Decisión nº 037-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLisandro Fariñas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002797

ASUNTO : YP01-P-2014-002797

SENTENCIA DE DEFINITIVA

RESOLUCION Nº-037-2016

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

EL JUEZ: ABG. L.E.F., Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA N.C., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

LA DEFENSA: ABG. J.R.V.H., cedula de identidad Nº 4981040, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 27.288, con domicilio procesal en el edificio, Chicane Piso 2 oficina 10 diagonal al Circuito, teléfonos 0424-9611559, 0414-7623113.

ACUSADO: R.F.J.J., titular de la cedula de identidad N° 19.140.199, y A.F.G.V., titular de la cedula de identidad N° V- 24.796.277.

LA VICTIMA: J.A.A..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal seguida a los ciudadanos R.F.J.J., titular de la cedula de identidad N° 19.140.199, y A.F.G.V., titular de la cedula de identidad N° V- 24.796.277.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03 de Abril de 2014, fueron presentados los ciudadanos, R.F.J.J., y A.F.G.V., por ante el Tribunal Segundo de Control, donde se realizo la audiencia de presentación de imputados donde se acordó lo siguiente:

Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos R.F.J.J., titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.199, venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 17/01/1989, de 25 años de edad, hijo de C.I. (V) y de J.B. (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en Casacoima, las piñas rio claro, calle principal, casa s/n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, propietario A.G., profesión u oficio agricultor y G.V.A.F., titular de la cedula de identidad N° V- 24.796.277, venezolano, natural de Lima Perú, fecha de nacimiento 31/10/51, de 63 años de edad, hijo de A.M.R.V. (F) y E.G. (F), grado de instrucción Técnico Mecánico, residenciado en el consejo comunal, las piñas rio claro, vía principal, en una finca “VIRGEN DEL CHAPI”, profesión u oficio: jubilado, teléfono: 0416-1925904, con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.F.J.J., titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.199, venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 17/01/1989, de 25 años de edad, hijo de C.I. (V) y de J.B. (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en Casacoima, las piñas rio claro, calle principal, casa s/n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, propietario A.G., profesión u oficio agricultor y G.V.A.F., titular de la cedula de identidad N° V- 24.796.277, venezolano, natural de Lima Perú, fecha de nacimiento 31/10/51, de 63 años de edad, hijo de A.M.R.V. (F) y E.G. (F), grado de instrucción Técnico Mecánico, residenciado en el consejo comunal, las piñas rio claro, vía principal, en una finca “VIRGEN DEL CHAPI”, profesión u oficio: jubilado, teléfono: 0416-1925904, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de D.Z.F., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de A.J.G.M. y H.J. VALOR ARAY, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.A., debiendo permanecer recluidos en el Centro de Retención, Resguardo y C.G., a la orden de este Tribunal Segundo de Control. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.G., de los ciudadanos R.F.J.J. y G.V.A.F.. QUINTO: líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control Sección adolescente del Estado Vargas, a los fines de que emitan a este Tribunal si el ciudadano R.F.J.J., se encuentra solicitado por ese Tribunal, por cuanto de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende según oficio 0254-09, emanado en fecha 16-03-2009, el ciudadano R.F.J.J., se encuentra solicitado por dicho tribunal. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Agréguense las actuaciones complementarias consignadas por la fiscalía pública. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese coleta de citación a las víctimas de lo decidido en esta sala de audiencia. Es todo. Terminó, siendo las 06:30 pm, se leyó y conformes firman.

En fecha 16 de Mayo de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, R.F.J.J. y G.V.A.F., por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de:

HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

En fecha 18 de Agosto de 2014, se llevo a cabo la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Control, en dicha audiencia, el referido Juzgado de Control, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

En fecha 18 de Agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Control público el auto de apertura a Juicio.

En fecha 04 de Marzo de 2015, le correspondió a la Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 01, de este Circuito Judicial Penal del estado D.A., Abg. Romelys M.F., aperturar del debate de Juicio Oral y Público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

En fecha 09 de Junio de 2015, se realizo la audiencia de culminación del debate oral y público, por ante el Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 01, donde se decreto lo siguiente:

este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal: declara: PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado R.F.J.J., titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.199, venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 17/01/1989, de 25 años de edad, hijo de C.I. (V) y de J.B. (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en Casacoima, Las Piñas Rio Claro, calle principal, casa s/n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, propietario A.G., profesión u oficio agricultor, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Resistencia a la Autoridad. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado R.F.J.J., titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.199, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, quedando igualmente condenado, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 01 de noviembre de 2032, toda vez que su aprehensión se materializó en fecha 01 de abril de 2014. CUARTO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro e cumplimiento de condena será designado por el Ejecutivo Nacional. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. SEXTO: Aperturese cuaderno separado, de conformidad con el articulo 77 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado G.V.A.F., titular de la cedula de identidad N° V- 24.796.277, venezolano, natural de Lima Perú, fecha de nacimiento 31/10/51, de 63 años de edad, hijo de A.M.R.V. (F) y E.G. (F), grado de instrucción Técnico Mecánico, residenciado en el consejo comunal, las piñas rio claro, vía principal, en una finca “VIRGEN DEL CHAPI”, profesión u oficio: jubilado, teléfono: 0416-1925904, por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y toda vez que se trata de un delito que no supera los 05 años de prisión se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Juicio Ordinario. SEPTIMO: Notifíquese a los familiares de la victima de la presente decisión. OCTAVO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al acusado J.R.. Quedan los presentes debidamente notificados de dicha decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Siendo las 06:30 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

En fecha 15 de Junio de 2015, el Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 01, publico el texto integro de la sentencia.

En fecha 15 de Junio de 2015, el Abg. J.R.V.H., quien en su condición de defensor Privado del ciudadano J.J.R.F., Interpuso RECURSO DE APELACION, contra de la Sentencia definitiva publicada en fecha 15 de Junio del año 2015.

En fecha 15 de Junio de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado D.A., declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia decretó la nulidad de la sentencia, ordenándose la realización de un nuevo Juicio por un Juez diferente.

En fecha 30 de Octubre de 2015, le correspondió al Abg. L.F., en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado D.A., Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.A.. NORISOL M.R., me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia G.G.A..

En fecha 28 de Enero de 2016, correspondió al Juez Abg. L.E.F.Z., quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. VIRGINIA ARAY EXPUSO LO SIGUIENTE:

“Buenos días a todos los presentes, con las atribuciones conferidas por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4to, el articulo 37 Ley Orgánica Del Ministerio Publico y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad procesal ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en la oportunidad legal procesal, en la cual se demuestra la responsabilidad penal de los ciudadanos. R.F.J.J., Y G.V.A.F., en la comisión del delito de: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano J.J.R.F. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación al ciudadano: G.V.A.F., titular de la cedula de identidad N° 24.796.277, toda vez que en fecha 31 de marzo del año 2014 quienes luego de recibir instrucciones vía radio de que en el Sector las piñas de la parroquia 05 de julio, vía las Morucas del Municipio Casacoima, del Estado D.A., se encontraba una persona herida con arma blanca y requería auxilio, por lo que se constituyo una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, allí se encontraba un ciudadano de nombre D.Z.F., quien manifestó ser propietario de la finca denominada “HERMANOS ZANELLA” y que tenia a bordo de su vehículo a un ciudadano golpeado y con heridas abiertas a la altura del cabelludo, el cual manifestó que los presuntos autores se encontraban en la residencia que esta frente de su finca, por lo que al acercarnos al portón y al realizar varios llamados salió un ciudadano de contextura robusta, por lo que nos identificamos como funcionarios y al informarle de nuestra visita, le solicitamos gentilmente con quien se encontraba y si podíamos acompañarnos hasta la sede policial para las averiguaciones relacionadas al hecho, manifestando el ciudadano que él no se iba a montar en ninguna patrullar porque él no era un delincuente y que nadie iba a pasar a su finca porque era una propiedad privada, si quería que esperamos que prendiera su camioneta y solo así se trasladaría en compañía de su hijo y dos personas más que estaban con él, mientras esto ocurría estuvo presente en todo momento el ciudadano D.Z., luego del rato de espera se avistan a tres personas caminando en direcciones distintas de la finca por separado, donde uno de ellos toma dirección hacia una zona de espesa vegetación, y comienza a darse a la fuga, por lo que nos vimos en la necesidad de entrar a la finca debido a que estamos en la presencia de una flagrancia, logrando detener a un sujeto de contextura fuerte y los otros dos sujetos se abalanzaron lanzándonos golpes y patadas contra la comisión policial, donde el ciudadano de contextura fuerte trato de quitarle el armas de reglamento a un funcionario por lo que se genero un forcejeo, perdiendo el equilibrio el ciudadano de contextura fuerte, cayendo al piso y golpeándose la cabeza con el parachoques de la camioneta que estaba en la parte interna de la mencionada finca, en ese momento se logra detener al ciudadano mencionado junto con los otros tres sujetos trasladándolos hasta la unidad, de estos hechos se subsume la conducta del ciudadano: R.F.J.J., por ser responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, asimismo en relación al ciudadano G.V.A.F. el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Ante toda esta exposición ciudadano juez, esta representación fiscal demostrara durante el transcurso del debate, la responsabilidad penal de los acusados de autos, en los delitos imputados, comprometiéndose a traer a este tribunal los distintos elementos probatorios promovidos, así como cada uno de los testigos y pruebas documentales, lo cual una vez culminado el debate servirá para que este tribunal dicte una sentencia condenatoria, lo cual así solicito. Es todo.”

EN LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. J.V. EXPUSO LO SIGUIENTE:

“Ciudadano Juez, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentado del ministerio público, en relación a los hechos delictuosos que presenta en la respectiva acusación y que por supuesto, los mismos fueron debatidos, pero por el ejercicio de un recurso de apelación se anulo la sentencia de la juez itinerante Nº 1, el rechazo que ejerce la defensa técnica se fundamenta, en unos falsos supuesto y unos hechos inverosímiles que ocurrió de manera circunstancial, en la finca de mi defendido Andrés, donde también se encontraban su descendiente y mi defendido J.R.. ciertamente la defensa no puede negar que se perdió la vida humana, bien jurídico tutelado en la constitución en el artículo 43, pero el hecho de que esto haya ocurrido no significa que mis defendidos antes citados, hayan participado en el hecho criminal, en tal sentido en el recorrido del juicio oral y público, con el principio de la inmediación y la contradicción el juzgador va a observar con calidad meridiana, una serie de circunstancias contradictorias, falsas, embeliciosas y de mala fe, y que por supuesto violentan flagrantemente el ordenamiento jurídico procesal penal, y por supuesto la ley sustantiva donde tenemos presente la tipicidad y la descripción de la norma que se pudiera aplicar, a los supuestos sujetos activos que por no hacer una investigación exhaustiva de manera inoportuna señalaron a mi defendido A.F.G. y Jonathan y un descendiente de los primeros de los nombrado. pero en el comienzo en el contradictorio, hay situaciones que se tienen que plasmar en las conclusiones, no me queda otra cosa que decir, que toda la argumentación plasmada en las actas policiales, por los funcionarios actuantes están llenas de toda falsedad y, así quedara demostrado y probado en este debate que se realiza por segunda vez, en virtud de lo antes citado, siendo así rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi defendido J.R. le haya causado la muerte al ciudadano: J.A., la acusación traída al juicio no tiene elementos serios cono lo establece al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, , para atribuirle la calificación jurídica que invoco la ilustre fiscal en esta sala, niego en todas sus partes la participación en el delito antes citado de mis defendido ya nombrado. por otra parte rechazo categóricamente que mi defendido A.F.G., haya participado ni mucho menos incurrido en el delito de Resistencia a la Autoridad, se desprende de las actas procesales que realmente lo que se presento entre la comisión policial y mi defendido fue una violación flagrante de los derechos humanos establecidos en el artículo 19 de nuestra carta magna, jamás, el ciudadano A.G. se resistió a la autoridad policial si no que con el deber que tiene como ciudadano y la obligación que tiene los funcionarios le exigió la orden respectiva para ingresar a su propiedad y fue lesionado brutalmente de gravedad como consecuencia su hospitalización en centros asistenciales que se conocerán el debate de este juicio, he ahí ciudadano juez, de manera contundente mi rechazo total a la acusación presentada por el ministerio público, la cual esta inducida por una cantidad de actas policiales que violentan flagrantemente el ordenamiento jurídico constitucional y penal del estado venezolano. Así inicio esta apertura a juicio. De igual manera la defensa solicita copias simples desde el acto de culminación realizado por el tribunal anterior, hasta la presente fecha. Es todo.

De Seguidas el Tribunal impuso a los ciudadanos acusados, R.F.J.J., Y G.V.A.F., cada uno por separado, del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano, R.F.J.J., libre de coacción y apremio manifestó NO DESEO DECLARAR. Y el ciudadano, G.V.A.F., manifestó SU DESEO DE RENDIR DECLARACIÓN y expuso lo siguiente:

Buenos días a todos, primeramente quiero para hacerles saber porque los muchachos estaban en mi finca, ellos desde el mes de enero querían trabajar y estudiar, yo me puse en comunicación con el padre de la iglesia buenaventura para que los postularan para estudiar, computación A.G. y Héctor y Jonathan en aires acondicionados, lograron ingresar dese el mes de marzo, habíamos deforestado 12 hectáreas para sembrar, en el mes de marzo, ellos estudiaban, el 31 de marzo estábamos viendo el partido de la selección femenina de Venezuela contra Japón comenzó a las seis media y termino a las ocho más o menos, el primero de abril a las siete de la mañana, llego la comisión y me dicen los muchachas y me dicen que había una comisión de la guardia afuera, Salí y les di los buenos días, preguntando que deseaban, me dijeron que iban a tomar declaración a unos muchacho porque habían robado en el frente, entonces yo le digo que no había problemas que los esperaban afuera, ellos dijeron que tenían todo el día, ello me dijeron que era de Casacoima, yo les dije que me parecía extraño, porque hacía tres años yo tuve un problema con mis animales y me mandaron para vizcaíno que es del estado bolívar, aquí yo traigo una prueba de que yo mande para ver a qué estado pertenece eso y me respondieron que eso pertenecía al estado bolívar. entonces les dije a los muchachos que se prepararan para declarar porque parecía que habían robado en la frente, yo me hijo me dijo que se iba a cambiar para ir, cuando el entro a cambiarse en ese momento los policías se meten y rompen la cerca eran como doce policías, y yo me les paro y les pregunte con que orden entraron y me dijeron que tenían la orden de allanamiento el policía saco la pistola y me amenazo con darme un tiro, en ese momento observe a que a mis muchachos le estaban pegando y los arrastran para a fuera, le dije méteme el tiro, el guardo la pistola y el saco un tubo y lo estiro y me lo tiro para darme en la cara, pero reaccione y me dio el golpe en los dos dedos, y me saco las dos uñas, sentí un nuevo golpe por las costillas, me dio el Gordo te policía Martínez, me golpearon por la piernas, por las costillas, me saque la franela para cubrirme la cabeza porque estaba sangrando, les dije que yo sufría de la tensión que me llevaran al médico, me sacaron a empellones, cuando eso vía a los muchachos que los tenía en el suelo dando les golpes, me dijeron que me tirara al suelo, yo sangraba mucho, no respetan a las personas de la tercera edad, a los muchachos les pegaron, pero a mi casi me matan, luego como a 15 minutos me llevan a la sierra, el médico les pregunto qué me había pasado y ellos le dijeron que había caído, les dije que era mentira, me cosieron 12 puntos en la herida, y me mandaron para el médico para que me estabilizaban porque tenía principio de ACV, allí me tuvieron como media hora, porque no sabía cómo meterme, luego les pedí agua, y fue cuando vomito y allí me metieron para el modulo, la doctora pregunto qué me había pasado y dijeron que me había asaltado les dije que era mentira, la doctora les mando a salir, le pedí un celular, la enfermera me prestó uno, llame a mi hermana y les dije que fueran al acampo que allí no había nadie. a la once y treinta y cinco la doctora me dijo que me iban a mandar con los de rescate civil en la ambulancia para que no tuviera problemas, ella incluso coloco en el informe que fui agredido por los cuerpos policiales, eso ellos lo borraron, me mandaron para Guaiparo, allí estaba el sr Alguaca, allí nos estaban atendiendo a los dos, en traumatología, el, estaba sentado, el doctor me mando a hacer exámenes y me mandaron a poner plasma, el sr Antonio estaba allí, estaba comiendo y yo con mi bolsista de plasma, a las cinco de la tarde, me mandaron al 171, a hacerme una resonancia magnética, llegamos a las siete de la noche, y cuando pregunte por el sr Alguaca y los de la reserva me dijeron que ya se había ido, el Dr. revisó la placa, me dio unas pastillas indicándome que después de seis meses me la hiciera nuevamente porque esos golpes traían consecuencias, Salí de allí como a las doce de la noche me llevaron a dormir al peaje, en el suelo, hasta las cuatro de la mañana que llegaron ellos con los tres muchachos, el policía de forma altanera me dijo que firmara y el dije que no porque debía saber que era, el comenzó a leer desde la mitad para abajo, le quite la entrevista y me percate de que allí decía que me habían respetado todos mis derechos humanos, siendo que eso es mentira, entonces me dijo que yo estaba en contra de los muchachos, porque ellos firmaron, el me dijo que les había leído sus derechos, porque los sacaron de la finca a patadas y golpes, a esa hora vinimos a Tucupita, ellos venían hablando que traían un sello, de allí nos fuimos a fiscalía, el médico les dijo que porque me habían hechos eso, le dije que ellos decían que yo les había dado un golpe, eso es mentira, me reviso, les dijo que eso no se hacía. El tal W.R., también se hizo un examen para decir que yo le había dado un golpe. luego me llevaron la Centro de Retención Resguardo y Custodia "Guasina" allí estuve cincuenta días, dentro de la prisión me trataron mejor que afuera, a los tres días me presentaron, allí hable y luego me mandaron a callar, eso fue el tres de abril, a las cinco y media de la tarde, cuando estaban aquí en el tribunal, y nos informaron que se había muerto el Sr. en el Centro de Retención Resguardo y Custodia "Guasina" cuando llegamos el Pram me dijo que había matado al sr, que yo lo había envenenado, como se enteraron. sr juez, hay que llegar al fondo de todo, Sra. fiscal, sr juez, hay que hacerlo por mi por la comunidad, por los muchachos, no por tres sinvergüenzas como esos policías, me voy a dejar joder, y voy a ayudar a esos muchachos . Es todo.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿Con quien reside usted en la finca? Yo y mi hijo A.J.M.. ¿Tiene pareja? No. ¿Esos muchachos pueden decirnos el nombre? A.J., J.F., Héctor. ¿Cuanto tiempo conoce a esos muchachos? a Héctor como un años y dos años a Jonathan. ¿Durante ese tiempo ellos Vivian con usted? No. ¿Son familias? Yo soy allegado a la familia de ellos. ¿Cuando fueron los hechos? El día primero de a.d.a. 2014 a las diez de la mañana. ¿A qué se refiere cuando dijo nos fuimos a acostar? Jonatán estaba viendo el juego y se quedaron durmiendo en la casa. ¿Usted se fue a dormir y ellos quedaron despiertos? No, porque yo tengo las llaves. ¿Cuando llego la policía ellos no habían salido? No, porque estaban expurgando los frenos. ¿Tuvo usted algún problema con el occiso? No. ¿Con algún funcionario? No, hubo un policía nuevo, yo vi las luces del camión de agua, salí hasta el portón y veo a la policía y veo el camión, pregunte cual era el problema, el policía me dijo que no podía estar allí porque se podía presentar algún problema. ¿Usted le pregunto porque estaban allí? que interés particular le pregunto usted de que estado eran? Porque no conocía a ninguno. ¿Se comunico usted con algún otro familiar? No. ¿Tiene usted problema con el dueño de la finca donde ocurrieron los hechos? No. ¿Denuncio usted en la fiscalía séptima? Si, en la séptima, en la sesenta y uno. Es todo.

LA PRIVADA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿A qué sitio lo llevaron según su declaración, una vez que fue lesionado? A la sierra a la medicatura de los cubanos. ¿Quién lo atendió en la medicatura de la sierra? Un doctor cubano. ¿Diga que tiempo permaneció en ese lugar, donde le prestaron los primeros auxilios? Como media hora. ¿Durante ese tiempo llego otra persona herida? Si, allí estaba el señor A.A.. ¿En qué condiciones se encontraba usted en ese momento en el modulo? A mí me estaban cosiendo, y el estaba sentado allí. ¿A quién se refiere usted cuando dice a él? Al señor A.A.. ¿Describa al ser A.A.? Pelo medio canoso, los pómulos sobresalidos, como de 58 años. ¿Cómo estaba el, cuando usted lo observo? Estaba con una franela y tenía manchas de sangre en la camisa, cuando yo pase lo vi sentado allí. ¿Quién de los funcionarios actuantes, lo lesiono y cuantos actuaron? Fueron dos, R.W. y Martínez. ¿Cuando ocurre eso que lo lesionan a usted los dos funcionarios, usted observo al señor A.A., allí presente? No. ¿Antes de ocasionarle las heridas parte de los funcionarios hizo acto de presencia algún ciudadano al lugar? No, puros funcionarios. ¿Diga las características del funcionario que le saco el arma de fuego? Un muchacho joven que se peinaba hacia atrás de color oscurito, pelo liso. ¿Cuántas veces fue golpeado? No los conté pero fue por todas partes, por el pecho, por las rodillas, las costillas. ¿Qué acción ejerció, usted se opuso a que los funcionarios entraran a su finca, como ellos logran aprehender a su hijo, a Jonathan y a Héctor? Ellos rompieron la cerca y se metieron a la finca, ellos llegaron golpeando, le pregunte por la orden de allanamiento y eso no les gusto. ¿Vio usted al señor A.A. en otro sitio? Si, en Guaiparo, en Traumatología, el mismo doctor que me atendió a mi lo atendió a él. ¿Cómo se llama el médico que le atendió en el servicio de traumatología y atendió al sr Alguaca? Esta el nombre en el informe médico que está en el expediente. ¿Cuántas heridas les fueron suturadas en el cráneo? Una sola de doce puntos y trece centímetros. ¿Quien le ocasiono la herida? Un funcionario con un tubo. ¿Quien le dio? Wagner. ¿Cuando tuvo conocimiento de que habían herido al señor Alguaca? En la presentación a las cinco y media. ¿Qué tiempo tenía usted en la finca antes de llegar la comisión policial? Ya teníamos como un mes, ellos dormían allí en la finca y estudiaban también. ¿Cuántos años tenía usted en esa finca? 25 años. ¿Han ocurrido otros hechos en ese sector? Si, muchos asaltos, porque allí hay una invasión y se han cometido muchos hechos, eso está peor. ¿Llego a tener algún enfrentamiento con algún funcionario en ese momento? Cuando los vi que entrar les pedí la orden de allanamiento, allí saco la pistola y me dijo que me iba a dar un tiro, sacaban a los muchachos a rastras, saco un tubo y me dio un golpe en la mano que me saco las dos uñas, en ese siento un golpe por las costillas y vi a Martínez, luego me dieron por todos lados. ¿A parte de los funcionarios había alguna otra persona? No, ninguna. Es todo.

EL CIUDADANO JUEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿Qué tiempo duro el procedimiento? Media hora, eso fue rapidito. ¿A qué hora? A las siete de la mañana. ¿Donde detienen a Jonathan? Dentro de mi finca pero lejos de donde yo estaba. ¿Qué distancia queda la finca Zanella? Al frente, solo lo divide la calle es como a veinte metros. ¿Había otros vehículos que no eran de la policía? Había una bronco roja del jefe de la policía. ¿Usted conocía al occiso? De vista sí, pero de trato no. ¿Y con el señor, Zanella? Si. ¿Recuerda la hora cuando lo llevan al modulo? Al CDI, como a las ocho y media. ¿Estaba allí el señor Alguaca? Lo vi en el CDI, sentado. ¿Qué tipo de vehículo tiene usted? Picouck Ford, blanco. Es todo.

A REPREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO:

¿Usted vio al jefe de la comisión? No, vi la camioneta y la reconocí, A él no lo vi, pero estuvo allí porque dice en las actas que el jefe de la comisión era él. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos acusados, R.F.J.J., y G.V.A.F., cada uno por separado, de forma individual y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron de forma individual y separada cada uno de ellos: NO ADMITO LOS HECHOS.

QUEDANDO DE ESTA MANERA APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS.

La Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. Yonna Cedeño, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Público, durante el transcurso del debate, logro demostrar que en fecha 31 de marzo 2014, cuando eran aproximadamente las 08:00 de la noche falleció A.A., en la finca Hermanos Zanella, municipio Casacoima, cuando dos menores de edad, A.G.M. y el hoy acusado J.F., lo golpearon con palos, le hicieron heridas en la cabeza y falleció a causa de la heridas, luego lo amarran con un mecate, perdió el conocimiento, cuando reacciona al día siguiente va a la finca y realiza una llamada desde la finca de los hermanos Zanella. En esta sal de juicio informo que Alguaca la salir del finca le señalo quienes lo golpearon, en la finca de los peruanos, J.F., la policía de Casacoima acude y A.F. insulto a los policías, se produjo un forcejeo con los funcionarios. Manifiestan que en ese forcejeo el ciudadano A.F.G., trataba de quitarles el arma a los funcionarios. J.F., como lo manifestó D.Z.f., dueño de la finca, señalo expresamente de que Jonatán mato a la víctima. El Ministerio Público no tiene dudas de que el imputado es el responsable de los delitos imputados. Y A.G., de resistencia la autoridad. Por lo cual solicito al tribunal sea decretada una sentencia condenatoria. Es todo

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Seguidamente el defensor privado Abg. J.V., quien presento presentó sus conclusiones de la manera siguiente:

oída como ha sido las conclusiones del Ministerio Público, la defensa, rechaza en todas y cada una de sus partes, en razón de que los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, en la finca de mi defendido, no comparecieron a esta sala de audiencias, para que evidentemente se produjera el contradictorio, que desde la perspectiva jurídica penal es necesaria a fin de poder probar el Ministerio Público que mis defendido, son los autores de los delitos de homicidio calificado y resistencia a la autoridad. Únicamente compareció a esta sala el funcionario Astolfo, quien al ser interrogado por la defensa, entro en evidentes contradicciones, no suministraba el funcionario, como verdaderamente ocurrieron los hechos, alegando que el escasamente presencio cuando las personas heridas fueron trasladados según él, en una camioneta hasta el modulo cuatro de la, población sierra Imataca municipio Casacoima. Por lo tanto no se trata de un testigo presencial, sino que simplemente llego al lugar, cuando los hechos habían sucedido, no presencio cuando mi defendido fue atacado por lo funcionarios y que de acuerdo al examen médico forense se observa que sufrió heridas en el cuero cabelludo, y así quedo plasmado en el certificado forense, leído e incorporado como documental. Los funcionarios actuaron y utilizando objetos punzo penetrantes y punzo cortantes causaron heridas a mi defendidos. La jurisprudencia de la sala penal es precisa y clara. Que los funcionarios Actuantes cuando si son promovidos por el Ministerio Público deben comparecer ante la sala de audiencias donde e se celebra el juicio, el tribunal agoto todos los medios incluyendo el mandato de conducción y los funcionarios que realmente participaron en la acción para aprehender a mi defendido J.F. y A.G.V., no comparecieran por lo tanto entra los que es la inmediación, el juez no podrá valorar estas actas si no estuvieron presentes los funcionarios en sala, establecido en el artículo 49, de la constitución en concordancia artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, e inclusive a un supuesto careo para buscar la verdad, en búsqueda del fin de la justicia, esto no ocurrió, y no se puede decir ciudadano juez, que estos funcionarios aun no estando activos, no pudo ubicarlos el jefe de coordinación policial de Casacoima, a fin de que verdaderamente no estuviéramos en un juicio solitario donde la ilustre fiscal del Ministerio Público buscando maneras de castigar por castigar, está tomando conclusiones del dicho de estos funcionarios que insisto con comparecieron. Es importante señalar que la no asistencia de estos funcionarios, es que uno de ellos amigo personal del ciudadano Zanella, quien no es testigo presencial sino referencial ya que le informo por teléfono, ese amigo personal del funcionario policial aporto una información ya al ser repreguntado por la defensa entro en contradicciones de cómo fue trasladado los heridos al modulo cuatro de Casacoima, aparte de esto, este funcionario logro una amistad con el dueño del fundo que queda al frente de la finca de mi defendido estando hospitalizado el ciudadano J.A., realizo un procedimiento ilegal e inconstitucional, acto nulo, de nulidad absoluta, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto una violación flagrante del artículo 25 de la carta magna, fue hasta el hospital y presuntamente tomo entrevista al supuesto occiso, aparte de no haber comparecido, ante lo cual se le debió haber tomado prueba anticipada, donde se citaran a todas las partes incluyendo a la directora de la investigación, en este caso el policía, es imposible que esta entrevista, la cual no fue señalada en sus conclusiones, pero su incorporación al proceso, es violatoria del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así acosa ciudadano juez, como fue instruida esta fase de investigación con una serie de vicios que quizás si vienen los funcionarios, pudiesen haber aportados algunos datos importantes, tanto para el Ministerio Público como para la defensa y el tribunal a fin de buscar la verdad, peros se agotaron los medios. Llama poderosamente la atención el dicho de la forense cuando estuvo presente en sala, es algo grave, todo médico forense de realizar la autopsia de ley, están acompañados de un asistente, o de un técnico, el cual en una de las pregunta de las defensa a la médico forense, no pudo aportar el nombre de ese asistente, y no solo la falta del asistente técnico, la defensa lo hubiera solicitado para que compareciera a esta sala de audiencias, a los fines de que explicara naturalmente la gran duda, duda abismal que lamentablemente en la fase de investigación no se solicito la exhumación del cadáver, porque el ciudadano J.A.A., recibió herida en el epigástrico, lo que lesionó las vías intestinales, referido así por el forense. De ser herida de esa manera al ser trasladado al modulo cuatro del municipio Casacoima, siendo cierta esta herida, la persona hubiese fallecido, porque una persona con esa herida no dura 10 minutos. Yo me encontré a un técnico asistente de un médico forense, el cual me dio esta información, desde esa perspectiva existe la duda, desde otra perspectiva, inclusive de los mismos funcionarios, especialmente de Astolfo, jamás señalo que este ciudadano tuviera alguna herida en la región abdominal, e inclusive el mismo ciudadano Zanella, quien llego y ubico a J.A., señala que pudo observar las heridas eran en el cuero cabelludo, y golpes contundentes en las extremidades superiores e inferiores del cuerpo, pero nadie señala esta herida. Ciudadano juez, si aquí dejamos un grifo abierto en menos de tres minutos esta sala se inunda, algo así son las heridas cuando son lesionados, es una herida visible, en la parte abdominal, casi cerca de la parte del tórax, nadie dice que ese sr, tenia herida de esa magnitud, por ello le solicito al tribunal, que al existir esta duda y al no describirse exactamente por parte del forense, si el presencio esta herida, existe la duda de que se ciudadano haya fallecido a causa de esta herida. En otro orden de ideas, ni siquiera con estas actas, tenemos actos probatorios para demostrar que mi defendido J.F. fue el autor de este hecho delictivo. Tampoco cursa en el expediente ciudadano juez, que al momento del procedimiento policial, que se convirtió en una riña entre A.F., quien se vio atacado por los funcionarios, los cuales no cumplieron con buscar los elementos criminalísticas para causar esta herida a J.A., no consta acá un acta de inspección donde se halla ubicado armas blancas de otro tipo, que con su utilización pudiese ocasionar la muerte de un ser humano. Estamos hablando de acuerdo a lo narrado en las actas, porque una supuesta llamada telefónica, y se practica la detención de mi defendido, y más aun violatoria el uso desproporcionado de la fuerza policial, que desaparece el delito de Resistencia la Autoridad, así lo establece la jurisprudencia, cuando se enfrenta con armas es activa y es pasiva cuando se enfrenta sin armas. Veo unas actas de unas lesiones levísimas a unos funcionarios, pero ellos son los únicos testigos. Esta defensa considera que no está demostrado de manera fulminante que mi defendido J.F.R. y A.F.G., sean los autores del hecho por lo cual el Ministerio Público solicita sean condenados, una cosa importante son los medios emisivos, con la prontitud que aparecen los funcionarios en el sitio y en vez de buscar elementos de interés criminalísticos, emprenden una riña con mi defendido, debieron realizar la investigación criminalística, tampoco los funcionarios actuantes solicitaron la inspección técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los expertos a fin de colectar alguna evidencia física en el sitio donde según fue herido el sr Alguaca según dijo Zanella en esta sala. Es así como esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal que por todas la razones que expuso en esta sala y que no existen medios probatorios que demuestren la responsabilidad de mi defendido se decrete una sentencia absolutoria a favor de J.R. y A.F.G.V., quien después del acto, debió abandonar su finca la cual fue desvalijada, vale la pena acotarlo, aunque este no es el caso que se está ventilando, solo lo menciono para que el ciudadano Juez, valore. Es todo.

LAS PARTES NO EJERCIERON RÉPLICAS.

Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados de autos, ciudadanos: R.F.J.J., y G.V.A.F., del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, el ciudadano, R.F.J.J., libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: No deseo rendir declaración. Y el ciudadano G.V.A.F., manifestó su deseo de rendir declaración y expuso lo siguiente:

Buenos días para aclarar donde está situada la finca, en el estado Bolívar, lo cual ellos se salen del territorio, eso fue algo premeditado, por una funcionario de aquí, mis hijos estaban estudiando, computación, medio día por tres meses, aquí figura, (se deja constancia que mostro unos documentos) ellos estaban en mi finca, yo limpie tres hectáreas para trabajar les dije que podían trabajar y estudiar. Los hechos sucedieron según el sr Alguaca, el 31 de marzo sucedió, que lo asaltaron, los funcionarios llegan a las siete de la mañana, y yo Salí a conversar con ellos y me pidieron hablar con los que estaban en la finca, cuando veo a los funcionarios rompieron la cerca, y veo que agarran a los muchachos a empellones, le pregunte que donde estaba la orden de allanamiento, y eso los enfureció, esa es la manera de la resistencia, les pedí que me dejaran cerrar la puerta de mi casa, no me dejaron. Luego me llevan a la sierra, ese funcionario no estuvo, el médico le pregunto qué pasó y dijeron que me había caído, yo dije que eso era mentira, la Dra., puso en su informe que yo había sido agredido por los policías. A la una y media nos llevan a Guaiparo, y el señor Alguaca estaba sentado allí con nosotros, Astolfo dijo que estaba allí sentado, preguntamos allí al de la milicia y nos dijo que ya le habían dado de alta, estuve 50 días en Guasina, secuestrado prácticamente, en la audiencia de presentación, eso fue tempranito, pero después pararon la audiencia. Yo me moleste porque a los muchachos estaban siendo golpeados, yo les dije a los funcionarios que me dieran un tirio. En Guasina, vino el Pram y me dio un golpe. Hay un acta que dice que él murió en Guaiparo. Yo le pido por favor y doy fe por esos muchachos de que de ellos no hicieron nada, si ellos estuvieron algo que ver no estuviera en esto, ellos estaban conmigo viendo el partido. Es todo.

QUEDANDO DE ESTA MANERA CLAUSURADO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado de acuerdo a las actas policiales y la declaración de los testigos presenciales del hecho:

Que los hechos ocurren el día 31 de Marzo del año 2014, luego de que los Funcionarios adscritos a la Policía del estado D.A., acantonados en el Municipio Casacoima, quienes recibieron instrucciones vía radio de que en el Sector las Piñas de la Parroquia 05 de Julio, vía las Morucas del Municipio Casacoima, del Estado D.A., se encontraba una persona herida con arma blanca y requería auxilio, por lo que se constituyo una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, allí se encontraba un ciudadano de nombre D.Z.F., quien manifestó ser propietario de la finca denominada “HERMANOS ZANELLA” y que tenia a bordo de su vehículo a un ciudadano golpeado y con heridas abiertas a la altura del cabelludo, el cual manifestó que los presuntos autores se encontraban en la residencia que esta frente de su finca, por lo que se acercaron al portón y al realizar varios llamados salió un ciudadano de contextura robusta, por lo que se identificaron como funcionarios y al informarle de su visita, le solicitaron al ciudadano que se encontraba en la finca, con quien se encontraba y si podía acompañarlos hasta la sede policial para las averiguaciones relacionadas al hecho, manifestando el ciudadano que él no se iba a montar en ninguna patrullar porque él no era un delincuente y que nadie iba a pasar a su finca porque era una propiedad privada, si quería que esperan que prendiera su camioneta y solo así se trasladaría en compañía de su hijo y dos personas más que estaban con él, luego del rato de espera se avistan a tres personas caminando en direcciones distintas de la finca por separado, donde uno de ellos toma dirección hacia una zona de espesa vegetación, y comienza a darse a la fuga, por lo que se vieron en la necesidad de entrar a la finca debido a que estaban en la presencia de una flagrancia, logrando detener a un sujeto de contextura fuerte y los otros dos sujetos se abalanzaron lanzándoles golpes y patadas contra la comisión policial, donde el ciudadano de contextura fuerte trato de quitarle el armas de reglamento a un funcionario por lo que se genero un forcejeo, perdiendo el equilibrio el ciudadano de contextura fuerte, cayendo al piso y golpeándose la cabeza con el parachoques de la camioneta que estaba en la parte interna de la mencionada finca, en ese momento se logra detener al ciudadano mencionado junto con los otros tres sujetos trasladándolos hasta la unidad.

Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Pruebas que no fueron evacuadas en su totalidad durante el lapso correspondiente, debido a que solo se escucho el testimonio del ciudadano, A.N.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.684.921, quien es funcionario adscrito a la Policía del estado D.A., acantonado en el Municipio Casacoima. De la patóloga M.L.D.C. y del ciudadano ZANELLA F.D., titular de la cedula de identidad Nº 13.838.594, promovidos estos por el Ministerio Publico, siendo que el Tribunal tuvo que prescindir del testimonio de los funcionarios, W.L., D.H., E.R., D.S., Y WARGENIS RAMÍREZ, adscritos a la Policía del estado D.A., y de los ciudadanos, P.J. DÍAZ ALIAS “ZAPATA” Dra. M.M.. Dr. A.D., Dr. L.M.M..

Es el caso que el Tribunal tuvo que prescindir de las testimoniales de estos testigos haciendo uso del derecho que les asiste, el Tribunal consideró pertinente la prescindencia de tales testigos, ya que se agotaron todos los mecanismos establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para la comparecencia de los mismos.

La ciudadana, M.E.L.A., Titular de la cedula de identidad Nº 3.933.069, quien es Experta en su condición de Patóloga, testigo, promovida por el Ministerio Público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: seguidamente procede realizar una narración espontánea:

Trátese de protocolo de autopsia Nº 23.190, Cadáver de sexo masculino quién en vida se llamara: ALHUACA J.A., en cual se puedo evidenciar luego de haber realizado la referida autopsia que presentaba 05 heridas proferida por arma blanca, de las cuales fueron tres (03) en la región el Cráneo Región Parietal Izquierda Occipital de 10 cm, y 02 heridas en el abdomen región epigástrica, que amerito una Laparotomía Exploraría de 36 cm con Bolsa de Bogotá, y una colostomía derecha, debido a una ruptura del hígado, Estomago e Intestino, realizando un postoperatorio Inmediato a lo que se le atribuye la causa de muerte a una HEMMORRAGIA INTERNA por herida de arma blanca región abdomen hipogástrica. Sin evidencia de intoxicación.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

¿Cuánto tiempo duro el ciudadano: J.A. para morir? Como 04 horas después de la operación explotaría, en la cual se puede evidenciar que se realiza que se produce hemorragia interna debido herida punto penetrante que rompe las asas intestinales, realizándose al paciente una colonoscopia, dejándosele una bolsa de Bogotá.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIBADA ABG. J.V.:

¿En qué sitio la experta profesional le realizo el examen médico forense al cadáver de J.A.? En el CICPC en el departamento de Patológica de San Félix. ¿Diga el Experto Qué motivo a que no realizaran muestras fotográficas? Yo no cuento con fotógrafos profesionales, solo hago las inspecciones técnicas necesarias. ¿Diga el experto según el informe forense que le produjo la muerte al ciudadano: J.A.? El referido ciudadano tenía Tres (03) heridas punzo penetrantes en el cráneo y la que causa la muerte fue las dos (02) de la región epigástrica. ¿En la región del cráneo las heridas fueron profundas? No, no penetraron el cráneo y fueron corto penetrante. ¿Las heridas del abdomen fueron penetrantes? Si penetraron el abdomen y fueron la causa de la muerte. ¿Según los cm pudiese determinar el arma que causa la lesión en la región epigástrica? Una de 08 cm y una de 10 cm la que rompió el Colom transverso. ¿Diga la experta con que producen estas heridas y cuáles fueron las consecuencias? Con un arma blanca, pudiera decir con un cuchillo ya que las heridas fueron cortantes, punzantes y penetrantes. ¿Diga la experta, el paciente fallece al tiempo después de realizarse el posoperatorio en la cual se le hace la colostomía? Si a las pocas horas. ¿Diga la experta, Si fue informada de quien hizo el posoperatorio? No, El fue referido de aquí del hospital de Tucupita, yo recibo todos los cadáveres de aquí de Tucupita y no recibí en ese momento el informe médico. ¿Nunca recibió informe médico? No. ¿Diga la experto cuando realizo la autopsio localizo otro tipo de herida que no sea por arma blanca? No. ¿Diga la experto en que sitio está ubicada? En el CICPC, sede San Félix. Estado Bolívar. ¿Pregunto de donde provenía el cadáver? Generalmente el funcionario encargado del SENAMECF, me entrega el cadáver junto al certificado de defunción, con una reseña de lo sucedido. ¿Recio ese Certificado? Claro y lo firmo y se lo entrego al funcionario junto con el cadáver. ¿Los encargados del CICPC, le informaron de donde provenía el cadáver? Si. ¿Cómo estaban las heridas de la región parietal y el cráneo, como estaban las heridas frescas o en estado de sanación? Las heridas aun estaban a un día de haber pasado el hecho, no había índices de sanación en los bordes. ¿Dónde observo las heridas del ciudadano J.A.? En el cráneo y en el abdomen región epigástrica. ¿Diga la experta, cuanto tiempo de experiencia tiene como medico patóloga 28 años y 09 meses. ¿Cuándo una persona en el caso del J.A., recibe una herida en la región epigástrica, por su experiencia que tiempo puede permanecer con vida? Con asistencia médica toda la vida si no ha lesionado algún órgano vital, puede salir airoso de las heridas, ya que un paciente de 52 años con un estado de salud en condiciones optimas recibe estas heridas y son atenida con premuras tiene una curación satisfactoria, ahora bien si le lesiona la Orta muere a los pocos segundos, y todo depende de las heridas y de lo rápido en que reciba la asistencia médica, pues bien sea en un modulo asistencial, en una clínica privada o en el mejor hospital de los EE.UU, si no recibe la atención inmediata y necesaria el paciente perece. ¿Diga la experta, Si fue tratado medicamente e intervenido quirúrgicamente que ocasionó la causa de la muerte? La penetración de las asas intestinales había ocasionado un derrame interno. ¿Qué ocurre en el modulo tipo 03? Eso no lo sé, yo solo conozco del caso una vez el cadáver ingresa a la morgue. ¿Qué se consiguió en la exploración posoperatoria? Que había una perforación en la región del Colom por la parte derecha de abajo hacia arriba, una vez se hace el hallazgo se le ahorca el intestino grueso y se le coloca una bolsa de Bogotá. ¿Diga la experta, recuerda que órganos vitales que comprometió la herida punzo penetrante? No sé qué órgano en si solo recuerdo la realización de la colostomía. ¿Quienes participaron con usted en la necropsia? Los ayudantes de morgue y yo. ¿Nombres de los ayudantes? No recuerdo, pero son ubicables. ¿Explique que usted denomina intoxicación? En el cadáver no hubo intoxicación alguna, y eso se evidencia cuando hay alcohol, drogas u otras sustancias orgánicas como plantas. ¿Usted realiza una actividad muy delicada como investigador, logro alguna ver otra circunstancia que pueda haber acarreado la muerte del ciudadano J.A.? No solo la herida hipogástrica, que eran de aproximadamente de 08 a 09 cm y todas fueron con una sola arma. ¿Con la región epigástrica perforada que tiempo puede durar vivía esta persona? Con una distancia corta y de llegar a un centro de salud. ¿Una persona con una herida con esta magnitud puede llegar con vida desde la ciudad de Tucupita hasta el hospital de Guaiparo? No. Es todo.

EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida a la Dra. M.L.D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, el protocolo de Autopsia Forense realizada por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho Protocolo de Autopsia, con lo manifestado por la experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el Protocolo de Autopsia, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha testimonial.

El ciudadano, A.N.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.684.921, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con los acusados de autos? No ¿Conoce de vista, trato o comunicación a los acusados de autos? No, de vista. Se deja constancia que se le exhibe acta de a los fines que reconozca el contenido y la firma indicando lo siguiente: manifestando reconocer el contenido y la firma. Acto seguido realiza su declaración espontanea:

Yo era conductor, cuando venia llegando al comando escuche por radio que había sucedido un robo en el sector de las Morucas, cuando llegamos al sitio encuentro al ciudadano con un trapo lleno de sangre y otro más golpeado, andaba con J.G. y los montamos por que no había ambulancia, en el puente hicimos transbordo y los llevamos a Sierra Imataca, después lo atendieron en emergencia y los trasladamos a Guaiparo, en la tarde lo llevamos para el comando y el otro lo dejamos en Guaiparo, de allí yo entregue al jefe de servicios. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL:

¿Puede indicar su nombre? A.B.. ¿Recuerda la fecha de los hechos? No. ¿A parte del traslado que realizo al hospital, que otra actuación realizo? Yo lo lleve al hospital y espere que le dieran los primeros auxilios. ¿Logro entablar conversación de A.A.? No, se quejaba que le dolía. ¿Diga cuál fue su actuación en el procedimiento? Nosotros llegamos en la patrulla y los montamos a los dos ciudadanos, salimos en el puente roto hicimos trasbordo y trasladamos a uno porque no había ambulancia. ¿Quien falleció? El otro señor que iba en la ambulancia. ¿En el momento logro realizar entrevista posterior? No sé, eso lo hacen en el Comando, yo era conductor, el jefe de los servicios se encarga de eso, es J.G.. ¿En el transcurso de traslado logro escuchar quien pudo ocasionar la lesión? No, porque salimos con las sirenas apurados, es todo, me reservo el derecho de repreguntar.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA:

¿Cuándo llevo a los lesionados, quien lo atendió y si tomo nota de la persona que los entendieron? No, el jefe de la Comisión fue que atendió eso, J.G.. ¿Logro ingresar? Llevamos al señor para entrar y después Salí, los vi en una camilla. ¿Cuándo usted se refiere a un medico era de sexo masculino o medico? Eran mujeres y hombres. ¿Recuerda las características de la femenina? No. ¿En qué condición le fue entregado el ciudadano Froilán presente en sala? Bastante golpeado. ¿Cuándo entregaron al señor Froilán el funcionario Gómez que instrucción le dio? Yo lo lleve de emergencia, tenía la cabeza tapada llena de sangre. ¿Qué tiempo estuvieron en el Centro Médico de Sierra Imataca? Como una hora y media después salimos para Guaiparo porque no había medicinas allí. ¿Cómo eran las condiciones del otro ciudadano? Se quejaba y decía que le dolía. ¿El señor Alguaca iba herido? Si, tenían sangre los dos. ¿Logro conversar con Alguaca? No. ¿Cómo lo vio usted? Golpeado cansado. ¿La ambulancia fue que lo traslado. ¿Qué funcionarios iban en la otra ambulancia, no sé porque lo montamos rápido. ¿Eran civiles o policías? Paramédicos civiles. ¿Iban montado algún funcionario? No sé. ¿Diga lo atendieron rápido allí. ¿Dónde quedo ubicado el ciudadano Alguaca y Froilán? En el mismo centro pero en distinto lugares. ¿En que lo atendieron? En camillas. ¿Ambos? Si. ¿Se logro bajar de la unidad? J.G. me ayudo a llevar al otro señor a montarlo en la ambulancia. ¿Había otros funcionarios policiales? No, yo lo monte y Salí de emergencia. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Diga si en el trayecto logro tener conversación con alguno de ellos? No. ¿Diga el nombre de la persona que lo acompañaba? J.G.. ¿Cuándo llego la ambulancia en el, puente que hizo? Yo me baje para ayudar a J.G. a montar al ciudadano. ¿Cómo supo usted del suceso del robo? Por radio. ¿Indique el nombre de quien fue la persona que informo por radio? El jefe de los servicios no recuerdo quien estaba. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Diga quien traslado al ciudadano? La ambulancia ¿Diga las Características de la ambulancia? una camioneta, de la Alcaldía de Casacoima. ¿Preguntaron los nombres de las personas de la ambulancia? J.G. es quien lleva eso. ¿Qué jerarquía tiene J.G.? Oficial jefe. ¿Qué funcionarios actuaron? No sé. ¿Qué actividad cumplió usted realizo? Conductor. ¿Quién era su auxiliar? J.G.. ¿Usted vio como trasladaron a los dos ciudadanos del centro médico de Sierra Imataca a Guaiparo? Golpeado, el otro decía que le dolía y el señor Froilán tenía un trapo en la cabeza. ¿J.G. se entrevisto con los ciudadanos? No sé. ¿Dónde se encontraba usted en la unidad, yo ayude a bajarlo. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Qué distancia hay del lugar donde auxilio a los heridos al centro médico de Sierra Imataca? Como de aquí a la plaza Bolívar. ¿Qué distancia hay de la finca al Centro médico? Como a veinte minutos. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Diga si vio al Oficial S.M.? El andaba en moto. ¿Qué le indico? Llegamos al sitio y montamos a los ciudadanos. ¿Estaba W.L.? No. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. Es todo.

A PREGUNTAS DEL JUEZ:

¿Le indicaron que se dirigiera a las Morucas? Si, el que hubo un robo, ¿Una vez que llega al sitio que fue lo que vio? J.G. se bajo y frente a la Finca venía caminando unas personas heridas. ¿Quien se encontraba en el sitio? Los dos ciudadanos Sosa, E.R. y S.M. creo que estaba también. ¿Se entrevistaron con estos ciudadanos? No. ¿En qué vehículo se trasladaron? En una Toyota P02, chasis largo. ¿Dónde hicieron el transbordo? En puente roto. ¿Llevaban a los dos ciudadanos? No a uno solo, porque no entraban los dos. ¿A parte de los funcionarios que nombro había algún otro funcionario? No. ¿Cuando llego al sitio cuantas patrullas había? Una patrulla y una moto, es todo.

El Tribunal valora y estima dicha testimonial ya que el funcionario reconoció el contenido y firma del acta policial suscrito por su persona, así mismo señalo que cuando llego al sitio encuentro al ciudadano con un trapo lleno de sangre ( refiriéndose al ciudadano A.F.) y otro más golpeado, (refiriéndose al ciudadano J.A.) el andaba con J.G. y los montaron en la patrulla por que no había ambulancia, en el puente hicieron transbordo y los llevaron a Sierra Imataca, después lo atendieron en emergencia y los trasladamos a Guaiparo, en la tarde los llevaron para el comando y el otro lo dejaron en Guaiparo, de allí lo entrego al jefe de servicios. Pero es el caso que con su declaración no se determina ningún indicio que comprometa a los acusados de autos.

El ciudadano; ZANELLA F.D., titular de la cedula de identidad Nº 13.838.594, victima y testigo promovidos por el Ministerio Publico, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano seguidamente el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con los acusados de autos? No ¿Conoce de vista, trato o comunicación a los acusados de autos? De vista, vecinos de la finca. Acto seguido realiza su declaración espontanea:

A mí me llamaron a mi casa y me informaron que habían robado a la finca y cuando fui a la finca no había nadie, luego fui a la finca de un vecino y estaba el señor Alguaca herido llame a la policía para que mandaran a una ambulancia y monte en mi carro al señor Alguaca para llevarlo a que lo atendieran, en el camino nos pararon en el sitio y en ese momento estaban los señores en su terreno y los policías le preguntaron al señor para preguntarle lo que había sucedido y empezaron a realizar su procedimiento, de allí nos vamos a un CDI en la Sierra donde atendieron al señor que estaba mal herido y lo pasaron a Guaiparo . Es todo.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL:

¿Quién realizo la llamada? Un vecino. ¿El señor Alguaca es la misma persona que estaba golpeado en la cabeza? Si ¿Era trabajador de su finca? Si. ¿Le manifestó que le había pasado? Si me dijo que los peruanos se habían metido a robar. ¿Específicamente indico algún nombre? Andresito. ¿Qué más le manifiesta el señor Alguaca? Que entraron y lo golpearon que querían llevarse una vaca, el les dijo que se la llevaran pero lo golpearon. ¿Le comunico cuantas personas eran? Solo tres personas. ¿Esas tres personas quienes fueron? El hijo del señor Andrés y dos amigos del hijo. ¿Alguno de ellos se encuentran en esta sala? Si. ¿Logra mantener comunicación con ellos? Yo estaba hablando con la policía, de hablar no. ¿Recuerda si ellos manifestaron algo? Nunca tuve contacto con ellos, recuerdo el nombre de Jonathan. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA:

¿Diga en que sitio se encontraba el ciudadano Alguaca? En la casa del vecino Zapata. ¿Dentro o fuera de la casa? En el porche de la casa. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Qué tiempo converso con el señor Alguaca? Como 15 minutos. ¿En alguna oportunidad el señor Aguacha le manifestó si tenían algún problema? Unos días antes me dijo que había tenido un problema. ¿Qué tipo de problema? Que se habían robado una placa, el señor tenía dos meses trabajando conmigo. ¿Cuántas veces iba usted a la finca? 3 veces a la semana. ¿Qué tiempo tenia trabajando el señor Alguaca? Dos meses, anteriormente había trabajado 5 años antes con mi padre. ¿Cuando usted llego al lugar del suceso cuantos vehículos estaban? No. ¿Había vehículos? No había vehículos, estaban dos policías pero en una moto. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿El señor Alguaca le dijo si estaba herido por arma de fuego? No golpes y heridas por arma blanca. ¿Cómo estaba él? Acostado en una silla de extensión. ¿Quien le participo los hechos? El señor Zapata por teléfono. ¿Se encontraba Zapata en la casa? Si, en el porche. ¿Tiene Vehículos? Una camioneta Blazer. ¿Logró observar lesionado al señor Froilán presente en sala? Si, estaba golpeado. ¿Diga quien auxilio a los heridos? Los policías en una Toyota ¿Cuántos funcionarios realizaron en el traslado? Como 6. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Diga si usted llego avistar al ciudadano Alguaca en Guaiparo? No. ¿Diga si el ciudadano Alguaca le legro especificar quien lo hirió? El me dijo que fueron tres. ¿Diga si usted presencio cuando los funcionarios realizaron el procedimiento? Si estaba presente, el momento que el policía llama al señor y el señor dijo que no quería salir de la parcela hubo un momento que la policía tuvo que entrar y el señor estaba enfurecido y lo montaron en la patrulla, yo estaba en mi carro con el señor Alguaca. ¿Diga el nombre del funcionario a quien le pidió ayuda? Martínez, yo lo llame a él y el mando la comisión, ¿Sabe que jerarquía tiene Martínez? No sé. ¿Qué heridas tenía el señor Alguaca? En la cabeza tenía tres herida y en un lado de la costilla tenia negra. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Diga que utilizaron para golpear al señor Froilán? Golpear no, estaba forcejeando con las manos. ¿Quién lo hirió? Yo estaba dentro como a veinte metros, se cayó y después fue que lo vi herido. ¿Cuántos funcionarios? Como tres o cuatro. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Cuántos vehículos había en el lugar? Un Toyota y tres motos. ¿En qué vehículos trasladaron a los heridos? Una patrulla y el mío una bronco verde. ¿Diga si los funcionarios utilizaron la fuerza para controlar a alguien? No sé, sus armas. ¿Qué tipo de armas tenia? Su arma su bacula, sus manos, las esposas. ¿Diga cuantos policías llegaron para prestar auxilio a los heridos? Llego un Toyota pero no sé cuantos funcionarios eran 8 o 9. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta.

A PREGUNTAS DEL JUEZ

¿Cuántos funcionarios iban en el Toyota? 02 o 03, no recuerdo. ¿Usted acudió al CDI? Sí, porque al Señor Alguaca lo llevaba yo, en mi vehículo. ¿Y al otro ciudadano? En la Toyota. ¿Usted manifestó que el ciudadano Alguaca le indico quien lo hirió, estaba presente otra persona? Me lo dijo a mi solo, y anteriormente al Señor Zapata y a los policías. Se deja constancia que se le exhibe acta de a los fines que reconozca el contenido y la firma indicando lo siguiente: manifestando reconocer el contenido y la firma, es todo.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante con él acta policial no le da valor probatorio a dicha testimonial, ya que considera quien aquí decide que el testigo en todo momento se mostro nervioso, entro en contracciones, ya que manifestó entre otras cosas que a preguntas de la defensa privada que en qué vehículos trasladaron a los heridos? Respondió que al señor A.F. lo traslado una patrulla y el señor J.A. lo traslado él en una bronco verde. Por lo que se contradice con lo manifestado por el funcionario A.B., quien manifestó que fue él quien traslado a los dos heridos es decir a los ciudadanos A.F. y J.A. en la patrulla Toyota P02, chasis largo. Por lo considera quien aquí decide que este testigo mintió en todo momento. Por lo que el Tribunal desestima, dicha testimonial.

PRUEBAS DOCUMENTALE SINCORPORADAS AL DEBATE

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación de fecha: 01 de a.d.A. 2014, suscrita y levantada por el Oficial S.M. en compañía de los oficiales D.H. conductor de la Unidad Motorizada 02, E.R., auxiliar D.S., funcionarios adscrito a la Policía del estado D.A., acantonados en el Municipio Casacoima, inserta a los folios 07 y su vuelto, y el folio 08 de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista de fecha: 01 de a.d.A. 2014, del ciudadano D.Z.F., testigo rendida ante la Policía del estado d.A., acantonados en el Municipio Casacoima, inserta al folio 09 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar de que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la testigo en el contradictorio. Ya que el testigo entro en contradicciones, por lo que considera quien aquí decide que en todo momento mintió.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Acta de Entrevista de fecha: 01 de a.d.A. 2014, rendida por el ciudadano J.A.A. en su condición de víctima ante la Policía estado D.A., acantonados en el Municipio Casacoima, inserta al folio 10 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma es acta viciada de toda nulidad, debido a que dicha entrevista no se realizo como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Tribunal no valora dicha prueba documental.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-251-0320, por el Dr. L.M.M., al ciudadano A.F.G., inserto al folio 63, de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el Experto en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Informes Médicos, realizados en fecha 01/04/2014, en el Ambulatorio Tipo II de Sierra Imataca, inserto al folio 15, 16, 17 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el Experto en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Audiencia de Presentación, de fecha: 03/04/2014, realizada por el Tribunal Segundo de Control, inserta a los folio 26 al 38, de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Protocolo de Autopsia Nº- 23190, practicado por la Dra., M.L.d.C., adscrita al CICPC, de Ciudad Guayana, al ciudadano J.A. (occiso) inserta a los folio 133, de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la Experto en el contradictorio.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados de autos ciudadanos, R.F.J.J., Y G.V.A.F., sean autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado D.A..

Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos no quedo demostrada en el debate contradictorio con las pruebas documentales, ni testimoniales, ya que cada testigo durante sus intervenciones, ninguno de ellos señalo directamente a los acusados de autos, pero es el caso que los hechos supuestamente narrados por la victima J.A.A., a los ciudadanos W.L.C., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Casacoima, quien fue la persona que le tomo el acta de entrevista al victima en el Hospital, y el ciudadano conocido como zapata, quien fue que le prestó los primeros auxilios a la víctima, quienes no comparecieron al contradictorio a ratificar en su contenido y firma, las actas de entrevistas suscritas por ellos, a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal para la comparecencia de los mismos por lo que tuvo que prescindir de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio fundamental de la inmediación tiene una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el Juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas.

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas concluyentes del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo a los acusados de autos ciudadanos, R.F.J.J., Y G.V.A.F., como las personas responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron a los acusados de autos, como participe o cooperadores, de los hechos que se les imputan.

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.

Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos, R.F.J.J., Y G.V.A.F., hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos.

Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar al acusado de los hechos.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.

Como puede haber certeza que los ciudadanos, R.F.J.J., Y G.V.A.F., hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.

Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, R.F.J.J., Y G.V.A.F., en los hechos acusados.

El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.

En este sentido y en base al principio explicado, la convicción de este Juzgador estuvo respaldada con la declaración dada en esta sala de audiencias por los mismos testigos del Ministerio Publico, quienes explicaron el hecho para el caso de los funcionarios policiales estos expusieron como tuvieron conocimiento del suceso.

En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro m.T., en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, no se demostró que las conductas desplegadas por los acusados de autos R.F.J.J., Y G.V.A.F., en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados no se adecua a las previsiones 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLES a los ciudadanos R.F.J.J., titular de la cedula de identidad N° 19.140.199, y A.F.G.V., titular de la cedula de identidad N° V- 24.796.277, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano, J.J.R.F., quedando en libertad desde la sala de audiencias. Así mismo cesan todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano, A.F.G.V.. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa pública dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: Ofíciese al Director del Centro de Retención Resguardo y C.G., y a la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. OCTAVO: Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 218 y 458 del Código Penal, y 264 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente artículos Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2016.

EL JUEZ

ABG. L.E.F. ZACARIAS.

LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONSTANTI.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONSTANTI.

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