Decisión nº PJ0402015000116 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Abril de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000287

ASUNTO : PP11-D-2012-000287

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. A.M.J.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.J.C.T.

DEFENSORA:

ABG. P.L.F.

DELITO:

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

DECISIÓN:

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el presente asunto signado con el N° PP11-D-2012-000287, , seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a procedencia o no del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

HECHOS

El día 19 de Abril del 2012, aproximadamente 4:45 pm, encontrándose de guardia los facilitadores pedagógicos Torres Henry, Latiege Christian, Contreras Luis, Gonzales Humberto en presencia del agente de la policía Venegaz Luis, se presenta la siguiente novedad, la evasión de los adolescentes Y.G. y M.C., siendo los hechos de la siguiente manera:mientras se realiza la ducha de rutina en el ala A y B, en la A siendo el turno del adolescente, entes nombrado Y.G., el profesor: H.G., se dirige a abrir la puerta del centro en el cual el joven sale y arremete en su contra específicamente al rostro y cuello, con un objeto metálico contundente de un aproximado de 40cm de largo, el cual retrocede saliendo del área de los cuartos individuales, mientras que el facilitador: C.L. se encontraba en la puerta de la ducha haciendo espera del antes mencionado adolescente, el cual al presentarse de la situación corre en apoyo al facilitador h.G., momento que aprovecha el adolescente M.C. que se encontraba la L ya que procede a desprender un tubo de las bases de los televisores, cabe destacar que el mismo contaba con todo los privilegios, al mismo tiempo intenta someter al facilitadores: C.L., lo cual no logra por lo que el adolescente Y.G. agrede al antes mencionado facilitador de abrir los cuarto 1 y 2 en los cuales se encuentran los adolescentes RAIMEL CABEZA, J.R., E.P., oriundos de la ciudad Caracas los facilitadores al darse cuenta de las intenciones los facilitadores se opusieron rotundamente siendo objeto de múltiples agresiones físicas y verbales por la parte de los adolescentes, ellos al observar que los facilitadores no se doblegan y se mantienen firmes a su posición deciden salir solos por el lado de la cancha, colocando la meza del comedor como escalera, logrando evadirse por el aro del tablero de basketball ubicado en la cancha. Al momento de suceder los hechos los facilitadores L.C. y TORRES HENRY se encontraban en la L B duchando y controlando a la población de adolescente, los cuales cumplían la rutina de aseo personal así como también el agente policial L.V. el cual se encontraba en el área externa de las instalaciones al darse cuenta de los acontecimientos acude en auxilio, no pudiendo lograr hacer nada ya que no cuenta con armamento, pudiendo solo dar parte al centro de coordinación Policial General J.A.P. de los hechos sucedido al momento ocurrido los hechos

.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:

PRIMERO Con el acta suscrita por facilitadores del Centro de Formación Integral Acarigua 1, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Hoy día jueves 19 de Abril del 2012, aproximadamente 4:45 pm, encontrándose de guardia los facilitadores pedagógicos Torres Henry, Latiege Christian, Contreras Luis, Gonzales Humberto en presencia del agente de la policía Venegaz Luis, se presenta la siguiente novedad, la evasión de los adolescentes Y.G. y M.C., siendo los hechos de la siguiente manera:mientras se realiza la ducha de rutina en el ala A y B, en la A siendo el turno del adolescente, entes nombrado Y.G., el profesor: H.G., se dirige a abrir la puerta del centro en el cual el joven sale y arremete en su contra específicamente al rostro y cuello, con un objeto metálico contundente de un aproximado de 40cm de largo, el cual retrocede saliendo del área de los cuartos individuales, mientras que el facilitador: C.L. se encontraba en la puerta de la ducha haciendo espera del antes mencionado adolescente, el cual al presentarse de la situación corre en apoyo al facilitador h.G., momento que aprovecha el adolescente M.C. que se encontraba la L ya que procede a desprender un tubo de las bases de los televisores, cabe destacar que el mismo contaba con todo los privilegios, al mismo tiempo intenta someter al facilitadores: C.L., lo cual no logra por lo que el adolescente Y.G. agrede al antes mencionado facilitador de abrir los cuarto 1 y 2 en los cuales se encuentran los adolescentes RAIMEL CABEZA, J.R., E.P., oriundos de la ciudad Caracas los facilitadores al darse cuenta de las intenciones los facilitadores se opusieron rotundamente siendo objeto de múltiples agresiones físicas y verbales por la parte de los adolescentes, ellos al observar que los facilitadores no se doblegan y se mantienen firmes a su posición deciden salir solos por el lado de la cancha, colocando la meza del comedor como escalera, logrando evadirse por el aro del tablero de basketball ubicado en la cancha. Al momento de suceder los hechos los facilitadores L.C. y TORRES HENRY se encontraban en la L B duchando y controlando a la población de adolescente, los cuales cumplían la rutina de aseo personal así como también el agente policial L.V. el cual se encontraba en el área externa de las instalaciones al darse cuenta de los acontecimientos acude en auxilio, no pudiendo lograr hacer nada ya que no cuenta con armamento, pudiendo solo dar parte al centro de coordinación Policial General J.A.P. de los hechos sucedido al momento ocurrido los hechos”.

SEGUNDO

Con oficio Nro. 18F5-2C-1398-2013, de fecha 21-06-2013, dirigido al Director de la Centro de Formación Integral Acarigua 1, solicitando información acerca de la ubicación de los ciudadanos C.J.L., H.G. TORRES CUICAS Y H.G.G..

TERCERO Con el oficio Nro. 294 de fecha 25 de Julio de 2013, suscrito por el ciudadano G.S., Director de la Entidad de Atención Acarigua 1, mediante la cual informa: “...Cabe destacar que las personas antes mencionadas solo manejamos los datos de identificación suministrado, además hago de su conocimiento que los mismos ya no prestan su seniicio laboral en esta entidad “.

CUARTO

Con oficio Nro. 18F5-2C-1974-2013, de fecha 29-08-2013, dirigido al C.N.E., solicitando la dirección de habitación de los ciudadanos C.J.L., H.G. TORRES CUICAS Y H.G.G..

QUINTO

Con el oficio Nro. ORE/POR N° 1100/2013, de fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrito por el ING. JULUIO C.P.T., Director de Oficina Regional Electoral del estado Portuguesa, donde remite la dirección de habitación de los ciudadanos: C.J.L., H.G. TORRES CUICAS Y H.G.G..

En fecha 4 de Julio de 2012 siendo las 9:29 AM: Se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Notificación de Inicio de Investigación donde se señala como imputado (s) al (los) adolescente (s) IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicita la Designación de un Defensor Público al (los) referido (s) adolescente (s). Constante de un (01) folio útil, asunto al cual se asignó el número PP11-D-2012-000287.

En fecha 04-07-2012, Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde informa a este Tribunal del inicio de investigación en contra del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en donde asimismo solicita le sea designado defensor Público Especializado al prenombrado imputado, este Tribunal de Control N° 02 de conformidad a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena concordancia con lo establecido en los Artículos 544, 654 literal " C ", y 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA notificar a la Unidad de Defensoría Pública Especializada, a fin de que sea designado un Defensor Público que asista al adolescente antes mencionado en el procedimiento iniciado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión de uno de los Delitos contra la propiedad

En fecha 11 de Julio de 2012 Se recibe de la Abogada Carliany Anzola, escrito donde acepta la defensa de los adolescentes M.C. y J.G. , consta de 1 folio útil.

En fecha 04-04-2013 Visto el Escrito presentado por la Abg. P.F., Defensora Pública Especializada, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual requiere de este Tribunal que de conformidad a lo establecido en el Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, fije, al Ministerio Público un lapso prudencial para que concluya la investigación y una vez vencido éste acuse o solicite el sobreseimiento solicitando igualmente que en la Audiencia Oral, que al efecto se celebre se oiga al Ministerio Público y al Imputado asistido por la Defensa, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la complejidad de la investigación que a Juicio del Tribunal permita alcanzar la finalidad del proceso. Ahora bien, este Tribunal observa que ciertamente el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado Supletoriamente por Remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

En fecha 15-04-2013 Se difirió la audiencia oral de LAPSO PRUDENCIAL en la causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la incomparecencia de los adolescentes imputados, en virtud de que no fueron debidamente notificados, tal y como consta en autos., es por lo que se acuerda fijar oportunidad para el día 29-04-2013, a las 09:00 de la mañana. Líbrese lo conducente.-

En fecha 29-04-2013 Se dictó auto fundado, mediante el cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó concederle al Ministerio Público, un plazo de cuarenta y cinco días (45) días, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que concluya la presente investigación iniciada en contra a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-03-2014 Se dictó auto fundado, mediante el cual este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal "d" Ejusdem, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa la cual se le sigue a los adolescentes M.U.M.C. y J.Y.G.T., antes identificado, por la presunta comisión del delito de de FUGA, previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.

Quien decide, después de analizar las actas procesales, visto que lo procedente ajustado a derecho es el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hasta la presente fecha no surgieron nuevos elementos para que la representación fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, no siendo solicitada tampoco por la víctima de autos.

Ahora bien, esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…“El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código.”

En efecto, establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”.

En tal sentido, este Tribunal observa que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia pasa esta Juzgadora a decir tomando como fundamentos los siguientes argumentos jurídicos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que en el caso bajo examen, ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de esta forma se evidencia que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; motivos por los cuales, este Tribunal de Control, considera ajustado a derecho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del hoy joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Delitos Contra La Administración de Justicia, específicamente el delito de FUGA, previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Delitos Contra La Administración de Justicia, específicamente el delito de FUGA, previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido más de un año, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley.. ASI SE DECLARA

Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de 2015.

ABG. BELKIS. C. MARTORELLI

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. A.M.J.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR