Decisión nº PJ0402015000136 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 06 de Mayo de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000394

ASUNTO : PP11-D-2013-000394

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. O.A.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL:

ABG. C.J.C.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. P.F.

DELITO:

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:

REBELDIA

Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto al asunto penal donde aparece como imputada la adolescente: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolano, natural de estado Portuguesa, nacido en fecha 05-02-1996, de 17 años de edad, de oficio obrero informal, residenciada en la Urbanización Barrio 19 de Abril, calle principal, a la cuarta casa mano derecha, antes de la bodega La flaca. Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.697.804. Hijo de Yolimar Monsalve, número de teléfono: 0255-6223803 casa de la abuela G.M., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Audiencia la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar.

Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ni sus representantes legales, quienes se encuentran debidamente citados, tal como consta de autos.

Acto seguido el Fiscal solicita la palabra y expone: “Vistas las reiteradas inasistencias injustificadas de el adolescente, es por lo que esta representante del Ministerio Público solicito de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente sea declarada en Rebeldía a los fines de su ubicación”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la solicitud explanada por el Representante Fiscal, solicitando a favor mi defendido se le de una nueva oportunidad”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido lo expuesto por la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.

Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la no comparecencia de la adolescente a la presente audiencia para la cual se encuentra debidamente citada. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del imputado de la presente causa de sustraerse del proceso que se le sigue en su contra y en consecuencia hace que su conducta contumaz encuadre en el supuesto de hecho establecido en el artículo 617 ut supra mencionado, como es la no comparecencia del imputado a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara en REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolano, natural de estado Portuguesa, nacido en fecha 05-02-1996, de 17 años de edad, de oficio obrero informal, residenciada en la Urbanización Barrio 19 de Abril, calle principal, a la cuarta casa mano derecha, antes de la bodega La flaca. Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.697.804. Hijo de Yolimar Monsalve, número de teléfono: 0255-6223803 casa de la abuela G.M., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se ordena la ubicación inmediata del mencionado adolescente imputado y de no lograrla en un lapso prudencial se ordenará la captura del mismo. Queda suspendida la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se logre la ubicación o captura del adolescente. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión al representante legal del adolescente imputado.

Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2015.

ABG. B.C.M.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. O.A.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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