Decisión nº PJ0402015000109 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Abril de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000152

ASUNTO : PP11-D-2015-000152

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. ANNY MENDEZ JARA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

YEISIBETH J.M.S.

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSA PUBLICA :

ABG. S.B.

DELITO:

VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 04/06/1997, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.937.896, Residenciado en el Barrio La Marinera, Calle 02, Casa S/N, Bodega La Marinera Píritu Estado Portuguesa, N° telefónico no indica. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 374 y 80 primera parte del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio de la adolescente YEISIBETH J.M.S.E.T. a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en auto, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 374 y 80 primera parte del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio de la adolescente YEISIBETH J.M.S.; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención del adolescente Legal de conformidad con el articulo 652 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los literales “F” Y “G” todo esto de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. Asimismo en este acto consigna actuaciones complementarias constante de trece (13) folios Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”,

A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima, adolescente YEISIBETH J.M.S., quien expone: “Si a el lo sueltan, el va a seguir buscándome”.

La defensa publica especializada, ABG: S.B. , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan al adolescente, necesitándose de diligencias de investigación para determinar la ocurrencia del hecho y la supuesta participación del adolescente, en cuanto a la medida cautelar del literal G del articulo 582 la defensa considera que no están dados los extremos para la imposición de la misma. Solicitando al tribunal se pronuncie sobre la procedencia de los mismos y se le imponga al adolescente medidas cautelares menos gravosas. Es todo”.”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 374 y 80 primera parte del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio de la adolescente YEISIBETH J.M.S., los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL

Delito: Contra Las Buenas Costumbres Y Buen Orden De Las Familias

Con esta misma fecha, siendo las 12:30 hrs. De la mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de la Estación Policial Esteller Municipio Esteller de Píritu del Estado Portuguesa. Una adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: YLISIBEÍH J.M.S., Venezolana, Natural de Piritu, Nacida en fecha: 05/11/1999, de 15 años de edad, Estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° 29.800.926 y Residenciada en la Barrio J.A.P., calle 02, casa N’ 49, de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, representada por su madre, la ciudadana: R.S., venezolana, natural de Mérida, profesión: Ama de Casa, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad N° V- 13352165, Teléfono de ubicación 04242732367 (Padre), quienes manifestaron querer realizar el proceso formal de denuncia en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ALIAS EL ARBEJITA). C.I 27.937.896, residenciado en El barrio la marinera calle 02. y en consecuencia expone la adolescente lo siguiente: “el día 10-04-2015, como a as 08:00 de la noche cuando salgo del liceo ya que estudio por parasistema nocturno y dirigir a mi casa específicamente por la entrada de la manga de coleo el adolescente antes mencionado n compañía de otro, me interceptan y me agarran a a fuerza llevándome hasta el centro de la manga, el cargaba una navaja y me pica la franela y me rompió el pantalón intentaba quitármelo pero el Otro adolescente le decía que ya, que me dejara quieta pero A.J.S. le decía que se callara la boca y seguía forcejeando conmigo tocándome las partes genitales y me intentaba quitar el pantalón, en momento que yo lo golpeo, salí corriendo fuera de la manga y legue hasta a casa de mi hermana que esta cera de la manga, golpeaba salvajemente la puerta para que me abriera ella abre y ellos salen huyendo. Me sentía aterrada nerviosa no quería salir, mi hermana aviso a mis padres y me llevaron para la policía a formular la denuncia no sin antes ir al hospital para ser valorada por un médico. Del mismo modo en el momento que estos ciudadanos pretendían abusar de mí extravié mi bolso el cual contenía mis cuadernos y mi cedula de identidad y también extravié las sandalias que cargaba puesta.. Es todo. SEGUIDAMENTL FUE INTERROGADA LA ÇIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de os hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día 10-04-2015. como a las 08:00 de la noche por a calle principal del barrio la manga de Piritu, Municipio Esteller, Edo Portuguesa. PREGUNTA NUMERO Q/ ¿Diga Usted. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONIESTO: yo estaba sola. Pregunta numero 03 ¿Diga Usted. Si conoce al adolescente ALBINJ.S. TORRELLES (ALIAS EL ARBEJITA). Y que trato tiene con él? CONTESTO: si lo conozco porque él lleva tiempo acosándome pero no le daba importancia, es una persona de mala conducta y vive robando. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Que le hizo el adolescente A.J.S. TORRELLES ALIAS EL ARBEJITA a su persona? CONTESTO: El en compañía de otro ciudadano me tomaron a la fuerza e intentaron abusar de mi sexualmente PREGUNTA NUMERO 05 ¿Diga Usted, si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ALIAS EL ARBEJITA). uso algún tipo de amenaza? CONTESTO: si me amenazo con una navaja ahí fue donde me rompió la blusa y el pantalón. PREGUNTA NUMERO SEIS ¿Diga Usted, PREGUNTA NUMERO 07 si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ALIAS EL ARBEJITA). Actuó bajo las influencias del alcohol o alguna sustancia nociva para la salud? CONTESTO: él estaba como drogado. ¿Diga Usted, si el día 10-04-2015 fue la única vez que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ALIAS EL ARBEJITA). la forzó a intentar tener relaciones sexuales con usted? CONTESTO: si solo esa vez. PREGUNTA NUMERO 08 ¿Diga Usted, si le contó lo sucedido a alguien? CONTESTO le conté a mi hermana y a mis padres. PREGUNTA NUMERO 09/ ¿Oiga Usted Porque tardo tanto tiempo para contar lo sucedido? CONTESTO: por miedo. Y nervios. PREGUNTA NUMERO DIEZ ¿Diga Usted. Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: si que si me llega a pasar algo a mio a mi familia lo responsabilizo a él va su familia ya que yo no me meto con nadie ni siquiera mi familia y el esta obsesionado y tengo miedo que para otra oportunidad si logre abusar de mi. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN///////f///////////////////////////

ACTA DE ENTREVISTA

Con esta misma fecha, siendo las 11:20 hrs. De a mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de la Estación Policial Esteller Municipio Esteller de Pinto del Estado Portuguesa. Una adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: YEISIBETH J.M.S., Venezolana, Natural de Piritu, Nacida en fecha: 05/11/1999, de 15 años de edad, Estudiante, titular de la Cedula de Identidad N 29.800.926 y Residenciada en la Barrio J.A.P., calle 02, casa N’ 49, de Píritu Municipio Esteller d& Estado Portuguesa, representada por su madre la ciudadana: R.S., venezolana, natural de Mérida, profesión: Ama de Casa, residenciada O.’ a dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad N.V-13.352,165, telefono de ubicación 04242732367 (Padre), quienes manifestaron querer realizar el proceso formal de denuncia en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ALIAS EL ARBEJITA). CI-27.937.896, residenciado en El barrio la marinera calle 02. y en consecuencia expone la adolescente lo siguiente: “el día 11-04-2015, como a las 11:05 de la mañana me traslade en compañía de mi madre a llevar la ropa que yo cargaba puesta anoche cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ALIAS EL ARBEJJJJ2 en compañía de otro intentaron abusar de mi, ya que para darle continuidad a las investigaciones se requería la ropa para realizarle experticia en el CICPC. Y es en ese momento que llego una comisión policial los cuales traían detenido al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (ALIAS EL ARBEJITA) eI cual identifique y le manifesté a los funcionarios que él era quien intento violarme. Es Todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NIIMERO_01Diga usted fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día 11-04-2015 como a las 11:10 horas de la mañana en la carrera 07, entre calles 06 y 05, estación policial de Piritu, Municipio Esteller, Edo Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: En compañía de mi madre. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Si conoce al ciudadano que los funcionarios policiales traían aprehendido a la estación? CONTESTO: si es J.S. el cual intento abusar sexualmente de mi. PREGUNTA NUMERO 03/ Diga Usted. Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo.

ACTA POLICIAL

PIRITU. 11 DE ABRIL DEL AÑO 2.015.

Con esta misma fecha y siendo las 11:50 horas de la mana, se presentó por ante ante la oficina de coordinación de investigaciones y procesamiento Policial de Estación Teniente Pedro Camejo” de Piritu Municipio Esteller del ESTADO PORTUGUESA el OFICIAL/AGRE (OPEP) TORREZ YOSMAR, titular de la cedula de identidad N° 12.262.704, Adscrito a la Estación Policial Teniente Pedro Camejo”. Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 46 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia cortos Articulo. 113, 114, 115] 116, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el articulo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Y el artículo 14° de la Ley Or2ánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Con fecha 11/04/2015 y siendo las 0800 horas de la mañana, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, como jefe del cuadrante de inteligencia N° 01. del Municipio Esteller. en la unidad moto KLR 650 N° 485, en compañía del OFICIAL/AGRE (CPEP) VEGAS ISNAUDY titular de la cedula de identidad N° 20388.468, conjuntamente con apoyo del cuadrante de inteligencia N° 02. del Municipio Esteller. en a unidad moto KLR650 N° 358 conducida por el OEICIAL/AGRE (CPEP) CARMONA OSWALDO titular de la cedula de identidad N 14 426.018 y la auxiliar OFICIAL (OPEP) LINAREZ ANGELICA titular de la cedula he identidad N° 20.811.956. Dando un recorrido por la diferentes barriadas del municipio Esteller. con las instrucciones del ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, COM/GEN, LCDO. ARAPE RON J.R., conjuntamente con las directrices del SUPERVISOR AGREG (OPEP) ABG. O.P., jefe de la estación policial, donde se venía manejando una información que en horas de a madrugada una adolescente en compañía de su representante legal. había formulado una denuncia en la estación que intentaron abusar sexualmente de ella dos ciudadanos los cuates a uno de ellos lo apodan como arbejita. Desde el conocimiento de esta denuncia, se pudo constatar que en el libro de novedades de fecha 04/04/2015. folio N° 22 y 23, se encontraba plasmado un registro de entrada y salida de un ciudadano apodado como arbejita el cual lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA (ALIAS EL ARBEJITA). C.l 27.937.896. residenciado en El barro la marinera calle 02 Tanto el grupo que entrego el turno como nosotros estábamos en la busqueda de este ciudadano el cual a eso de las 11:00 hrs de la mañana, logramos visualizar en la carrera 09 entre calles 08 y 09, frente a la panadería “La Coromotana del sector centro de Piritu al que le doy la voz de alto y le indico que iba a ser objeto de una inspección de persona y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestando el mismo no portar nada, y al realizar la inspección se cercioro que no portaba nada de lo antes mencionado y se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA . quien a eso de las 11:05 horas de la mañana le hicimos saber sobre sus derechos y el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Consecutivamente fue identificado dando cumplimiento al articulo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA , DE 17 AÑOS, CEDULA V-27.937.896. VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 04/06/97 SOLTERO, PROFESION: INDEFINIDA, NATURAL QE PIRITU, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA MARINERA, CALLE 02, DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA. Así mismo fue llevado hasta el hospital O.B.d.P. para su valoración medica Del mismo modo fue trasladado al comando donde se encontraba a víctima y la misma señaló que el ciudadano en mención era el que había intentado abusar de ella. Se le notificó vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de as averiguadones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN////.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión del adolescente como legal en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito legal presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue legal , tal y como lo prevé el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado, según la identificación aportada por la representación fiscal, otras causas penales en su contra, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en LITERAL F: La prohibición de acercarse a la victima. LITERAL G: consistentes en la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad y con capacidad económica como mínimo de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS., por lo que su libertad se materializará una vez constituida la fianza aquí impuesta.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , como legal todo esto de conformidad artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 374 y 80 primera parte del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio de la adolescente YEISIBETH J.M.S.C.: Se decreta la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales F y G del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “F”. La cual consiste en la prohibición que tiene el adolescente en comunicarse y tener contacto con la victima y la del literal “G” consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad y con capacidad económica como mínimo de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. Una vez que se constituya la fianza se impondrá al referido adolescente de la medida cautelar del literal “F La cual consiste en la prohibición que tiene el adolescente en comunicarse y tener contacto con la victima tal como lo estable el articulo 582 de la referida ley. Se acuerda el Ingreso del Adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, Previo al ingreso de la adolescente a la entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sea trasladado al SAIME, en el supuesto de que no posea la cédula laminada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días de Abril de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANNY MENDEZ JARA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

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