Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 27 de agosto de 2010.

200° y 151°

EXP. 2853-2010 (Cc) S-6

PONENTE: DRA. G.P.

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, surgido entre el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control y la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa seguida en contra del ciudadano MACHADO L.A., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha 20 de agosto de 2010 el Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez abogado L.F.D., declina la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, y ordena la remisión de las actuaciones contenidas en el expediente N° C23-16027-10, (folios 77 al 82).

En esa misma fecha, la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada M.D.V., dada la declinatoria efectuada sin aceptar la competencia pero salvaguardando el derecho del imputado y dentro del lapso de ley, realizó la audiencia para oir al imputado, decidiendo sobre la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, para finalmente dentro de los pronunciamientos declarase incompetente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano MACHADO L.A., remitiendo copia de la decisión al juez abstenido y ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de agosto de 2010, fueron recibidas en esta Sala las actuaciones remitidas por el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada y se designó ponente a la Juez G.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el Juez abstenido, abogado L.F.D., no rindió informe, por auto de fecha 26 de agosto se ordenó requerirle el informe a que se contrae el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Oficio N° 304-2010, en el que se le indicó que esta Sala Seis conocía del conflicto de competencia. En esa misma fecha, se recibió el referido informe; y en consecuencia cumplidos los trámites procedimentales requeridos, pasa la Sala a resolver el conflicto de competencia planteado en los siguientes términos:

PRIMERO

El Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, abogado L.F.D., mediante decisión de fecha 20 de agosto de 2010, inserta a los folios 77 al 82, declina el conocimiento de la causa seguida al ciudadano MACHADO L.A., al Juzgado Décimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

(omisis Decididas entonces la presentes actuaciones, recibidas procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la causa seguida al ciudadano MARCHADO L.A., titular de la cédula de identidad N° 6.732.362, este tribunal observa las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2010, donde se presentó de manera espontánea el ciudadano MACHADOL.A., ante la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado el día de ayer 19-08-2010, para la realización del acto de audiencia de aprehensión de detenidos.

En tal sentido, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…) al respecto, la prevención es definida como la preparación o participación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un Tribunal en relación con otros competentes también.

Por ello, el Juzgado 17 de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al emitir la Orden de Allanamiento N° 003-10 en fecha 09 de febrero de 2010, arrastró para si la prevención, previno pues, ya que la emisión de dicha orden indudablemente comportó de parte del Juez de dicho Tribunal, el análisis de las actas para constatar que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, cumpliera con lo establecido en el artículo 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual además realizó el primer acto de procedimiento que le hace competente para conocer del resto del proceso penal.

Así mismo, en atención a la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismos Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr, J.C.G., de 19 de agosto de 2010, relativa al conflicto de competencia planteado por éste Juzgado en relación a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que efectuara el Juzgado 10 de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en situación similar, por su parte dicha sala de apelaciones (sic), luego de la revisión de los alegatos dados por ambos Jueces de Control, Declaró COMPETENETE a este Tribunal del conocimiento de la causa objeto de pugna, fundamentando la misma o estableciendo entre sus motivos para dicha decisión, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, este Juzgador en atención a lo anteriormente expuesto y en atención a la decisión antes citada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de los establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

(folios 78 al 81).

SEGUNDO

La Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, abogada M.D.V., por decisión de fecha 20 de agosto de 2010, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano MACHADO L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual argumentó:

(omisis) En la oportunidad de recibir las presentes actuaciones, el día 19-8-2010, vía distribución, procedentes de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Vigésimo Tercero de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de recibir este asunto bajo el número AP01-P-2010-026751, procedió en fecha 20 de agosto de 2010, a DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, en este Tribunal de Control, aduciendo que existe una orden de allanamiento, emanada de este Juzgado y que al emitir dicha orden este Tribunal “arrastró para sí la prevención” y que comportó el análisis de las actas para constatar la solicitud Fiscal, invocando en consecuencia los artículo 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Juzgado de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

(…)

En lo que atañe a la prevención ha establecido la Doctrina al comentar el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que:…

Ahora bien, se extrae de los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcritos que las reglas de la conexidad encuentran su fundamento en el delito cometido (cuantum de la pena y tiempo de ejecución) y no por prevención judicial.

Efectivamente, aún cuando este Juzgado en funciones de Control recibió vía distribución solicitud de allanamiento, la cual fue acordada en fecha 9-2-2010, signada bajo el número 003-10, por este Juzgado, relacionada con investigación seguida por la Fiscales 62 del Ministerio Público, según deriva de los folios 159 y 160 de la pieza 2 de las actuaciones, dicha circunstancia en criterio de este Juzgado de Control, no constituye un presupuesto de prevención, como aduce el Juzgado Vigésimo Tercero de Control declinante, pues la referida diligencia, acordada por este Juzgado de Control, luego de su distribución, no implica per sé, QUE ESTE Órgano Jurisdiccional haya prevenido, habida cuenta que se procedió únicamente a expedir dicha orden de visita domiciliaria y en ningún modo se seguía en este Tribunal investigación alguna contra el referido imputado y menos aún se analizó actas investigativas por cuanto apenas se iniciaba una investigación que nunca fue distribuida en esta Tribunal sino únicamente una solicitud de allanamiento pura y simple presuntamente para recabar evidencias físicas de dicha investigación, lo cual inclusive se logró a través de la orden emitida por este Tribunal 17 de Control porque tal y comos e desprende del contenido del folio 162 y vto de la 2 pieza, esta orden ni siquiera llegó a ejecutarse según lo hiciera constar los funcionarios policiales actuantes.

De allí que se agotó con su expedición el conocimiento de la solicitud recibida en ese Tribunal de Control, sin que ello deba interpretarse que este Juzgado de Control sea el Tribunal natural para conocer del expediente principal, que recibiera por distribución el 19-8-2010, el Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. En virtud que la simple orden de allanamiento no le atribuye competencia a este Tribunal de Control para conocer de la causa principal.

(…)En razón de lo anterior, estima este Juzgado que el Tribunal Vigésimo Tercero de Control es el Tribunal competente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano L.A.M. (DETENIDO), por ser el Tribunal a quien le correspondió conocer la asignación del referido asunto de manera equitativa y por el sistema de distribución de causas que realiza entre los distintos Tribunal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial…

Por tal motivo, considera este Juzgado Décimo Séptimo de Control que el Juzgado Vigésimo Tercero de Control es sin duda, el llamado a conocer, adquiriendo la competencia del conocimiento del asunto que recibiere de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, desde el mismo momento en que le fue distribuido el 19-8-2010, dado que este Juzgado en ningún momento tuvo conocimiento previo de la investigación que adelantó la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se infiere en consecuencia que mal podría este Tribunal conocer de la presente causa, siendo procedente y ajustado a derecho DECLINAR el conocimiento de la causa ante el referido Juzgado, cuyo conocimiento y competencia debe atribuírsele, en virtud que las normas de la competencia están claramente establecidas en la Ley adjetiva penal, y no se da ninguna de las hipótesis previstas en el instrumento adjetivo penal para que se atribuya competencia a este Despacho.

Por los motivos precedentemente expuestos, considera este Juzgado Décimo Séptimo de Control, que debe declararse INCOMPETENTE para conocer del asunto que se plantea en el Juzgado Vigésimo tercero de Control y acuerda plantear CONFLICTO DE CONOCER, ante la instancia Superior común, a tenor de lo establecido en los artículo 72, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente…

(folio 107 al 113).

TERCERO

El Juez abstenido rindió informe en los mismos términos expresados en la declinatoria y agregó copia simple de una decisión emanada de la Sala No 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

CUARTO

Examinadas las actuaciones procesales, esta Sala observa:

  1. - En fecha 19 de agosto de 2010 la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público, abogada V.B., presentó procedimiento especial de flagrancia en contra del ciudadano L.A.M..

  2. - El 19 de agosto del corriente año, el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente auto:

    (omisis) Por recibido las presente actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la solicitud de audiencia de presentación al aprehendido (flagrancia), es por lo que este Tribunal acuerda darle entrada y anotarlo en los libros correspondiente, quedando signado bajo el número de expediente N° 16027-10, y visto lo avanzado de la hora lo que hace imposible la realización del mencionado acto, es por lo que este Tribunal en consecuencia acuerda fijar dicho acto para el día viernes 20 de agosto de 2010 a las 11:00 horas de la mañana. Notifíquese lo conducente a las partes y librándose el traslado del imputado

    . (folio 75). (Subrayado de la Sala).

  3. - El viernes 20 de agosto, fecha fijada por el juzgado Vigésimo Tercero, para la realización de la audiencia para oír al imputado, declinó competencia al juzgado Décimo Séptimo, remitiendo el expediente, a las 2 de la tarde.

    Visto lo anterior, tenemos pues que ese día viernes 20 del presente mes y año, se celebró por ante la sede del Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Control, a las 3:10 horas de la tarde el acto de la audiencia de presentación, con la finalidad de salvaguardar el derecho del ciudadano L.A.M., en virtud del tiempo transcurrido desde su aprehensión.

    Del examen de la situación procesal constatada, considera esta alzada, que la causa que suscita el presente conflicto de competencia negativo, la constituye lo relativo a la orden de allanamiento No 003-10 emitida por el juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuación investigativa que trajo como consecuencia la aprehensión del ciudadano L.A.M..

    Ahora bien, observa la sala con absoluta preocupación, la confusión existente entre lo que debe entenderse por actos de procedimiento investigativo y actos de procedimiento Jurisdiccional, confusión esta que trae como consecuencia la vulneración de derechos constitucionales a los ciudadanos que resulten aprehendidos como consecuencia de las investigaciones y por ende la impunidad.

    Es así como ciertamente los conceptos esgrimidos por la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, son concretamente lo que debe entenderse por prevención y actos de procedimientos, sin embargo sobre la base de interpretación lógica; debemos apreciar:

    1. Acto de Procedimiento de investigación.

    2. Acto de Procedimiento Jurisdiccional.

    En lo que respecta al acto de Procedimientos de Investigación, son todos aquellos encaminados a verificar acciones traducidas en hechos, que pueden producir efecto jurídico; el cual se resume en un resultado positivo definido como la detención o aprehensión de un sujeto determinado y el negativo; como la conclusión de ninguna vinculación de sujeto (s) al hecho investigado.

    Los actos de Procedimiento Jurisdiccional, que están dirigidos a las manifestaciones concretas de la actividad propiamente procesal, manifestaciones y declaraciones de voluntad o atestaciones de la verdad. En ellos ya se encuentra un sujeto determinado involucrado con actos de investigación que dan origen al proceso propiamente dicho.

    Es así que la orden de allanamiento emitida por el Juez de Control, a los efectos de impulsar una investigación que inicia la Vindicta Pública, no es más que la búsqueda de un hecho que se presume delictual y sus posibles responsables, situación esta no equiparable al acto procesal jurisdiccional referido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, es menester resaltar lo que al efecto dispone el artículo 72 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

    .

    Por su parte, dispone el artículo 73 eiusdem lo que a continuación se trascribe:

    Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código

    Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

    Las mencionadas disposiciones legales se encuentran descritas en el Título III de la Jurisdicción del Capítulo IV, relativo a la Competencia por Conexión en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aplicabilidad depende de la presencia de varios delitos conexos, tal como son definidos en el artículo 70 ejusdem y los posibles conflictos que pudiesen presentarse entre varios Tribunales en relación al conocimiento de los mismos.

    En efecto, dispone el artículo 70:

    Son delitos conexos:

    1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

    2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

    3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

    4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

    5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

    En el caso de autos, el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitó una orden de allanamiento conforme a una solicitud fiscal en una investigación adelantada por ese órgano, pero es sólo hasta la aprehensión del hoy imputado que se realizó el primer acto de procedimiento ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Control, al ser distribuida la causa penal por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 19 de agosto del año que discurre, al Juzgado que debió de manera inmediata, realizar la audiencia de presentación de detenido y no declinar la competencia un viernes a las 2:20 horas de la tarde como en efecto lo hizo, que de no haberse efectuado la audiencia dentro del lapso previsto, se pudo generar un retardo procesal injustificado, con lo cual se violentarían principios constitucionales, que conllevarían a la impunidad; pues no está en discusión en el caso bajo examen, la figura de la prevención, por ende competencia alguna por conexión al no haberse producido la comisión de delitos conexos.

    No puede confundirse actos de investigación atribuidos al Ministerio Público, con actos del proceso, que se inician con ocasión a la individualización de un sujeto en un delito determinado por ante un Juzgado Jurisdiccionalmente seleccionado mediante la distribución aleatoria, para la resolución sobre la procedencia de su condición prima-facie; ergo imputado, o sobreseído, situación que determinará si prosigue en las demás fases procesales.

    Es así como ante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se entendía que la prevención se efectuaba, cuando el tribunal que realizaba en el sumario actuaciones que por ley estaba obligado a practicar; por ende su conocimiento debía proseguir para dictar o no el auto de detención, esto constituía realmente el inicio de la actividad propia del proceso; y no así con el procedimiento actual señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde la primera actividad propia del proceso se da con la audiencia de presentación, en la cual hay manifestación humana sobre la continuación o no de la actividad procesal y el inicio de sus lapsos.

    La sentencia que el Juez Lenin Hernández Duarte trajo a colación en su declinatoria, no es de carácter vinculante para este órgano colegiado, por lo tanto no compartimos los criterios allí expresados.

    Como corolario de lo expresado y dentro del plazo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que continúe conociendo de la causa seguida al imputado L.A.M.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida al ciudadano MACHADO L.A., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal al abogado L.H.D., Juez VIGÉSIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70, numeral 4°, 71 numeral 2° y 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones originales al Juez declarado competente. Cúmplanse.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. P.M.M.

    LA JUEZ

    DRA. MERLY MORALES

    LA JUEZ -PONENTE

    DRA. G.P.

    EL SECRETARIO

    ABG. IXION LAFFONT

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    EL SECRETARIO

    ABG. IXION LAFFONT

    PMM/MM/GP/IL/loli

    EXP.N° 2853-2010 (Cc) S-6

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