Decisión nº 038-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLisandro Fariñas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005570

ASUNTO : YP01-P-2015-005570

RESOLUCION Nº- 038-2016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº-038-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. L.E.F.Z., Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. D.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMAS: R.B.O.E., PILDAIN HERRERA G.A., y GOMÈZ E.J.J..

DEFENSOR: ABG. J.Y., Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADO: FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de los Ciudadanos F.B.C. y C.E.Q..

DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.B.O.E., PILDAIN HERRERA G.A., y GOMÈZ E.J.J., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado d.A., pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por el Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Abg. J.Y.M., en fecha 27 de Octubre de 2016, mediante escrito donde le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a favor de su defendido ciudadano, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Octubre de 2015, el ciudadano, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: R.B.O.E., PILDAIN HERRERA G.A., y GOMÈZ E.J.J. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En esa misma fecha el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado D.A., luego de escuchar a los investigados, así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA.

Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Abril de 2016, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico, así como también las pruebas ofertadas por las partes, por lo que el referido Tribunal ordeno el enjuiciamiento del acusado de autos, ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA.

En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al considerar que no habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la referida medida de coerción personal.

En fecha 27 de Octubre de 2016, la defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Abg. J.Y.M., mediante escrito le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a favor de su defendido ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quieran, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado de autos ciudadano, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, a través de su defensora.

Es el caso que en fecha

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, decretó en fecha en fecha 12 de Octubre de 2015, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, expresando en su motivación, que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual excede de los 10 años de prisión, considerando la complejidad del mismo, por lo que a los fines de garantizar la presencia del hoy imputado a los actos subsiguientes acuerdo mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2, 3 articulo 237 numeral 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1º y 2º del texto adjetivo penal, motivo por la cual este Tribunal ordenara la aprehensión del mismo, por presumir su participación en los hechos antes narrados, precalificados por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: R.B.O.E., PILDAIN HERRERA G.A., y GOMÈZ E.J.J. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por todo lo antes expuesto es criterio de este Juzgador, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones antes expuestas, y siguiendo el criterio de la sala Constitucional del M.T.d.P., desarrollado en su sentencia del 27/11/2001, en la que se señala que:

Las distintas Medidas cautelares tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del Juicio es como bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…. la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa del acusado de autos, en la presente petición.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Tercero de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho NEGAR, la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la defensa del acusado ciudadano, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448.

  2. - Visto que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al acusado, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, ya identificado, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del Juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 12 de Octubre de 2015, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

EL JUEZ.

ABG. L.E.F.

LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONSTANTI.

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