Decisión nº 034-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLisandro Fariñas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002431

ASUNTO : YP01-P-2015-002431

SENTENCIA DE DEFINITIVA

RESOLUCION Nº- 034-2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

EL JUEZ: ABG. L.E.F., Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO, fiscal primera del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado D.A..

EL DEFENSOR: ABG. Y.I., Defensora Tercera Publica Penal, adscrita a la unidad de defensa pública de esta circunscripción judicial.

LA VICTIMA: M.Q.D.M. y el ESTADO VENEZOLANO

LOS DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de M.Q.D.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para la ley Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LOS ACUSADOS: D.D.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, natural de Tucupita, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en la D.M., carrera Nº 04, casa Nº 10, hijo de E.d.C.C. (v) y G.C. (v) y A.D.V.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971,natural de Tucupita, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de deporte y albañil, residenciado en Calle León Torres, casa Nº 04 frente a la Fundación del Niño hijo de C.V. (v) y C.M. (f) teléfono de contacto 0287-7216005.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal seguida a los ciudadanos D.D.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, y A.D.V.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de Septiembre de 2014, fueron presentados los ciudadanos, D.D.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, y A.D.V.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, por ante el Tribunal Tercero de Control, donde se realizo la audiencia de presentación de imputados donde se acordó lo siguiente:

ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos D.D.G.C., natural de Tucupita, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en la D.M., carrera Nº 04, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, hijo de E.d.C.C. (v) y G.C. (v), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del: DATOS FILIATORIOS RESERVADOS y A.D.V.M.V., natural de Tucupita, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de deporte y albañil, residenciado en Calle León Torres, casa Nº 04 frente a la Fundación del Niño, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, hijo de C.V. (v) y C.M. (f), teléfono de contacto 0287-7216005, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del: DATOS FILIATORIOS RESERVADOS y para el ciudadano J.J.G., natural de Tucupita, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, residenciado en la D.M., carrera Nº 04, casa Nº 19, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.857, hijo de Miraida González (f) y M.M. (v), L.S.R., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del: DATOS FILIATORIOS RESERVADOS Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION y EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda realizar unos nuevos médicos forenses a los ciudadanos D.D.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893 y A.D.V.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, por un medico distinto al que realizo los primeros y para ello se acuerdo el traslado de los mismo para el día 03 de Junio de 2015, a las 08:30 Am, debiendo reintegrarlos a su sitio de reclusión posteriormente de ser evaluados. Sexto: Se acuerda remitir copia certificada de la presente audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que pondere la posibilidad de apertura investigación penal a los funcionarios actuantes y al médico forense quien suscribe una medicatura forense dejando constancia que no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Se acuerda agregar actuación complementaria constantes de cuatro (04) folios útiles. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.

En fecha 18 de Agosto de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Control, en dicha audiencia, el referido Juzgado de Control, declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de M.Q.D.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para la ley Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 21 de Agosto de 2015 el Tribunal Tercero de Control público el auto de apertura a Juicio.

En fecha 21 de Septiembre de 2015, le correspondió al Abg. L.F., en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado D.A., Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.A.. NORISOL M.R., me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia G.G.A..

En fecha 20 de Octubre de 2015, correspondió al Juez Abg. L.E.F.Z., quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. EUGENIA FIORE EXPUSO LO SIGUIENTE:

Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 08 de Julio de 2015, ante el Tribunal de Control en contra de los ciudadanos: D.D.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, y A.D.V.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, por la comisión de los delitos de: para A.D.V.M.V., LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de M.Q.D.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para la ley Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y D.D.G.C.R.A. previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de M.Q.D.M., ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, El cual fue admitido por el tribunal de control en audiencia preliminar, durante esta fase serán evacuados todos y cada uno de los testigos, promovidos y una vez culminado el debate ciudadano juez, esta representación fiscal solicitara sentencia condenatoria, igualmente se mantengan la medida judicial privativa preventiva de libertad que hasta ahora pesan sobren los mismos. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo

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EN LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO EL DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL, ABG. R.E.E.L.S.:

“Buenos días a todos, luego de escuchar la manifestación del ministerio público, esta defensa técnica, invoca en este acto el principio de presunción de inocencia, y el derecho a la defensa, en consecuencia, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por la fiscal, y afirma en esta oportunidad como lo ha manifestado en todas las audiencias celebradas en este asunto, que en el transcurso de la investigación que tiene por ley el ministerio público, esta misma no logro precisar de manera individual ni eficaz, la participación de mis defendidos, ahora bien como la naturaleza, de este estado es la contradicción, la inmediación y la oralidad, la defensa en el transcurso del contradictorio, una vez evacuados los órganos de prueba del ministerio público, y la defensa, no le quedara al tribunal, otra cosa que hacer más que dictar sentencia absolutoria, lo cual solicitara esta defensa la concluir el mismo. Es todo.

De Seguidas el Tribunal impuso a los ciudadanos acusados, D.D.G.C. y A.D.V.M.V., cada uno por separado, del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales libres de coacción y apremio manifestaron NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos acusados, D.D.G.C. y A.D.V.M.V., cada uno por separado, de forma individual y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron de forma individual y separada cada uno de ellos: NO ADMITO LOS HECHOS.

QUEDANDO DE ESTA MANERA APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS.

La Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. Yonna Cedeño, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

Buenos días una vez cerrado el ciclo de recepción de pruebas esta representación Fiscal procede a emitir sus conclusiones de la siguiente manera es evidente que se pudo demostrar la participación de los ciudadanos: A.D.V.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y D.D.G.C., como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS, por los hechos ocurridos en fecha 31/05/2015, en el sector de D.M.C. 07, quienes se introdujeron en la residencia de la víctima y la despojaron de sus pertenecías tales como relojes, prendas entre otros, y nuestra legislación venezolana señala que el juez al momento de tomar su decisión debe considerar las reglas de la lógica, ya que es evidente que a víctima no pudieron señalar directamente a los ciudadanos acusados por cuanto en ese momento visto que se trataba de un robo realizado a las víctimas y es a veces imposible que pudiéramos identificar exactamente los rasgos físicos de una determinada persona, es por lo que este representación Fiscalía solicita a este Tribunal que tome en cuenta el daños causado a las victimas las reglas de la lógica, las máximas de experiencias por todo lo antes señalado y que se pronuncie en relación a un sentencia condenatoria. “

Seguidamente a la Defensora Pública Tercera Penal Abg. M.L.A., quien presento presentó sus conclusiones de la manera siguiente:

Buenos días ciudadano juez, Fiscal del Ministerio Publico, publico presente, en mi condición de defensora de los ciudadanos: A.D.V.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, Robo Agravado, Lesiones Genéricas, Porte Ilícito de Arma de fuego y D.D.G.C., lo hago de la siguiente manera: del presente procedimiento inicio en vitad de una denuncia interpuesta por una víctima que en principio se protegen sus datos, quien manifestó que había sido víctima de un robo en su lugar de residencia entre otras cosas señalo que las personas que ingresan lo hace con los rostros cubiertos vale decir encapuchados, de igual forma a preguntas formuladas por el funcionario manifestó que no reconoció a ninguna persona, por cuanto no pudo observar los rostros y no indicio las características fisionómicas de las personas y ni siquiera las formas en las que iban vestidos, posteriormente eta misma ciudadana comparece por ante el MP, señalando y haciendo énfasis que jamás logro identificar a las personas que ingresaron a su residencia y esta defensa no tiene dudas que si hubiese comparecido a esta sala de audiencias hubiese ratificado la misma información ahora bien el presente debate oral y público se apertura en fecha 20/10/2015, en la que esta defensa rechazo categóricamente tanto los hechos como el derecho como lo pretende hacer la representante del MP como lo es una sentencia condenatoria, de igual forma solicite que este digno Tribu8nal se pronunciase con un sentencia absolutoria y no tiene duda esta defensa que hoy así será, el Ministerio Publico no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que abriga a mis Defendidos en nuestra CRB en este acto la representante del MP para ratificar su sentencia condenatoria a señalado que mis defendidos han sido señalados por la ciudadana que funge como víctima en el presente asunto, ciudadano juez es falso de toda falsedad la afirmación del MP para solicitar lo antes señalado, de igual manera comparece el funcionario actuante donde el mismo mintió descaradamente ante esta sala de audiencias y esa tan así que siendo uno de los funcionarios que actúa como aprehensor no haya podido precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos estos jóvenes hoy presentes en esta sala de audiencias por estos razonamientos solicito 1º se le otorgue pleno valor probatorio a las actas de denuncia común presentadas por la ciudadana: M.A., no se otorgue valor probatorio a la declaración del Funcionario y en 3º se decrete sentencia absolutoria a favor de mis defendidos: A.D.V.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, Robo Agravado , Lesiones Genéricas, Porte Ilícito de Arma de fuego y D.D.G.C., por cuanto la FM, no logro demostrar responsabilidad penal de estos hechos en relación a mis defendidos, repito no logro desvirtuar el principio Constitucional de presunción de Inocencia. Es todo

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LAS PARTES NO EJERCIERON RÉPLICAS.

Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados de autos, ciudadanos: A.D.V.M.V., y D.D.G.C., del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, quienes libre de coacción y apremio y de manera separada manifestaron lo siguiente: Deseo rendir declaración. Es todo.

A.D.V.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, manifestó: Bueno Doctor primeramente buenos días , ese día yo estaba en la discoteca Makonaru, y camine hacia la placita D.M. a agarrar un taxi en ese momento venia la guardia y me dijeron que sirviera de testigo y yo no tuve ninguna objeción a ir con ellos porque vivo por la calle de la guardia una vez estando en el Parque, me sembraron un poco de cosas y me acusaron de este Solo Dios sabe que yo soy inocente. Es todo.

Seguidamente se procede a retirara de la sala y se pasa al ciudadano: D.D.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893. Quién expone: Lo que me acuerdo de esa noche yo le mande un mensaje a mi esposa que iba para allá, y ella me dijo que si porque la mama estaba para una vigilia y cuando iba saliendo los guardias me interceptaron y como estaba de día ellos me metieron preso en ese lugar. Es todo

QUEDANDO DE ESTA MANERA CLAUSURADO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado: Que los hechos ocurren el 31 de Mayo del año 2015, siendo las 09:50 horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, detuvieron a los ciudadanos, A.D.V.M.V., y D.D.G.C..

Por lo que se desprende de las Actas Policiales que en esa misma fecha, siendo las 08:30 de la mañana, compareció en este Despacho PTTE MANZANILLA SARMINETO GABRIEL, efectivo adscripto al Destacamento Nro-611, de Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano d "Policía de Investigaciones Penates, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en e! articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del ,Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada:

"El día de hoy domingo 31 de Mayo de 2015 y siendo fas 02:00 de la mañana, aproximadamente, en atención a denuncia formulada por la ciudadana del cual se omiten su datos filiatorios a tos fines de preservar su identidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales me constituí en comisión terrestre, integrada por los siguientes efectivos: S/1RO. ZAPATA SEVILLA RAÚL Y S/1RI PAEZ C.I., con la finalidad de atender y procesar la denuncia antes referida sobre la presunta Comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en et Código Penal ; Venezolano, seguidamente y siendo las 05:30 encontrándonos en la plaza D.M., Municipio Tucupita, Estado D.A., avistamos a dos personas que se encontraban en una esquina de la mencionada sector, los mismo al notar la presencia de los funcionarios de I Guardia Nacional Bolivariana, trataron de huir pero por la rapidez de la acción pudimos logar la captura, de los ciudadanos en cuestión, al ver esta actitud sospechosa procedimos a indicarle los ciudadanos que íbamos a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en El Primer ciudadano un bolso de teta de color negro dentro del mismo se encontraban dos relojes de pulsera uno marca Casio y el otro marca tommy, y 1500 bolívares en billetes de denominación cien, los mismo tienen los siguientes seriales P10392649, H16908171, P10392642, H20547808, K7197457C, C53661722, P02261840, D65449730, Q49633303, M85974004, T57752345, K-12963160 G33592787, F12895100, S14374392, U00667240, y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ESPAÑOLA, MARCA ASTRA, CALIBRE 7,65 X 32 MILÍMETROS, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO, SERIAL 1249174, CON UN CARGADOR CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, con culote dorado. El Segundo ciudadano tenía un bolso de cuero de color negro donde se encontraba dos teléfonos celulares uno marca LG, de color negro con dorado, modelo GM310, de fabricación china, serial 353032-03-024062-2, con su batería de color negro y el otro marca Nokia. De color gris, doble pantalla, sin serial visible, y una cámara marca Sony modelo cyber Shot de 5.0 mega pixeles, de color de color gris, serial 1932197, acto seguido se procedió a identificar a los ciudadanos en cuestión resultando ser y llamarse Primero: MOYA VELASQUEZ ANTONIO, Titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.971, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1992, profesión; obrero, natural de Tucupita y residenciado en Calle P.L.T., casa numero 04, color de la casa Amarillo, Municipio Tucupita, Estado D.A., el mismo posee la siguientes características fisonómicas de color de piel morena de contextura delgada, de mediana estatura, de cabello corto de color negro, quien vestía para el momento un suéter manga larga con gorro de color gris, un jean de color azul y unos zapatos de color negro, quien era el portador del bolso de color negro de tela. El Segundo CEDEÑO D.D., quien dijo ser el titular de la cédula de identidad Nro. 25.672.893, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05-12-1992, profesión: Obrero, natural de Tucupita y residenciado en el sector d.M. carrera 04, casa numero 10, color de la casa Amarilla, Municipio Tucupita, Estado D.A., con las siguientes características fisonómicas de color de piel morena, de contextura gruesa, de mediana estatura, de cabello corto de color negro, quien vestía para e) momento una chemis de color gris, un pantalón jean de color azul y unos zapatos de color azul con blanco, en vista de esta situación presumimos estar ante la presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Pena! Venezolano, por lo que le indicamos a ¡os dos ciudadanos que quedaban detenidos, posteriormente y siendo tas 06:10 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerte sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,

Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Pruebas que no fueron evacuadas en su totalidad durante el lapso correspondiente, debido a que solo se escucho el testimonio del funcionario, R.A.Z.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.466.100, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y del Experto Dr. L.M.M..

Es el caso que el Tribunal tuvo que prescindir de las testimoniales de los funcionarios, PTTE MANZANILLA SARMINETO GABRIEL, efectivo adscripto al Destacamento Nro-611, de Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, S/1RI PAEZ C.I., funcionarios adscritos al Destacamento Nº- 611, de Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como también de la propia víctima ciudadana, M.Q., haciendo uso del derecho que les asiste, el Tribunal consideró pertinente la prescindencia de tales testigos, ya que se agotaron todos los mecanismos establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para la comparecencia de los mismos.

El ciudadano, R.A.Z.S., titular de la cedula de identidad Nº20.466.100, promovido por el ministerio público, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante este tribunal, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:

No tengo parentesco con ninguno de los acusados, solo los conozco por él, procedimiento realizado. (Se deja constancia que se le mostro el acta a los fines de verificar su contenido y firma y el mismo lo ratifico, sin objeción).

Se recibió llamada de que sucedió un robo, estaba de comisión por D.M. cerca de la casa donde se suscitó el robo, nos acercamos a la casa, en la cual, entramos a la cas la Sra. no informo todo lo que le, habían robado, teléfonos, cadenas, plata, relojes, video cámara, se tomaran los datos de todo lo sucedido, se activo el procedimiento para ubicar las personas autores del hecho, ya la guardia había realizado la inspección de uno de ellos que estaba parada frente a la casa del hecho, lo radiamos no se le encontró nada de interés, se hicieron las cinco de la mañana, cuando se avistaron los perseguimos, tiraban las pertenencias a una casa cerca de la plaza, un soldado salto la cerca y en un bolso que tiraron dijo uno que era de él, a uno se le encontró la video cámara, por debajo de la camisa dentro de un bolsito, se llevaron al destacamento al parque central, se le tomo denuncia a la víctima, la Sra. los vio, había una tercera persona, eso lo dijo la Sra., también se ubico esa tercera persona, la cual fue reconocida por estos dos muchachos. Es todo.

ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿Donde fue recibida la llamada telefónica? a dos cuadras de la casa donde fue el robo, al teléfono celular del teniente. Esa ciudadana le notifico a la comisión de las características de las persona autores del hechos? ella nos dio las características de la persona, ya habíamos revisado cerca de la casa de ella. Esa persona es una de las mismas que estaba en la plaza? no, dos solamente estaban en la plaza que fue a las cuales se les incauto las cosas. Esa tercera persona fue detenida? si, en su casa por la dirección que nos dieron los otros dos muchachos. Se le puso al frente de los otros y ellos dijeron que si era él. Esa plaza a qué distancia queda del sitio donde ocurren los hechos? como a dos cuadras de la casa de la Sra. esos objetos que lanzaban las personas coincidían con lo descrito como robados? si. Aparte de esos objetos fue incautado otro de interés criminalístico? Lo encontrado en el bolso, la plata mas teléfonos, la cámara y los teléfonos. Es todo.

ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿Cuando ustedes llegan a la casa de la víctima quien es el que primeramente aborda a la ciudadana victima? el comandante Rivera, el mismo fue quien realizo la llamada. Cuál de las dos versiones es la verdadera? las dos, porque se encoraron dos bolsos, un bolso se le encontró a un ciudadano, en el sitio, y el segundo bolso fue el que lanzo otro ciudadano que salió huyendo. Cuantos funcionarios conformaba esta comisión? Cinco funcionarios. Luego de ese evento en que ustedes dicen que aprehenden a dos ciudadanos, luego de la aprehensión, a donde se dirigen ustedes? se llevaron al destacamento directamente. Luego del destacamento usted o algún otro de esa comisión los traslado a otro sitio? después de llevarlo al destacamento, se les coloco en un cuarto donde están tranquillos para proceder a interrogarlo, se realizo el acta y luego se hacen todas las actas. Quien le hace las preguntas a mi representado? el teniente en relación a la tercera persona que fue encontrada. Donde reconoció la víctima a mis representados? a ella se llevo al destacamento en el Toyota y ella allá reconoció a los acusados como la persona que realzaron el hecho. La defensa solicita que tome el tribunal en consideración esta declaración que acaba de dar este funcionario, por cuanto violentaron no solo el derecho a la defensa, sino también el debido proceso, por cuanto hicieron un acto de reconocimiento el cual solo le corresponde al tribunal, este acto es casi sagrado y se llama reconocimiento en rueda de individuos. Sabe usted si esa otra persona que usted describe le fue concedida u otorgada la libertad en el comando? esa persona no fue descrita por nosotros, fue descrita por los detenidos. Mis representados ese día opusieron resistencia? uno de ellos se dio a la fuga, tirando las pertenencias, el otro fue detenido inmediatamente no opuso resistencia. Recuerda la fecha en que realizo el procedimiento? en que unidad se trasladaba usted ese día? en un Toyota chasis largo. Recuerda usted si algún funcionario resguardo el área a modo de previsión? si, esa es la primera acción tomada en un procedimiento. Recuerda quien manejaba la unidad? el sargento segundo Páez Castro. Es todo.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante, debido a que el mismo entro en contradicciones.

Por lo que nos encontramos con el solo dicho de los funcionarios actuantes.

En este sentido la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

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El ciudadano; L.M.M., testigo promovido por el Ministerio Publico, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado de autos? No. ¿Conoce de vista, trato o comunicación a los acusados? No.

Se deja constancia que se le exhibe reconocimiento legal nº 356-0815-15, Y 356-017-15, 356-016-15 Y 356-018-15, a los fines de informar si reconoce el contenido y la firma indicando: el examen físico fue realizado por mi persona en fecha 31-05-2015, y firmado por el Dr. O.M., quien también está autorizado por el área de Medicina Legal, y expone: Buenos días, a la p.M. quijada de Mata, de 71 años el examen físico presento equimosis tercio medio distal antebrazo derecho, y p.J.J.G.d. 31 años y A.M. de 22, no presentaron lesiones que calificar, es todo.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

¿Usted manifestó que presento examen a la victima? Si fue realizado por mi persona y firmado por el Dr. Maurera. ¿A qué se debe eso? Eso se debe que una semana se encarga un medico, y la otra semana le toca a otro, si yo no estoy puede firmar otro. ¿Puede explicar las lesiones de la victima? los miembros superiores se divide en tercio proximal, tercio medio y distante, el tercio proximal de antebrazo, parte de la articulación. ¿Qué objeto puede ocasionar estas lesiones? Objetos contundentes, sin punta ni filo, ¿Referente a las lesiones que presento la victima? Pudo ser un golpe, palo botella, una caída. Me reservo el derecho de a repreguntar.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

¿En su exposición manifestaba que son tres los expertos y se turnan, se encontraba usted de guardia para el momento de la evaluación de estas personas? La secretaria coloca los datos del explorador, en este caso parece mi nombre, quiere decir que yo evalué a los pacientes, pero firmo el Dr. Maurera y yo estaba libre. ¿Cuánto tiempo tarda la realización de estos exámenes? Eso es rápido, si hay algo urgente de inmediato, menos de 24 horas, lo estamos haciendo manualmente. ¿Cómo se explica que firmo el Dr. Maurera? Puede ser que lo hice un viernes, el que realice yo estaba firmado por mí. ¿Qué pudo observar usted en relación a los acusados? Que hay no había lesiones: ¿Tuvo previa conversación con ellos? A todos los pacientes se les hace un interrogatorio. ¿El señor A.D.V.M.V. mantuvo conversación con usted? No exactamente, pero es una rutina hacer el interrogatorio. ¿Esa conversación deja constancia en el acta? No, nosotros nos interesa lo que encontramos en el examen físico, si ellos me dicen que si tiene un dolor, hago una nota que dice por ejemplo que paciente presenta dolor intenso. ¿Posterior a esta exploración física realizo una adicional? No, recuerdo. ¿En relación a la medicatura Forense de la ciudadana A.Q., puede explicar la equimosis? es la lesión que aparece a ruptura de vasos pequeños y salida de sangre de los bazos pequeños, productos de traumatismo directo de la zona, puede ser de una caída, colisión con cualquier objeto solido o en movimiento que generalmente no pone en peligro la v.d.p. y tarda en sanar menos de 15 días, además de otros factores, se deja constancia de la pregunta y la respuestas. ¿Recuerda la conversación con la señora? No recuerdo.

EL Tribunal valora y le da pleno valor probatorio a dicha testimonial. Pero es el caso que con dicha testimonial no se desprende ninguna culpabilidad en contra de los acusados de autos.

PRUEBAS DOCUMENTALE SINCORPORADAS AL DEBATE

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Diligencia Policial, de fecha: 31 de mayo del año 2015, suscrita y levantada por: G.M., R.Z. e I.P., Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana inserta a los folios 09, 10 y 11 de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar de que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio, debido a que los funcionarios durante sus deposiciones como testigos entraron en contradicciones.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Denuncia, de fecha: 31 de mayo del año 2015, ante el Destacamento comando De Sur Nº 61, por la victima de autos, de acuerdo a la ley para la protección de víctimas y demás sujetos procesales, inserta a los folios 12 y 13 de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por la victima testigo en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal Nº 0192, de fecha: 31 de mayo del año 2015, suscrita por el detective O.T., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Tucupita, inserta al folio 25 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0877, de fecha: 31 de mayo del año 2015, suscrita por el detective O.T. (Técnico) y L.U. (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 113 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento médico legal Nº 356-0815-15 , de fecha: 31 de mayo del año 2015, suscrita por el Dr. L.M.M. adscrito a la Medicatura Forense del CICPC local, inserta al folio 51 de la pieza Nº 01, del escrito acusatorio, del presente asunto.

La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el experto en el contradictorio.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados de autos ciudadanos, D.D.G.C., y A.D.V.M.V., sean autores de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de M.Q.D.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para la ley Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado D.A..

Ahora bien la responsabilidad penal de los acusados de autos no quedo demostrada en el debate contradictorio con las pruebas documentales, ni testimoniales, ya que cada testigo durante sus intervenciones, ninguno de ellos señalo directamente a los acusados de autos, pero es el caso que los hechos no fueron ratificados por la víctima directa es decir la ciudadana, M.Q..

Quien no compareció al contradictorio a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal para la comparecencia de los mismos por lo que tuvo que prescindir de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio fundamental de la inmediación tiene una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el Juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas.

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas concluyentes del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo a los acusados de autos ciudadanos, D.D.G.C., y A.D.V.M.V., como las personas responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de M.Q.D.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para la ley Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron al acusado de autos, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan.

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.

Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos, D.D.G.C., y A.D.V.M.V., hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos.

Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar al acusado de los hechos.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.

Como puede haber certeza que los ciudadanos, D.D.G.C., y A.D.V.M.V., hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.

Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, D.D.G.C., y A.D.V.M.V., en los hechos acusados.

El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.

En este sentido y en base al principio explicado, la convicción de este Juzgador estuvo respaldada con la declaración dada en esta sala de audiencias por los mismos testigos del Ministerio Publico, quienes explicaron el hecho para el caso de los funcionarios policiales estos expusieron como tuvieron conocimiento del suceso.

En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro m.T., en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, no se demostró que las conductas desplegadas por los acusados de autos D.D.G.C., y A.D.V.M.V., en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de M.Q.D.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para la ley Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados no se adecua a las previsiones 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos, D.D.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, y A.D.V.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971. SEGUNDO: SE ABSUELVEN, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, D.D.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.893, y A.D.V.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.160.971, ya identificados, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de M.Q.D.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para la ley Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados quedando en libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa pública dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. SEPTIMO: Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 413 y 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2016.

EL JUEZ

ABG. L.E.F. ZACARIAS.

LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONSTANTI.

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