E.H.G.; Nº 5, C.B.C.P. y Nº 6, MORELA G.F.B., quien se aboca al conocimiento de esta causa en fecha 30/6/2014.

En fecha 15/8/2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G., Nro. 5 D.O.D. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente).

En fecha 19/02/2015 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA G.F.B., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 E.H.G. y Nº 05 D.O.D.,

En fecha 24/03/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Jueza ADAS M.A.D., en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA F.B., quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Jueza Superior Nº 4, D.O.D. Jueza Superior Nº 5, y ADAS M.A.D. Jueza Superior Nº 6 (Temporal).

En fecha 08/04/2015 se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Superior Nº 6 MORELA F.B., quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Jueza Superior Nº 4, D.O.D. Jueza Superior Nº 5, y MORELA F.B. Jueza Superior Nº 6.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada F.Z.C., en su condición de Defensora Publica Vigésima Segunda Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, argumenta en su escrito de apelación lo siguiente:

…(Omissis)…

…Quien suscribe, Abog. Z.C., Defensora Pública Penal Vigésima Segunda, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los derechos y garantías del ciudadano J.J.R.R. titular de la Cédula de Identidad No. V-18.866.139 (asistida de la Defensoría N° 24), a quien se le sigue causa distinguida con la nomenclatura Nro. GP01-P-2011-000814, actualmente recluida en el Anexo Femenino del Internado Judicial de Carabobo; ante Usted con el debido respeto ocurro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer según con lo establecido en Ordinal 5o del Artículo 439 eiusdem. RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en recha 22 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al mencionado penado LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN; decisión ésta debidamente notificada al penado en fecha 21-08-2013.

CAPITULO III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

PRIMERO: La Resolución a través de la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZÓ la Redención Parcial interpuesta por el mencionado Penado, produjo como resultado un gravamen irreparable que conlleva a la vulneración ¿e derechos propios, inseparables, esenciales es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que conserva todo ser humano y, que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.

Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando al penado, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, solo porque su condena se circunscribió a un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que Señala : " El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley supondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ... 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…

(subrayado de la defensa).

Del mismo modo la recurrida no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 dispone: "...La reinserción

Socia del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos correspondan de conformidad con las leyes. "

Este conjunto normativo en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad... ".

En virtud de lo indicado, es suficientemente evidente y notorio, que en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante rara descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a -T. penado que haya cometido el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes u otro considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del rebajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta ir condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.

Por manera pues que, la Redención Judicial de la Pena no es una dadiva, una gracia, beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 22 de Julio de 2013 por la Juez Tercera en Función de Ejecución obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entró a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.

Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confié solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ascio y, lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación reeducación de un privado de libertad , que nos permita hablar de una '. verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

En este mismo orden y en aras de contribuir a los planes y programas que fortalezcan la política carcelaria, ante de emitirse una decisión como la que se reclama, debe prestarse mayor atención a los lineamientos que se han venido implementando en el m.d.P.C., organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conjuntamente con mlos órganos de la administración de justicia; permitiendo de esta forma combatir el retardo procesal y optimizar nuestro Sistema Penitenciario.

Ante este panorama podemos afirmar que, RECHAZANDO la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentacion plasmada por a Juez A-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tranco Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Sobre este particular es preciso asentar que la ciudadana Juez A- quo al analizar el caso in comento, considera improcedente la solicitud de redención presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Así las cosas tenemos que: El delito cometido por J.J.R.R. fue investigado y sancionado con la imposición de pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porque se esgrime esto en la recurrida, si lo realmente planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca al roñado de autos el tiempo dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.

A mayor abundamiento considera quien recurre, que lo más grave de dicho rechazo y negativa, es el quebrantamiento de principios y mandatos de orden constitucional, además de obviarse toda la regulación legal del trabajo saldado por los privados de libertad, sin garantía alguna para el penado J.J.R.R., de una justicia idónea, acorde y garante. Lo que nos conduce a una total incertidumbre, cuando es el propio Estado sucinte de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 22 de Julio de 2013 donde se rechaza y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo Estado le garantiza.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:

PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 22 de Julio 2013, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA lA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN al penado J.J.R.R.: acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, de manera tal que se REVOQUE el auto de fecha 22-07-2013, y en consecuencia se ordene procedente, con la tendencia de que sea aprobada la solicitud de Redención Judicial de la Penal, con la consecuente reforma del ultimo computo practicado…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 16/9/2014, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado por el Tribunal Tercero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 22/07/2013, y es del tenor siguiente:

…Quien suscribe Ciudadana Abg. D.C.C., Jueza de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, asume el conocimiento del presente asunto. Revisada la presente causa, se observa que se agregó al presente asunto solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo realizada por el Penado J.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.946.900; y, recaudos que le acompañan; por lo que, procede este Tribunal ha decidir en los siguientes términos:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aplicara los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleara la norma que beneficie al reo; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

El Penado J.J.R., resultó CONDENADO según Sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 17-12-2010; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal.

En las actuaciones se evidencia que el penado fue detenido preventivamente el 12-11-2009, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha el 10-02-2011, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales cumplirá el 12/11/2017 en el Internado Judicial Carabobo; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

Quien hoy aquí decide, advierte que en el presente asunto se consignaron recaudos, pertinentes a la solicitud de Redención de la pena por trabajo; no obstante de la revisión de la causa se observa que el penado J.J.R., resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal; por lo que, en el presente caso se está en presencia de un hecho punible considerado por los criterios jurisprudenciales, como un delito de LESA HUMANIDAD; tal calificación se origina, en que el constituyente dejó claramente establecido, que los delitos relacionado con droga, no gozarán de beneficios durante el proceso; tal lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; verificándose que la norma no hace distinción entre procesados y penados que resulten investigados y/o condenados por esos delitos; por lo que se entiende, que en esta fase de ejecución, los penados deberán afrontar el cumplimiento de la totalidad de la pena en el recinto carcelario que le corresponda, sin el otorgamiento de ningún beneficio o fórmula de cumplimiento de pena de manera anticipada; incluyendo de esta manera como beneficio al de la redención de pena por trabajo y/o estudio.

Cabe destacar, que la decisión que tome este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional máximo intérprete de la Carta Magna, ha establecido y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que quien suscribe, de la interpretación antes señalada por la Sala Constitucional, entiende que dichos delitos en los cuales se involucre el trafico y/o distribución de drogas; son clasificados como tipos penales de lesa humanidad; por cuanto esos hecho atenta contra los derechos humanos y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

En efecto, la jurisprudencia ha señalado la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico y/p distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; este Tribunal de Ejecución hace referencia, entre otras, a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente

…Omisis…

Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su intervención en el hecho punible, para este delito en particular, la penada de autos, no puede optar a redención de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

…Artículo 271…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes… (omissis)

Se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del M.T., en el sentido de que: “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”; se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico; en los cuales se observan en este caso en particular que el delito de Droga, es uno de los hechos punibles que atentan contra la salud de la colectividad, y que además puede socavar la seguridad del Estado mismo; ya que los inmensos capitales nacientes de esa actividad constituyen una red de gran poderío económico, capaz de penetrar instituciones públicas y privadas y diversas esferas sociales, ante la tentación de inmensas y fáciles ganancias de dinero; razones por las cuales nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela de manera expresa en su artículo 29, excluye el delito en cuestión, de los beneficios procesales, pues bien, es consabido que los mismos atentan contra sistemas económicos y financieros de nuestro país, así como también contra la soberanía del Estado.

Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle a la penada de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe estar superpuesto al derecho colectivo; por cuanto el tipo penal de distribución de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo; así como la seguridad del Estado Venezolano. (Resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de Redención parcial de la pena, no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, establece que, el estado en estos caso de delitos, está obligado a investigar y sancionar; y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; y artículo 271 esjudem; por lo que, si bien es cierto, que en esta fase de ejecución, la competencia se encuentra delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas al penado, en sentencia firme; no obstante que el Juez de Ejecución, debe acatar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes; aunado a que ese tipo penal no prescriben las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.

Igualmente por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica; en virtud que quien suscribe en fecha 27-02-2013, resolvió negar al penado de autos el beneficio postprocesal, en base a las mismas circunstancias señaladas en la presente decisión; mal puede resolverse la aprobación de la redención si, el criterio jurisprudencial no ha variado hasta la presente fecha. (Subrayado y resaltado) Así se decide

Por consiguiente, al verificarse en las actuaciones que el tipo penal, al que resultó condenado el precitado penado, concierne a delito de droga, el cual es catalogado como de lesa humanidad, además de encontrarse la prohibición, por precepto constitucional, excluido de todo beneficio y que además no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra el mismo; debe forzosamente este Tribunal, en consecuencia de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la Redención parcial de la pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente lo procedente, es Negar la tramitación de dicha redención, al penado J.J.R., fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal; por cuanto los delitos de drogas quedan excluidos de todo beneficio y/o redención de la pena por trabajo o estudio; tal como lo establece los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA AL PENADO J.J.R., fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de OCULTAMIENTO, TRAFICO y/o DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley de Droga; no les corresponden ningún beneficio procesal y/o postprocesal; u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; así como redención parcial de la pena; toda vez que ese tipo penal es considerado por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD; de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria de la IMPROCEDENCIA, de la solicitud de la redención judicial de la pena por el trabajo, requerida a favor de su representado J.J.R., y en consecuencia el rechazo de la redención parcial de la pena al penado de autos, dictada por el Tribunal Tercero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, arguye la recurrente que no pretende contradecir que el delito por el cual fue condenado su representada es catalogado como de LESA HUMANIDAD, pero que a su entender en la fundamentacion de la recurrida, no observa argumento alguno que considere como beneficio la redención judicial de la penal.

SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, de la revisión efectuada a las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-000814, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

  1. En fecha 09/04/2015, se dicta resolución, mediante el cual el Tribunal a quo, ACORDO LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado J.J.R. suficientemente identificada ut supra.

Precisado lo anterior, visto que el Juez Tercero en Función de Ejecución, publicó decisión en fecha 09/04/2015, mediante el cual ACORDO LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado J.J.R., siendo ello así, se hace necesario citar parte del contenido del referido fallo:

…(Omisis)…

“…Revisado el presente asunto penal, seguido al penado J.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.946.900, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), Estado Aragua, se acuerda dejar sin efecto el oficio Nro. E3-1017-15, todo ello a los fines de resolver solicitud Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, la cual se acuerda agregar a los autos, invocando el cambio de criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1859 de fecha 18-12-2014, conforme a la competencia atribuida en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud que en fecha 01-01-2013 entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, en el presente caso se emplearan los principios generales de derecho, es decir, en este caso el principio de favorabilidad; como lo establece en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, de lo antes citado se aplicara en el presente asunto, lo previsto además en las Disposiciones Finales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “…Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada….

Igualmente este Tribunal, acoge el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido la aplicabilidad de la ley más benigna tanto la sustantiva como la procesal; en Sentencia Nº 1192 de fecha 22JUN2007, Ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

En consecuencia, de lo antes señalado, quien suscribe atendiendo el principio de favorabilidad en el presente asunto, empleara el contenido del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para el momento de la comisión del hecho punible, en virtud que favorece al precitado penado; en cuanto al tiempo de cumplimiento de pena y requisitos respectivos, para optar a las formulas de cumplimiento de penas. Así se decide

El penado J.J.R., resultó CONDENADO según Sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 17-12-2010; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal.

Se desprende de la revisión de las actuaciones, que el penado fue detenido en fecha 10-02-2011, permaneciendo en esa situación de privación de libertad preventiva hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido pena por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la Redención de la pena por el trabajo y/ o el Estudio, con fundamento a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 875 de fecha 26-06-2012, en ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. ratificada en Sentencia Nro. 1679 de fecha 06-12-2012, en ponencia de la Magistrada Presidenta Dra. G.G., por ser esta considerada un beneficio posprocesal de los contenidos en el Capítulo Dos del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena, invocando el cambio de criterio impuesto con el mismo carácter vinculante por la propia Sala Constitucional del M.T. en fecha 18-12-2014 mediante Sentencia Nro. 1859 en Ponencia del Magistrado J.J.M.J., la cual es del siguiente tenor:

… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad….” (Subrayado del Tribunal de Ejecución.)

…(Omisis)…

De lo antes trascrito se desprende la voluntad de la Sala Constitucional como órgano interprete de la Constitución y las Leyes conforme a lo que dispone el Articulo 335 de la Carta Magna, de aplicar el Principio de Proporcionalidad en el castigo, en el tratamiento jurídico que se le debe dar a los casos relacionados con la materia de drogas, a los fines de preservar los principios de igualdad y no discriminación, dentro del Estado Social Democrático de Justicia y Derecho, que propugna el Articulo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la cantidad de droga incautada en cada caso concreto, y en tal sentido deja claramente establecido lo que debe estimarse como Delito de Trafico de Drogas ilícitas de menor cuantía, en cualesquiera de sus modalidades, como aquel previsto en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir, aquel en el que la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de la Ley especial pero que no supere los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, así como aquel previsto en el Articulo 151 eiusdem, en caso de que la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, siendo todo lo que este fuera de estos supuestos, considerado como Mayor cuantía.

A tales efectos, la Sala Constitucional hace un pronunciamiento en el cual de manera expresa replantea el criterio establecido en las Sentencias 875 de fecha 26-06-2012 en ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 1679 de fecha 06-12-2012, en ponencia de la Magistrada Presidenta Dra. G.G., y deja establecido con carácter vinculante la posibilidad de conceder en esta fase de ejecución a los penados y penadas por el delito de trafico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la ejecución, y para los condenados por la comisión del delito en mayor cuantía se les pospone dicha posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas partes de la condena conforme lo dispone el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal

…(Omisis)…

En consecuencia, siendo la Sala Constitucional del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela el órgano llamado a interpretar las Leyes, conforme lo dispone el articulo 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar su aplicación dentro del marco de las garantías constitucionales, y siendo sus decisiones de obligatorio acatamiento para los demás Tribunales de la Republica, quien decide, en aras de garantizar el Principio Procesal de la Seguridad Jurídica, y en atención a la Expectativa Plausible de las partes, anuncia en la presente decisión un cambio de criterio en cuanto a la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la forma de libertad anticipada y de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, y asume el nuevo criterio vinculante emitido por la referida Sala en fecha 18 de diciembre de 2014 según sentencia Nro. 1859 en Ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., el cual establece, “… la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico…”. Así se decide.

Así planteadas las cosas, conforme al contenido del Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en consonancia con lo que describe el Artículo 497 eiusem, a los fines de emitir pronunciamiento, en relación a la redención solicitada, estima este Juzgador que es competente para resolver conforme a lo establecido en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece:

Articulo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud

Establecida la competencia para conocer del presente asunto debe revisarse la procedencia o no de la redención requerida en los términos realizados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y para ello es necesario imponerse del contenido de lo dispuesto en la comentada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así el artículo 1 de la Ley establece:

Articulo 1°: Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria

Artículo 2: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

Articulo 3° Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio…”

Articulo 5° Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes:

a.- La de educación, en cualquier de sus niveles y modalidades…

b.- La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario y

c.- La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requiera las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a la actividad haya sido hecha por la Junta de rehabilitación Laboral y educativa

Articulo 6° Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derechos a que se cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructutora” (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, Cursa en la actuación, solicitud de redención de la pena ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en base a C.d.T. expedida por la Dirección General de Región de Establecimientos de Sistemas Penitenciarios Internado Judicial Carabobo, suscrita por el Director del Internado Judicial, y del Trabajador Social; verificándose en la referida Constancia, que el mencionado Penado, laboró como ARTESANO, en el referido recinto carcelario, en horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a sábado; desde el 01-03-2011 hasta el 02-04-2013; por lo que, se mantuvo trabajando durante DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y UN (1) DÍA; que al aplicar, en el presente caso la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultando que el penado HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Quien suscribe; al sumar el tiempo de detención, da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (2) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; tiempo este que no excede al de la pena impuesta; faltándole por cumplir al penado la pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; los que cumplirá en fecha 25-01-2018, excepto que redima nuevamente la pena con el Trabajo o el Estudio; Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 22-07-2013; de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad con lo establecido en Sentencia Nro. 1859 de fecha 18-12-2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., de acatamiento obligatorio conforme al contenido del Articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los he, en relación con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio RESUELVE, que el Penado J.J.R., antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, impuesta por el Tribunal de este Circuito Judicial Penal, faltándole por cumplir al penado la pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; los que cumplirá en fecha 25-01-2018, excepto que redima nuevamente la pena con el Trabajo o el Estudio; Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 22-07-2013.

Notifíquese al Penado, remítase Boleta al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), Estado Aragua, a lo fines que de cumplimiento a la notificación del citado penado; y remita las resulta a este Despacho. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), Estado Aragua. Cúmplase…”

Citado el precedente fallo, dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/04/2015, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la Declaratoria de la improcedencia de la solicitud de redención judicial de la penal por el trabajo, que fuera dictada contra el penado de autos, y dada la decisión que ACORDO LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 09/09/2013 en el asunto Nº GP01-P-2011-000814.

Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión del tribunal, mediante el cual otorgo la redención judicial por el trabajo al penado J.J.R., reviste tales características.

Por lo tanto al haberse otorgado la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor del penado J.J.R., decretada por el Juez Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2015, condenado por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, perdió su vigencia el recurso de apelación interpuesto; en virtud que la petición de la recurrente se basaba en que se le otorgara a su representado J.J.R., la redención de la pena por el Trabajo, por lo que habiendo cesado el medio de impugnación planteado, resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación interpuesto al haber acaecido en el interin del proceso el pronunciamiento antes descrito, restándole así eficacia a la improcedencia dictaminada contra el penado de marras. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, evidencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones que esta ultima circunstancia de análisis, es razón suficiente para desestimar por improcedente, el recurso de apelación ejercido en fecha 26/08/2013, de conformidad con el articulo 447 numeral 5º el Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Z.C., en su condición de defensora publica del penado J.J.R., siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atencion a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.C., en su condición de Defensora Publica del ciudadano J.J.R.R.; contra la decisión dictada en fecha 22/07/2013 por el Juez Tercero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2011-000814, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA por el trabajo y/o el estudio y en consecuencia rechazo la redención parcial de la pena al penado arriba señalado, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCON ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber cesado el motivo de impugnación, como consta en la decisión de fecha 09/04/2015 emitida por el Tribunal Tercero en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ACORDO LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUEZAS DE SALA

MORELA F.B.

(Ponente)

E.H.G.D.O.D.

Secretario,

Abg. C.L.C..-

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