Decisión nº 24-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº 0403-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 02 de mayo de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 10 de abril de este mismo año por la abogada I.H.P., con el carácter de Juez Unipersonal N° 2, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del juicio de incumplimiento y aumento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana A.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.305.161, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia; en contra del ciudadano H.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.185.436; domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia; en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS.

Ahora, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:

I

COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos relacionados con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio de la cual forma parte la Juez Profesional inhibida. Así se declara.

II

De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, juicio de incumplimiento y aumento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana A.V.V. en contra del ciudadano H.R.B.M., en beneficio de sus hijos, los niños NOMBRES OMITIDOS.

Consta que por auto de fecha 24 de mayo de 2011, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Así mismo, que a través de diligencia suscrita en fecha 05 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio S.E., consigna el documento poder que le confirió del demandado.

En acta de fecha 10 de abril de 2013, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer del señalado juicio, bajo los siguientes términos:

En fecha 05 de Abril de dos mil trece (2013) fue recibido por ante la Secretaría de este Tribunal diligencia suscrita por el abogado S.E., quien esta (sic) debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero (sic) 69.842, con la cual consigna poder debidamente otorgado por el ciudadano H.R.B.M., titular de la cédula de identidad No. V- 9.785.436, parte demandada en la presente causa de Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana A.V. (sic) Vera, titular de la cedula (sic) No-12.305.161, en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS (sic). Ahora bien, con el ciudadano S.S.E., mantengo relaciones de amistad, afecto y cariño, por cuanto durante mi desempeño en el libre ejercicio de la profesión durante los años mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el dos mil dos (2.002) litigamos en numerosos casos como apoderados o abogados asistentes por pertenecer al bufete antes ubicado en el Edificio General de (sic) Seguro de (sic) Piso (sic) 6, Oficina (sic) 67, amistad esta que aún después de terminar esa relación laboral a perdurado en el tiempo y aun después de mi nombramiento como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela permitiéndonos coincidir en fiestas y reuniones sociales e inclusive compartir reuniones familiares tales como: cumpleaños, intercambios navideños, entre otros

.

Invoca la Juez que se inhibe, doctrina patria y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se reconoce la facultad de los jueces de manifestar su intención de apartarse del conocimiento de determinada causa, aún cuando no esté fundamentada en ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y expresa:

En este sentido, quien aquí suscribe se siente comprometida con el compromiso que asumió con el Estado venezolano de laborar en el Sistema de Administración de Justicia de acuerdo y en aplicación de la garantía constitucional que prevé el artículo 26, la cual tengo y aspiro siempre tener como norte de mis actuaciones como Jueza Profesional, en beneficio del Poder Judicial y de los justiciables. Sin embargo, con el mismo principio de honestidad prevalente en mi carácter y personalidad, me permito afirmar que conforme a las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aparentemente no existe motivo legal para plantear mi inhibición para conocer el presente expediente, ya que, si bien tengo una relación de cariño, afecto y amistad con el abogado en ejercicio S.E., esta no es “íntima” como lo señala el numeral 12 del artículo 82 ejusdem; a pesar de esto, éticamente, en mi fuero interno, en mi conciencia, entendida ésta como: “Propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta” (DRAE, 2.001), siento que en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en el presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en esta exposición relacionados con la relación de amistad con el referido abogado, con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, no debo conocer la situación planteada por cuanto mis principios éticos así me lo requieren…”.

Para culminar su exposición señala otras inhibiciones que fueron declaradas con lugar por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción, y manifiesta que “La presente inhibición obra en contra del ciudadana A.V. (sic) Vera…”.

III

El Tribunal para resolver previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

En cuanto a los hechos narrados por la Juez inhibida, los cuales a su juicio no encajan en ninguna de las causales establecidas por el legislador, es necesario traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia han dicho respecto a la declaración del funcionario que se inhibe, que han expresado lo siguiente:

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son verdaderos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado. La presunción de que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido no es juris et de jure, sino una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, deben ser admitidas a las partes las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción, y si esta prueba requiere la apertura de una articulación, así debe acordarlo el funcionario que debe resolver la inhibición, conforme a la disposición general del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Pág. 368).

En el mismo sentido, esta alzada en aras de preservar el derecho que tiene toda persona a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial; reitera su criterio, al asumir lo que ha dicho la doctrina:

A los funcionarios cuyo fuero interno no pueda sondear sino ellos mismo, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializados o en peligro inminente de estarlo

. (Borjas, Arminio. Caracas Talleres Gráficos Herpa, pág. 291).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003, sentó:

(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial.

Ahora bien, de las copias remitidas a esta alzada, consta copia de la demanda de incumplimiento y aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana A.V.V. en contra del ciudadano H.R.B.M., auto de admisión, poder notariado conferido por el ciudadano H.R.B.M. al abogado en ejercicio S.S.E. y acta de inhibición de la Juez Inhibida.

En el acta de inhibición se evidencia su voluntad de la Jueza de separarse del conocimiento del asunto relacionado con juicio por incumplimiento y aumento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana A.V.V. en contra del ciudadano H.R.B.M., al percatarse que el mencionado ciudadano le confirió poder al abogado S.S.E., con quien mantiene “relaciones de amistad” y ha coincidido en fiestas, reuniones sociales en incluso ha compartido reuniones familiares, como cumpleaños e intercambios navideños, entre otros, por lo que considera que su imparcialidad se podría ver comprometida, aún cuando la amistad que la une con el mencionado abogado no es íntima como lo señala el numeral 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que en varias oportunidades se ha inhibido en juicios donde ha estado involucrado el mencionada abogado, las cuales fueron declaradas con lugar por la extinta Corte Superior en fechas 3 de febrero de 2009, 28 y 29 de abril de 2009, 28 de mayo de 2010 y 14 de junio de 2010. Invoca el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y manifiesta su deseo de no querer seguir conociendo del caso, motivado a la aparición del abogado S.S.E. como apoderado de la parte demandada, todo ello con el propósito de garantizar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, esta alzada llega a la conclusión que los hechos narrados por la Juez inhibida deben tenerse como ciertos, pues siendo la Juez I.H.P., una funcionaria judicial en ejercicio de sus funciones, su declaración merece fe pública, lo que da lugar a que esté imposibilitada para conocer del juicio donde se inhibe, ya que la Juez admite haber compartido y disfrutado en varias ocasiones junto con el abogado en ejercicio S.S.E., en fiestas, reuniones sociales y cumpleaños, por lo que considera que su imparcialidad se podría ver comprometida. Además, esta alzada por notoriedad judicial conoce que en anteriores ocasiones se han declarado con lugar las inhibiciones presentadas por ella misma, en juicios donde actúa el nombrado profesional del derecho.

En consecuencia, con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, manifestado como ha sido por la Juez inhibida que en su fuero interno estima que no debe continuar conociendo en la demanda de incumplimiento y aumento de Obligación de Manutención por cuanto su “imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos” que explana, aun cuando no existe causal taxativa para inhibirse, este Tribunal tiene como ciertos los hechos narrados y con la finalidad de garantizar una justicia imparcial conforme a las exigencias que prevén los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparta a la Juez que se inhibe de la causa a la cual se contrae la presente incidencia, en virtud de lo cual la inhibición debe ser declarada con lugar. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada I.H.P., Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento del juicio de incumplimiento y aumento de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana A.V.V., en contra del ciudadano H.R.B.M., en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS.

Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez Inhibida y al Juzgado a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió a la Jueza Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

G.A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “24” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajos los Nros. 147-13 y 148-13. La Secretaria,

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