Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 4 de agosto de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000231

Los profesionales del derecho DIURKIN B.L., M.D.L.A.M. y Ó.B.P., procediendo en este acto como abogados defensores del ciudadano I.A.T.G., actuando en armonía con lo preceptuado en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente en lo que se refiere al decreto de medida cautelar sustitutiva dictada, solicitando previamente a su impugnación la nulidad de las actuaciones policiales realizadas en el presente caso.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular L.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de agosto del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra del imputado I.A.T.G. en los términos que parcialmente se trascriben:

…Debido a que en audiencia de presentación de detenido, se acordó motivar en auto separado las decisiones allí dictadas, quien suscribe, a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento motivado, previamente observa:

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido emanado de la Fiscalía de Flagrancia consignado en fecha 25 de Abril de 2015, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-006448 (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: 1) : I.A.T.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 22.450.965, natural de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 18-06-1976, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en: urbanización Los Mangos, edificio Sargal Apartamento 7D, piso 7, V.E.. Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en detrimento de la F.P..

(…OMISIS:::)

MOTIVA

Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación y estudias las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la data de ocurrencia, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; que se aprecian elementos de convicción para estimar que el imputado I.A.T.G. es autor o participe en de su comisión, tales elementos están determinados por Acta Policial de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Criminalística Nº 1150 del sitio del suceso, Registro de cadena de custodia de fecha 24-04-2015 donde se deja constancia que se retiene una cedula de identidad Nº 22.450.965, acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2015 de la ciudadana V.M., otra de Marihen Betzabeth, Acta de investigación penal de fecha 24 de abril de 2015 donde se deja constancia que el imputado presenta Orden de Captura por el Juez Penal del Circuito Especializado numero 01 de Bogota, Colombia de fecha 08-07-2013 por el delito de extorsión. Acta de entrevista de fecha 24 de enero de 2014 al ciudadano F.C., Acta de investigación Penal de fecha 24 de abril de 2015 donde los funcionarios manifiestan que la cedula no registra en el sistema, acta policial de fecha 24 de abril de 2015 donde se deja constancia que la cedula de identidad que portaba el imputado no es original, que detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sub examine, sumado a las experticia practicadas, lo cual fue expuesto el Ministerio Público; y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad, esta no quedo demostrada, por la consideraciones que más adelante se explanaran. Por todos los elementos antes mencionados en las actas policiales considera el tribunal que existen suficientes elementos que acrediten el referido tipo penal y la autoría o participación en la consumación del mismo, este Tribunal admite dicha calificación.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece textualmente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

…omissis…

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 ibídem; es decir, fue solicitada por el Ministerio público por la tipología delictual y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y dada la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada uno de los actos del proceso, asegurar sus resultas y terminación efectiva y no ser utilizadas como una fórmula represiva o de sanción anticipada, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado I.A.T.G., ampliamente identificado, a las que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es los numerales 3º y 9º, consistente en 3º la presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, para lo cual deberá traer 2 fotos tipo carnet y la fotocopia de la cédula y 9º la obligación de revisar de manera constante y permanente su expediente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas. Según lo solicitado por el Ministerio Público se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia en cuanto al delito imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Vista el acta policial de fecha 24 de abril de 2015 suscrita por el Inspector YSIS ANGULO, adscrita el CICPC las Acacias donde dice que el imputado presenta SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito de extorsión con condena de 04 años y estatus VIGENTE, se ordena que se ponga a la orden de INTERPOL a los fines de que se verifique el estatus de requerimiento por parte de las autoridades de la República de Colombia, y en caso de que proceda se inicie el procedimiento correspondiente

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado I.A.T.G., ampliamente identificado, a las que se refieren los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se decreta la detención flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se ordena dejar al imputado a la orden de INTERPOL a los fines que de proceder sea iniciado el procedimiento de deportación asi como Oficio al C.I.C.P.C. para el traslado del imputado y de las actuaciones. Se ordena Oficiar al SAIME a los fines de que de proceder inicie el procedimiento administrativo correspondiente. Remítase el asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Fiscal local, como director de la investigación. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente”

DEL RECURSO

Los profesionales del derecho DIURKIN B.L., M.D.L.A.M. y Ó.B.P., procediendo en este acto como abogados defensores del ciudadano I.A.T.G., actuando en armonía con lo preceptuado en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por esta Instancia Penal, de fecha 28 de Abril de 2015 en los términos que parcialmente se trascriben:

Solicitan como punto previo la declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales y promueven pruebas en torno a lo solicitado en los siguientes términos:

DE LA NULIDAD

Señalan que a su defendido, se le violaron los Derechos del imputado consagrados en el Articulo 127 ordinales 1º , y 12º del Código Orgánico Procesal Penal, su estado de libertad, establecido en el Art. 44 Ordinal 1º Constitucional y el Derecho a ser oído consagrado en el Art. 49 Ordinal 3º Constitucional,

En tal sentido denuncian la nulidad de las actuaciones policiales, señalando PALABRAS MAS O PALABRAS MENOS, que su representado fue detenido de manera arbitraria, sin informarle acerca de los motivos que producen su detención, no bastando con eso, lo trasladan al tribunal el día 25 de Abril de 2.015, donde no se celebra la Audiencia de presentación, por cuanto no se le designo un defensor público, NI PRIVADO siendo regresado a la sede policial. Además denuncian que su representado fue detenido de manera arbitraria, INCONSTITUCIONAL e ilegal, por cuanto los funcionarios que procedieron a su detención, no tenían consigo ninguna orden judicial en contra del mismo, como tampoco fue detenido de manera in fraganti, ya que se encontraba en un local comercial en compañía de varios conocidos, aunado a eso, él mismo fue detenido el día 24 de Abril de 2.015, siendo presentado ante los tribunales el día 28 de Abril de 2.015, habiendo transcurrido más de las 48 horas, cercenándole su libertad personal y su derecho a ser oído, en el plazo que establece nuestro ordenamiento jurídico.

Igualmente denuncian que los funcionarios policiales, abusando de sus funciones, realizaron tal procedimiento sin ninguna orden judicial, emanada por el juez a solicitud del Ministerio Publico, denuncian que la Policía de investigaciones Penales, es una policía científica por su naturaleza, y en el presente caso actuó como policía de orden público, que se identificaron como INTERPOL, incurriendo en usurpación de autoridad que no hay ningún tipo de denuncia en contra de I.T., ni querella y menos aún se justifica el proceder de oficio en contra del imputado, ya que no estaba cometiendo ningún delito en flagrancia y aún cuando así hubiera sido, la policía científica no es de orden público, finalmente señalan que toda la actuación policial realizada por los funcionarios policiales, se considera nula, conforme a lo establecido en los artículos 25 Constitucional y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS PRUEBAS

A fin de demostrar, que en el presente caso la actuación policial, fue totalmente improcedente e ilegal, ofrecen como prueba el video de las cámaras de seguridad del local "Que Arepas", donde se encontraba su defendido, al momento de ser detenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 24 de Abril de 2.015, ( demostrar la fecha de la detención) sin orden judicial ni de manera infraganti, al ciudadano I.T..

En vista de lo anterior, solicitan se admita dicha prueba, por cuanto con la misma, es un medio útil y necesario para demostrar el día y la hora, en que fue detenido nuestro defendido, por los funcionarios policiales, a. fin de que prevalezca el establecimiento de la Verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Igualmente promueven a los siguientes testigos, los cuales se describen a continuación:

1) A.N., titular de la Cédula de Identidad N* V.-16.771.862, el cual puede ser localizado en la siguiente dirección: barrio central, sector la guacamaya, siendo pertinente y necesario, por cuanto él mismo se encontraba con nuestro defendido, al momento que fue detenido en el local "Que Arepas", por los funcionarios policiales de manera arbitraria e inconstitucional, y puede exponer lo ocurrido ese día.

2) V.M., titular de la Cédula de Identidad N* V- 21.455.729, la cual puede ser localizada en la siguiente dirección: Valencia los Mangos Edificio Saugal Piso 07 Apartamento 7D, siendo pertinente y necesaria, por cuanto la misma se encontraba con nuestro defendido, al momento que fue detenido en el local "Que Arepas", por los funcionarios policiales, y puede rendir testimonio de lo sucedido.

3) MARIHEN PORTE, titular de la cédula de Identidad N» 17.258.667, la cual puede ser localizada en la siguiente dirección: Urb Valle blanco, residencia mandalay planta baja conserjería prebo, siendo pertinente y necesaria, por cuanto la misma se encontraba con nuestro defendido, en el momento que fue detenido por los funcionarios policiales, en el local comercial donde se encontraban compartiendo, pudiendo dar declaración de los hechos ocurridos.

4) F.C., titular de la Cédula de Identidad NQ VJ9.100.968, el cual puede ser localizado en La siguiente dirección:, siendo pertinente y necesario, por cuanto él mismo Valencia los Mangos Edificio Saugal Piso 07 Apartamento 7D se encontraba con nuestro defendido, al momento que fue detenido en el local "Que Arepas", por los funcionarios policiales, y puede aportar su testimonio a fin de narrar lo ocurrido ese día. Estas pruebas las promueven conforme a lo establecido en el Art. 13 y 182 de la ley adjetiva penal.

Finalmente invocan LAS REGLAS PARA ACTUACIÓN POLICIAL, concretamente las establecidas en el artículo 119 ordinales 5º , y y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Allanamiento.El tal sentido señalan que toda la actuación policial realizada por los funcionarios policiales, se considera nula conforme a lo establecido en los artículos 25 Constitucional y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la apelación

Luego proceden a referir el delito imputado y en cuanto a la decisión recurrida, señala las siguientes contradicciones que hacen anulable su decisión:

1. Para dictar medidas cautelares, es necesario que estén dado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben estar dados los requisitos para una detención, y el juez según su criterio sustituir esa detención por una medida menos gravosa, de las que consagra el artículo 242 ejusdem, esto es así por una razón lógica, sino están dados los extremos de la detención NO HAY NADA QUE SUSTITUIR,

2. En tanto, si ya hemos indicado que el procedimiento es nulo, por la actuación policial, y además no puede probarse con los elementos de autos, el delito que se imputa, pues no consta la Experticia de Autenticidad del documento, para decir que el mismo es falso, mal puede habérsele dictado medida alguna al imputado, lo que correspondía era decretar su libertad inmediata y sin restricciones. ASI SE SOLICITA EN ESTE ACTO FORMAL Y RESPETUOSAMENTE-

3. Más contradictorio resulta por parte del juez que dicta la decisión recurrida, otorga medida de presentación periódica, es decir, LIBERTAD; cuando en realidad I.T. sigue detenido en la Seccional de Las Acacias del CICPC, del Estado Carabobo.

4. En tal sentido, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos como prueba de informes, oficie esta Corte de Apelaciones a la referida Seccional del CICPC, a los fines de evidenciar la veracidad de nuestros argumentos, es decir, que se compruebe que I.T. está detenido en ese centro policial y que tiene prohibido salir de ese recinto, con lo cual se está violando incluso \a libertad otorgada por el juez, a este respecto cabe recordar, lo que consagra el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución Nacional, a saber "Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente", más claras no pueden estar las arbitrariedades policiales aquí cometidas, y las contradicciones judiciales que has apoyado tales arbitrariedades. De allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.

5. Otra incongruencia que contiene la decisión, es poner al detenido a la orden de INTERPOL, que como sabemos es un organismo de policía internacional, que nada tiene que ver con deportaciones, que son competencia del Poder Ejecutivo, ya que la deportación, es una medida administrativa y no judicial, pero más absurdo aún resulta, poner al detenido a la orden de este organismo cuando no hay un requerimiento de INTERPOL, en contra de este.

6. Procesalmente hablando y legalmente hablando, hay 2 formas de entrega de detenido a una autoridad extranjera, la primera, es el procedimiento de extradición que está consagrado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y, la segunda, es el procedimiento de entrega de detenido previsto en el Tratado internacional de Cooperación y Asistencia en Materia Penal, sin embargo, ninguno de estos 2 supuestos están dados en el caso de I.T., tal como se refleja en las actuaciones, más allá, falta un requisito indispensable característico de cualquiera de estas dos situaciones, QUE EL GOBIERNO COLOMBIANO HAGA UNA SOLICITUD FORMAL", todo lo cual no consta en el expediente.

Por todos los motivos anteriores, es por lo que la decisión que aquí se recurre, debe ser anulada, ya que la misma como arriba se mostró es inmotivada por incongruente. ASI SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE Igualmente solicitan se le de al ciudadano I.T., la libertad sin restricciones y un oficio dirigido al SAIME, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, a los fines que regularice su situación con la cédula de identidad en el SAIME, y dicho organismo corrija el error administrativo, cometido con su numero de cédula de identidad, por su parte, se considera también modestamente que debería enviarse Copia Certificada de la presente decisión, (Que recaiga en virtud de este recurso), a la Dirección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, a los fines de que se investigue la conducta policial en el presente caso, así como Copia Certificada a la Dirección contra los Delitos en la Función Pública de la Fiscalía General de la República, a fin que se investigue, si el error cometido con la cédula de identidad de I.T., fue atribuible a algún funcionario.

Solicitando se admita el presente recurso, se admitan las pruebas promovidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias, se declare con lugar el recurso y se anule la decisión recurrida, se otorgue la Libertad inmediata y sin restricciones a I.T., se acuerdan los puntos solicitados en el Capítulo denominado "DE LA SOLUCIÓN DEL CASO".

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de recurso de apelación contentivo de nulidad de las actuaciones policiales y la impugnación de la medida cautelar sustitutiva decretada por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial en fecha 08 de mayo del 2015, planteada por los profesionales del derecho DIURKIN B.L., M.D.L.A.M. y Ó.B.P., procediendo en este acto como abogados defensores del ciudadano I.A.T.G..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha …., designándose como ponente a la Jueza Laudelina E, Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo admitido el recurso de apelación en fecha….

Ahora bien, cumplido con lo anterior y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el recurso de apelación interpuesto, esta Superior Instancia observa lo siguiente:

De la revisión realizada al escrito presentado por la defensa del imputado I.A.T.G., se observa que los abogados recurrentes explanan en el recurso, Primero: una solicitud de nulidad de las actuaciones policiales y Segundo: un único motivo de apelación, relativo a vicios en la motivación del fallo, contra la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, que en fecha 28 de abril del 2015, que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a su representado.

En tal sentido, en cuanto al primer planteamiento debe comenzar por señalarse que, efectivamente, la vulneración de principios y garantías fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley adjetiva penal, por parte de los funcionarios del órgano policial actuante, constituye uno de los supuestos establecidos en el artículo 174 de la N.A.P. que hace viable la solicitud de la nulidad de lo actuado.

Siendo que en el presente caso se denuncia al respecto como causal de nulidad de las actuaciones policiales, PALABRAS MAS O PALABRAS MENOS, que el imputado fue detenido de manera arbitraria, sin informarle acerca de los motivos que producen su detención, no bastando con eso, lo trasladan al tribunal el día 25 de Abril de 2.015, donde no se celebra la Audiencia de presentación, por cuanto no se le designo un defensor público, NI PRIVADO siendo regresado a la sede policial. Además denuncian que su representado fue detenido de manera arbitraria, INCONSTITUCIONAL e ilegal, por cuanto los funcionarios que procedieron a su detención, no tenían consigo ninguna orden judicial en contra del mismo, como tampoco fue detenido de manera in fraganti, ya que se encontraba en un local comercial en compañía de varios conocidos, aunado a eso, él mismo fue detenido el día 24 de Abril de 2.015, siendo presentado ante los tribunales el día 28 de Abril de 2.015, habiendo transcurrido más de las 48 horas, cercenándole su libertad personal y su derecho a ser oído, en el plazo que establece nuestro ordenamiento jurídico.

Igualmente debe destacarse y reiterarse que conforme a lo establecido en el Art. 432 de la ley adjetiva penal, referido al m.d.C. de la Corte de Apelaciones, establece: “Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el cocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, aún cuando tal solicitud de nulidad, puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa, la misma debe ser conocida a través del procedimiento idóneo y ordinario para su resolución, teniendo en cuenta para ello que la Corte de Apelaciones es una instancia conocedora de derecho y no de hechos y que su m.d.c. esta circunscrito conforme a lo establece el Art. 432 de la ley adjetiva penal, a los puntos impugnados de la decisión, no existiendo actualmente en el ordenamiento jurídico penal venezolano el “recurso de nulidad”, entendido como un mecanismo de impugnación autónomo con efecto devolutivo.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, para resolver lo planteado considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005, en el expediente N° 05-0772, que al respecto estableció lo siguiente:

(…) El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita. En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado (…), ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí es el competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado (…)

.

De manera tal que, el criterio sostenido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).

Recientemente, la Sala Penal del M.T. de la República, en sentencia número 221 de fecha 04 de marzo de 2011, estableció con carácter vinculante la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, sentando lo siguiente:

Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos

los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.

(Resaltados propios de la Sala Constitucional del M.T.).

En virtud de lo anterior, y establecido que la solicitud de nulidad, se dirige a atacar es el procedimiento policial realizado y el acta que lo contiene levantada por los funcionarios policiales actuantes, siendo que la Corte de Apelaciones conoce de derecho, según el m.d.c. previsto en el Art. 432 ejusdem, no tratandose el presente caso de una revisión de una determinada decisión dictada por un tribunal de instancia, es forzoso concluir que deviene en improponible, por ante esta Sala, la solicitud de nulidad planteada por la defensa, contra la actuación policial en el procedimiento efectuado en el presente asunto, en el cual resultó aprehendido el ciudadano I.A.T.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, esto sin perjuicio de que la solicitud planteada, pueda ser solicitada, de considerarlo necesario la defensa, ante el Tribunal de Instancia que conoce de la causa seguida a su representado, resguardando así el derecho de las partes a eventualmente recurrir de la decisión que sea pronunciada por ese Despacho Judicial, garantizando el Principio de la Doble Instancia Judicial, conferida por el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DEL RECURSO DE APELACION PROPIAMENTE DICHO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el juez a quo, en fecha 28 de abril del 2015, mediante la cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal observa:

En fecha 08 de mayo del año 2015, el Juzgado Undecimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2015-006448, emitió los siguientes pronunciamientos:

…Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado I.A.T.G., ampliamente identificado, a las que se refieren los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se decreta la detención flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se ordena dejar al imputado a la orden de INTERPOL a los fines que de proceder sea iniciado el procedimiento de deportación asi como Oficio al C.I.C.P.C. para el traslado del imputado y de las actuaciones. Se ordena Oficiar al SAIME a los fines de que de proceder inicie el procedimiento administrativo correspondiente. Remítase el asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Fiscal local, como director de la investigación. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente

Contra el referido pronunciamiento, los recurrentes, denunciaron vicios en la motivación del fallo, argumentando que para dictar medidas cautelares, es necesario que estén dado los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, es decir, deben estar dados los requisitos para una detención, y el juez según su criterio sustituir esa detención por una medida menos gravosa, de las que consagra el artículo 242 ejusdem, esto es así por una razón lógica, sino están dados los extremos de la detención NO HAY NADA QUE SUSTITUIR. Paralelamente destacan que resulta contradictorio que en la recurrida se otorgue medida de presentación periódica, es decir, LIBERTAD; cuando en realidad I.T. sigue detenido en la Seccional de Las Acacias del CICPC, del Estado Carabobo, solicitando a esta Sala de la Corte de Apelaciones, se oficie a dicho órgano, a los fines de comprobar que I.T. está detenido en ese centro policial y que tiene prohibido salir de ese recinto. Finalmente destaca que resulta contradictorio poner al detenido a la orden de INTERPOL cuando no hay un requerimiento, en contra de este, que ninguno de los dos supuestos de entrega de detenidos a autoridad extranjera, se cumple en el presente caso.

Circunscrito el punto de impugnación fundamental, contenido en la presente denuncia, contra el auto que decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, en vicios en la motivación del fallo, por no cumplir el auto recurrido con los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, necesarios para dictar una medida cautelar sustitutiva y a la vez resultar el dictamen contradictorio, la Sala para decidir advierte que en esta etapa del proceso, no le es exigible, al juez de la recurrida realizar, una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, enumerando los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho imputado cumpliendo así, con los extremos del Art. 236.1 y 2361.2 del Código Orgánico Procesal Penal, e inclusive con el Art. 236 ejusdem en lo relativo a que no encontró elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad, lo cual argumentó del siguiente modo:

…Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación y estudias las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la data de ocurrencia, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; que se aprecian elementos de convicción para estimar que el imputado I.A.T.G. es autor o participe en de su comisión, tales elementos están determinados por Acta Policial de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Criminalística Nº 1150 del sitio del suceso, Registro de cadena de custodia de fecha 24-04-2015 donde se deja constancia que se retiene una cedula de identidad Nº 22.450.965, acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2015 de la ciudadana V.M., otra de Marihen Betzabeth, Acta de investigación penal de fecha 24 de abril de 2015 donde se deja constancia que el imputado presenta Orden de Captura por el Juez Penal del Circuito Especializado numero 01 de Bogota, Colombia de fecha 08-07-2013 por el delito de extorsión. Acta de entrevista de fecha 24 de enero de 2014 al ciudadano F.C., Acta de investigación Penal de fecha 24 de abril de 2015 donde los funcionarios manifiestan que la cedula no registra en el sistema, acta policial de fecha 24 de abril de 2015 donde se deja constancia que la cedula de identidad que portaba el imputado no es original, que detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sub examine, sumado a las experticia practicadas, lo cual fue expuesto el Ministerio Público; y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad, esta no quedo demostrada, por la consideraciones que más adelante se explanaran. Por todos los elementos antes mencionados en las actas policiales considera el tribunal que existen suficientes elementos que acrediten el referido tipo penal y la autoría o participación en la consumación del mismo, este Tribunal admite dicha calificación.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece textualmente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

…omissis…

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 ibídem; es decir, fue solicitada por el Ministerio público por la tipología delictual y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y dada la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada uno de los actos del proceso, asegurar sus resultas y terminación efectiva y no ser utilizadas como una fórmula represiva o de sanción anticipada, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado I.A.T.G., ampliamente identificado, a las que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es los numerales 3º y 9º, consistente en 3º la presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, para lo cual deberá traer 2 fotos tipo carnet y la fotocopia de la cédula y 9º la obligación de revisar de manera constante y permanente su expediente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas. Según lo solicitado por el Ministerio Público se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia en cuanto al delito imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Vista el acta policial de fecha 24 de abril de 2015 suscrita por el Inspector YSIS ANGULO, adscrita el CICPC las Acacias donde dice que el imputado presenta SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito de extorsión con condena de 04 años y estatus VIGENTE, se ordena que se ponga a la orden de INTERPOL a los fines de que se verifique el estatus de requerimiento por parte de las autoridades de la República de Colombia, y en caso de que proceda se inicie el procedimiento correspondiente

No obstante, lo anterior, la Sala advierte, que conforme a los extremos exigidos en el Art. 236.3 de la ley adjetiva penal, el Juez de Control no procedió a motivar la existencia o no del peligro de fuga en el presente caso, deviniendo en un vicio en la motivación del fallo.

Aunado a lo anterior, resulta contradictorio, tal como lo denuncia la defensa, que el imputado I.T. siga detenido en la Seccional de Las Acacias del CICPC, del Estado Carabobo, a pesar de haberse dictado una medida cautelar sustitutiva, que implica su libertad, lo cual fue decidido en los siguientes términos:

…decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado I.A.T.G., ampliamente identificado, a las que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es los numerales 3º y 9º, consistente en 3º la presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, para lo cual deberá traer 2 fotos tipo carnet y la fotocopia de la cédula y 9º la obligación de revisar de manera constante y permanente su expediente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas. Según lo solicitado por el Ministerio Público se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia en cuanto al delito imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Vista el acta policial de fecha 24 de abril de 2015 suscrita por el Inspector YSIS ANGULO, adscrita el CICPC las Acacias donde dice que el imputado presenta SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito de extorsión con condena de 04 años y estatus VIGENTE, se ordena que se ponga a la orden de INTERPOL a los fines de que se verifique el estatus de requerimiento por parte de las autoridades de la República de Colombia, y en caso de que proceda se inicie el procedimiento correspondiente

Siendo que en la dispositiva del fallo, luego de decretársele la medida cautelar sustitutiva de libertad, decide:

SEGUNDO. Se decreta la detención flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se ordena dejar al imputado a la orden de INTERPOL a los fines que de proceder sea iniciado el procedimiento de deportación asi como Oficio al C.I.C.P.C. para el traslado del imputado y de las actuaciones. Se ordena Oficiar al SAIME a los fines de que de proceder inicie el procedimiento administrativo correspondiente. Remítase el asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Fiscal local, como director de la investigación. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente

Advirtiendo la Sala, de la revisión del sistema electrónico Juris 2000, que en el presente caso, se libra oficio a la comandancia haciendo saber a la autoridad respectiva que se decretó un medida cautelar sustitutiva de libertad, pero a la par se ordena poner al imputado a la orden de INTERPOL, estimando la Sala, que realmente resulta contradictorio que habiendo decretado el Tribunal a quo, una medida cautelar sustitutiva, el Tribunal no haya ejecutado de forma inmediata la decisión dictada por su autoridad, siendo que por otra parte mantiene al imputado privado de su libertad, sin que justifique en su decisión en virtud de que medie una decisión judicial que así lo determine, o en virtud de que exactamente estima la no ejecución e la cautelar otorgada, sin haber justificado las razones de la no materialización de la medida cautelar decretada, lo cual hace efectivamente devenir al fallo en un vicio de contradicción en su motivación que hace inejecutable su fallo, lo que conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones, a decretar la nulidad por contradictorio en su motivación, del fallo dictado en fecha 08 de mayo del 2015, de conformidad con lo establecido en el Art. 174 y siguientes de la ley adjetiva penal, siendo extensivo dicho decreto de nulidad a la audiencia de presentación realizada en el presente caso, igualmente hace la salvedad esta Corte de Apelaciones que le resulta imposible realizar una motivación propia el fallo con lo fijado en autos, por cuanto se hace necesario que conforme a la inmediación de ley, el Juez evalué variables, relativas al peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, que no están al alcance de este tribunal Colegiado conocedor de derecho y no de los hechos, como es lo relativo a la situación mencionada en torno a la existencia de sentencia condenatoria en contra del imputado de autos.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo, advertido el vicio en la motivación, fundamentalmente la contradicción en la motivación del fallo, decretándose la nulidad de la recurrida y de la audiencia de presentación, que dio lugar a la presente decisión, debiendo pronunciarse otro Juez de este mismo circuito, diferente al que decidió el presente caso, previa distribución de la actuaciones, fijando audiencia y pronunciándose en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, salvaguardando para ello, todas las normas relativas al debido proceso y debiendo darle al caso la debida celeridad y motivación, toda vez que trata de un caso de presentación con detenidos.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA IMPROPONIBLE, la solicitud de nulidad contenida en el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho DIURKIN B.L., M.D.L.A.M. y Ó.B.P., procediendo en este acto como abogados defensores del ciudadano I.A.T.G., contra la actuación policial en el procedimiento efectuado en el presente asunto, en el cual resultó aprehendido el ciudadano I.A.T.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, esto sin perjuicio de que la solicitud planteada, pueda ser solicitada, de considerarlo necesario la defensa, ante el Tribunal de Instancia que conoce de la causa seguida a su representado, resguardando así el derecho de las partes a eventualmente recurrir de la decisión que sea pronunciada por ese Despacho Judicial, garantizando el Principio de la Doble Instancia Judicial, conferida por el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho DIURKIN B.L., M.D.L.A.M. y Ó.B.P., procediendo en este acto como abogados defensores del ciudadano I.A.T.G., advertido el vicio en la motivación, fundamentalmente la contradicción en la motivación del fallo, que lo hace inejecutable, decretándose la nulidad de la recurrida y de la audiencia de presentación, que dio lugar a la presente decisión, debiendo pronunciarse otro Juez de este mismo circuito, diferente al que decidió el presente caso, previa distribución de la actuaciones, fijando audiencia y pronunciándose en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, salvaguardando para ello, todas las normas relativas al debido proceso y debiendo darle al caso la debida celeridad y motivación, toda vez que trata de un caso de presentación con detenidos, en tal sentido, el imputado deberá ser presentado en la condición de aprehendido que tenia antes de la audiencia de presentación aquí anulada. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

PONENTE

ADAS MARINAS ARMAS DIAZ YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Abog. Carlos López Castillo

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

GP01-R-2015-000231

Hora de Emisión: 4:06 PM

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