Decisión nº 041-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLisandro Fariñas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 03 de noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004629

ASUNTO : YP01-P-2016-004629

SENTENCIA DEFINITIVA

RESOLUCION Nº- 041-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

EL JUEZ: ABG. L.E.F., Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado D.A..

SECRETARIO DE SALA: ABG. GUERLYS HERNANDEZ

EL ALGUACIL DE SALA: A.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DRA. ROSMELYS R.M., Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: O.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.513.332

DEFENSOR: DRA. Z.S., Defensora Pública Sexta Penal Comisionada pro al Defensa Pública Segunda penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADOS: JOSÈ L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-19.403.311, N.D.L.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 27.189.165, y SCAILIS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 28.600.211.

DELITOS: ROBO LEVE O ARREBATON, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 31 de Octubre de 2016, en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos ciudadanos, JOSÈ L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-19.403.311, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 01-12-1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.T. (V) y T.A. (v), de profesión u oficio Estilista, grado de instrucción Octavo Grado, residenciado en la Comunidad de Guasina, la última Calle y Casa cerca de la casa de Y.D., Municipio Tucupita del estado D.A., N.D.L.A.C.R., Venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 10-01-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio: Ama Casa, Grado de instrucción: Primer año de Bachiller, residenciado en calle Centurión, casa Nº 42 cerca de la señora Josefa, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 27.189.165, hijo de Frannelys Rivas (V) y L.A.C., y SCAILIS TORRES, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 28-02-1988, tengo 27 años de edad, hija de C.T. (V) y T.A. (v), titular de la cedula de identidad Nº 28.600.211, de ocupación u oficio Trabajo en el Mercado, Grado de instrucción Segundo año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Guasina, la última Calle y Casa cerca de la casa de Y.D., Municipio Tucupita, estado D.A., previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

En fecha 13 de Junio de 2016, los ciudadanos JOSÈ L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-19.403.311, N.D.L.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 27.189.165, y SCAILIS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 28.600.211, fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado D.A., donde se decreto lo siguiente:

Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia a los ciudadanos: JOSÈ L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-19.403.311, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-12-1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.T. (V) y T.A. (v), de profesión u oficio Estilista, grado de instrucción Octavo Grado, residenciado en la Comunidad de Guasina, la última Calle y Casa cerca de la casa de Y.D., de esta Ciudad, N.D.L.A.C.R., Venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 10-01-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio: Ama Casa, Grado de instrucción: Primer año de Bachiller, residenciado en calle Centurión, casa Nº 42 cerca de la señora Josefa de esta Ciudad, Titular de la cedula de identidad Nº 27.189.165, hijo de Frannelys Rivas (V) y L.A.C., y SCAILIS TORRES, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 28-02-1988, tengo 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.600.211, de ocupación u oficio Trabajo en el Mercado, Grado de instrucción Segundo año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Guasina, la última Calle y Casa cerca de la casa de Y.D., de esta Ciudad, soy hija de C.T. (V) y T.A. (v), con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSÈ L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-19.403.311, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-12-1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.T. (V) y T.A. (v), de profesión u oficio Estilista, grado de instrucción Octavo Grado, residenciado en la Comunidad de Guasina, la última Calle y Casa cerca de la casa de Y.D., de esta Ciudad, N.D.L.A.C.R., Venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 10-01-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio: Ama Casa, Grado de instrucción: Primer año de Bachiller, residenciado en calle Centurión, casa Nº 42 cerca de la señora Josefa de esta Ciudad, Titular de la cedula de identidad Nº 27.189.165, hijo de Frannelys Rivas (V) y L.A.C., y SCAILIS TORRES, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 28-02-1988, tengo 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.600.211, de ocupación u oficio Trabajo en el Mercado, Grado de instrucción Segundo año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Guasina, la última Calle y Casa cerca de la casa de Y.D., de esta Ciudad, soy hija de C.T. (V) y T.A. (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: O.J. ABREU MARÌN, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: O.J. ABREU MARÌN. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.G.. SEXTO: Se ordena tomarle nueva declaración a la Victima, quien deberá comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. SÉPTIMO: Se acuerda anexar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público, constante de Veintiocho (28) folios útiles y corríjase la foliatura del presente asunto, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:30 pm. Culmino la presente Acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha, 06 de Septiembre de 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado D.A., donde se decreto lo siguiente:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por las Fiscal Segunda Del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSÈ L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-19.403.311, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-12-1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.T. (V) y T.A. (v), de profesión u oficio Estilista, grado de instrucción Octavo Grado, residenciado en la Comunidad de Guasina, la última Calle y Casa cerca de la casa de Y.D., de esta Ciudad, N.D.L.A.C.R., Venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 10-01-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio: Ama Casa, Grado de instrucción: Primer año de Bachiller, residenciado en calle Centurión, casa Nº 42 cerca de la señora Josefa de esta Ciudad, Titular de la cedula de identidad Nº 27.189.165, hijo de Frannelys Rivas (V) y L.A.C., y SCAILIS TORRES, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 28-02-1988, tengo 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.600.211, de ocupación u oficio Trabajo en el Mercado, Grado de instrucción Segundo año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Guasina, la última Calle y Casa cerca de la casa de Y.D., de esta Ciudad, soy hija de C.T. (V) y T.A. (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.J.A.M.. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales por ser licitas necesaria y pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÈ L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-19.403.311, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-12-1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.T. (V) y T.A. (v), de profesión u oficio Estilista, grado de instrucción Octavo Grado, residenciado en la Comunidad de Guasina, la última Calle y Casa cerca de la casa de Y.D., de esta Ciudad, quien libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada lo siguiente: No admito los hechos por los que se me acusa, es todo. De igual manera se impone a la ciudadana N.D.L.A.C.R., Venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 10-01-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio: Ama Casa, Grado de instrucción: Primer año de Bachiller, residenciado en calle Centurión, casa Nº 42 cerca de la señora Josefa de esta Ciudad, Titular de la cedula de identidad Nº 27.189.165, hijo de Frannelys Rivas (V) y L.A.C., quien libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: No admito los hechos por los que se me acusa, es todo. Asimismo se impone a la ciudadana SCAILIS TORRES, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 28-02-1988, tengo 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.600.211, de ocupación u oficio Trabajo en el Mercado, Grado de instrucción Segundo año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Guasina, la última Calle y Casa cerca de la casa de Y.D., de esta Ciudad, soy hija de C.T. (V) y T.A. (v), quien libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: No admito los hechos por los que se me acusa, es todo. . CUARTO: Este Tribunal verificada como ha sido la no admisión de los hechos de los ciudadanos J.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.403.311; N.D.L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.165; y SCAILIS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-28.600.211, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.J.A.M., se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a las partes a concurrir al tribunal de juicio dentro del lapso legal correspondiente, QUINTO: Se instruye a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio dentro de un lapso de 05 días. SEXTO: Se mantiene Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.403.311; N.D.L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.165; y SCAILIS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-28.600.211. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se hace constar que el extenso de la decisión se dictó una vez culminada la audiencia preliminar de lo cual se entienden debidamente notificadas las partes de la decisión aquí emitida. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia, siendo las 10:30 horas de la mañana, termino, se leyó y conforme firman.

En fecha 23 de Octubre del año 2016, el suscrito Juez, del Tribunal Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Abg. L.E.F.Z., se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 31 de Octubre de 2016, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. M.E.R., ocurrieron en fecha 11-06-2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, previa denuncia interpuesta por el ciudadano: O.J. ABREU MARÌN, quien manifestó: “Eran aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, del día 11-06-2016, me encontraba trabajando como taxi en mi vehículo en el cual prestó servicio en la cooperativa La Única, e iba pasando por el mercado municipal, y me paro un muchacho de apariencia homosexual, me detuve y atendí al muchacho que seguidamente me dijo que le hiciera una carrera que iba para la perimetral, le dije que sí y en ese momento se embarcaron en mi vehículo el muchacho (homosexual) y dos (02) muchachas más, luego de eso me dijeron que los llevara para la redoma que esta frente al terminal que iban a comprar una verduras, a lo que llegamos a la redoma me detuve y una de las muchachas me agarro por el cuello mientras el muchacho (homosexual y la otra muchacha me quitaban el dinero que tenía y mi teléfono celular, trate de defenderme pero no pude con los tres (03), porque una de ellas agarro una piedra y me amenazo con partirme la cabeza y partir los vidrios de mi vehículo. Me quede tranquilo y se fueron por una calle que va hacia el Barrio Tierra Rojas, a lo que se fueron me baje de mi vehículo e iba a ir para donde ellos se habían metidos y unas personas que se encontraban allí cerca me dijeron que no fuera a meter para esa calle porque me podían linchar. Luego de eso me monte en mi vehículo y me dirigí hasta el GAES, que está ubicado en el Parque Central para que me prestaran la colaboración para ver si podía recuperar mi dinero y el teléfono celular el cual me había quitado a la fuerza y bajo amenazas. Es todo” y asimismo incautarles las evidencias conforme a las circunstancias que se desprenden de acta de recepción de denuncia GNB-CONAS-GAES Nº 61-DA-SIP: 071-16, nos les identificamos como efectivo, por lo que se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL DERECHO

En fecha 31 de Octubre de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. M.E.R., ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSÈ L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-19.403.311, N.D.L.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 27.189.165, y SCAILIS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 28.600.211, por estar incursa en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: O.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.513.332, y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acusados de autos.

En el acto de apertura del debate oral y público la victima O.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.513.332, manifestó lo siguiente:

Buenos días, yo considero que esos muchachos ya tienen suficiente tiempo detenidos yo estoy consciente de lo que me hicieron y ya no los voy acusar mas, en ese momento ellos no me amenazaron con ninguna arma ni cuchillo, solo me arrebataron el teléfono y el dinero que estaba puesto en la guantera, ellos no tenían armas es decir ni cuchillo ni pistola. Es todo.

En el acto de apertura del debate oral y público el defensor público Abg. R.M., expuso lo siguiente:

Buenas días, con atención al artículo 49 constitucional en concordancia con el articulo 8 y 9 del COPP y oído lo manifestado por la victima en esta sala de audacias donde reitera que no fue amenazado con ninguna arma blanca ni mucho menos de fuego, por lo que considero pues que mis defendidos han pagado ya el daño ocasionado, por lo que aquí lo que procede es un cambio de calificación Jurídica de Robo Agravado a Arrebaton, o en su defecto le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta un examen y revisión de medida de la medida privativa de libertad y de no acogerse a esta le solito una menos gravosa consistente en un arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que emita su opinión en virtud de la solicitud hecha por la defensa, quien expuso lo siguiente:

Vista la declaración de la propia víctima quien manifestó en esta sala que los acusados de autos, en ningún momento lo amenazaron con un arma blanca ni mucho menos con arma de fuego, y que solo le arrebataron el teléfono y el dinero, en caso que el Tribunal considere hacer el cambio de calificación Jurídica esta representación fiscal no se opone.

Seguidamente el Tribunal vista la petición hecha por la defensa pública, así como también lo manifestado por la propia víctima, así mismo escuchada la opinión de la representación del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda la petición de la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez, informo a las partes sobre el cambio calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del código orgánico procesal penal, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, a ROBO LEVE O ARREBATON, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 del Código Penal venezolano.

Seguidamente anunciado el cambio de calificación el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien manifiesto: Esta representación fiscal escuchada la nueva calificación jurídica dada a los hechos por este Tribunal, considera en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, que la misma se ajusta a la realidad jurídica de los acusados, en vista de la declaración de la propia víctima quien manifestó en sala que los acusados de autos al momento de los hechos no potaban ningún tipo de arma , ni tampoco lo amenazaron, por lo que en consecuencia no tiene nuevas pruebas que aportar, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor público segundo penal Abg. R.M., quien manifiesto; Esta defensa escuchado lo manifestado por el ciudadano Juez, quien manifestó que la conducta desplegada por mis defendidos está en la figura penal como ROBO LEVE O ARREBATON, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 del Código Penal venezolano, por lo que me adhiero a la nueva calificación jurídica, al respecto solicito se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de manifestar sus voluntades de admitir los hechos en relación a la nueva calificación jurídica anunciada por este Tribunal. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez concedió nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien manifiesto: Vista la declaración de la victima esta representación del Ministerio Publico, solicita sean condenados los ciudadanos JOSÈ L.T., N.D.L.A.C.R., y SCAILIS TORRES, y no se opone al cambio de calificación anunciado por el ciudadano Juez.

Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer a los acusados de autos de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público, así como el precepto constitucional previsto el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien al ser inquirida respecto de su voluntad de declarar, por lo que el ciudadano, JOSÈ L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-19.403.311, manifestó No deseo declarar, la ciudadana, N.D.L.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 27.189.165, manifestó No deseo declarar y la ciudadana SCAILIS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 28.600.211, manifestó No deseo declarar.

Por lo que este Tribunal en razón de nueva calificación jurídica en el presente caso, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, a ROBO LEVE O ARREBATON, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 456 y 286 del Código Penal venezolano. Acto seguido el ciudadano Juez, le explica de manera clara y sencilla a los acusados de autos de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimientos especial de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO LEVE O ARREBATON, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 del Código Penal venezolano, y los mismos manifestaron cada uno de manera separada, ciudadano Juez, ADMITO LOS HECHOS.

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:’

DISPOSITIVA

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos: JOSÈ L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-19.403.311, N.D.L.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 27.189.165, y SCAILIS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 28.600.211, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 88 del Código Penal, se condenan a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpables y responsables de la comisión de los delitos de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Quedando los mismos en libertad desde esta sala de audiencias debido a que la pena no supera los CINCO (05) años de prisión. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación, a nombre de los ciudadanos: JOSÈ L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-19.403.311, N.D.L.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 27.189.165, y SCAILIS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 28.600.211. CUARTO: El Tribunal acuerda un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 03 días de Octubre de 2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE N°-02.

ABG. L.E.F.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. YORDALYS CONSTANTI

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