Decision nº PJ0402015000181 of Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA of Portuguesa (Extensión Acarigua), of June 16, 2015
Resolution Date | June 16, 2015 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA |
Judge | Belkis Coromoto Martorelli |
Procedure | Medida Cautelar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000301
ASUNTO : PP11-D-2015-000301
JUEZA:
ABG. B.C.M.
SECRETARIO:
ABG. J.G.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ,
VÍCTIMA:
R.J.M.A.
FISCAL:
ABG. C.J.C.
DEFENSOR:
ABG. S.B.
DELITO:
HURTO CALIFICADO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.M.A.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del l adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.M.A..; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “B” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente y a las víctima, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. S.B., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación realizada por el Ministerio Publico, en virtud de que mi defendido me refiere no haber participado en dicho delito, asimismo los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio publico, son insuficientes para individualizar al adolescente como el autor del referido delito, asimismo en relación a las medidas cautelares solicitadas, se puede evidenciar que el tipo de delito se trata de una bagatela y la imposición de dos medidas se tornan excesivas, es todo””.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.M.A. los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma Fecha Lunes 15-06-2015 Siendo aproximadamente las 09:00 De la Mañana. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 ‘Páez” (Antigua Comisaría uGral J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado PortuguE’- 1) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: Quien de conformida. o establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia expo.. formalmente lo siguiente: Eso fue el día de Lunes 15-06-2015, como a las 03:00 de la Mañana, me encontraba descansado en mi otra casa ubicada en el Desarrollo Camburito, cuando recibí llamadas telefónicas de mis vecinos avisándome que Fernando, John, Ángel y riverin se estaban metiendo en mi casa que se encuentra en la urb. Brisas de Sofias, con un Jeep, gris propiedad de unos de los sujetos que se estaban metiendo a la casa decido irme en taxi hasta la misma, cuando llego la casa estaba abierta el aire acondicionado en piso, faltaba el televisor de 32 pulgada, piezas de la motos marca Tx, 06 tapas laterales, frontal de la luz, el caucho trasero, un DVD marca Daewor, una lavadora, una bombona de gas y 12.500 bolívares fuertes, me dirijo hasta la vigilancia y el vigilante me presta pára llamar al 171 de la policía y me dijo que varias veces entro un Jeep, como a los 25 minutos llegan los policías, le planteamos la situación, le digo a los policías que yo sé dónde viven los sujetos que me robaron ya que los vecinos me dijeron quiénes eran, me monto en la unidad, con los policías y nos dirigimos hasta la casa de Fernando, Jhon y ángel que son los que viven cerca de la casa, yo le digo que me busquen los corotos que me robaron porque los vecinos me llamaron, ello nos dicen que los corotos están en el barrio Altamira en la casa un tal miguel, luego los policías le dicen que se monten en la unidad y nos dirigimos hasta el barrio A.F., jhon, y ángel llamaron a miguel y lo hicieron que sacaron los corotos, el mismo sin oponer resistencia y sacaron los corotos el policía me informa que tengo que acompañarlo hasta su sede a formular formalmente la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Lunes 15-06-201 5, como a las 03:00 de la Mañana en la urb. Brisas de Sofía. PREGUNTA! ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: en mi otra casa ubicada en el Desarrollo Camburito. PREGUNTA Diga Ud. Cuantos sujetos fueron los que le cometieron el robo en su casa para el momento del hecho, de igual forma señale las características físicas de los mismos? CONTESTO: Fernando, de piel morena, bajo, contextura delgada, John, Pequeño, Moreno, de Contextura Delgada, ángel de piel Morena, Estatura Mediana, y Miguel: de estatura Alta, Contextura, Flaco, De piel Morena, PREGUNTA/Diga Ud. Si el ciudadano portaba algún arma de fuego o algún objeto contundente? CONTESTO: no PREGUNTA Diga Ud. Donde encontraron los objetos que le sustrajeron? CONTESTO: en la casa de miguel en el barrio A.P. Diga Ud. Si recibió alguna amenaza, además de ello mencione si fue agredida por parte del ciudadano? CONTESTO: no PREGUNTA Diga Ud. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: de mi esposa Elizabeth cuando me avisaron. PREGUNTA Diga Ud. Las características del objeto que le robaron y en cuanto están valorado? .CONTESTO: El televisor 40.000 mil. el DVD en 15.000 mil y entres las piezas de la moto en general 90.000 bolívares._PREGUNTA Diga Ud. Como dio con la comisión policial? .CONTESTO: llame al 171 y a los 25 minutos llegaron PREGUNTA Diga Ud. Si la comisión policial dio con la captura del sujeto que le cometió el hecho? .CONTESTO si PREGUNTA Diga Ud. Si la comisión policial logro recuperar lo que le robaron? .CONTESTO se recuperó el televisor el DVD, dos tapas laterales de la Moto, y un faros de luz delantero, la lavadora y la bombona de gas menos el dinero PREGUNTA/Diga Ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN .
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL
ACARIGUA, 15 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE
Con esta misma fecha Lunes 15/06/2.015. Siendo las 09:20 horas de la Mañana. Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (CPEP) SEGOVIO C.T. de la Cedula de Identidad Nro. V11.076835, OFICIAL AGREGADO (CPEP) C.E.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-18.872.758, OFICIAL (CPEP) L.L.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-19.573.920 Y OFICIAL (CPEP) M.M. Títular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.843.424 al CCP N° 02 “Gral. J.A.P.” CCP N° 04 “Gral. J.G.I. y signado a la cuadrante 2. Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad cori lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Lunes 15/06/2.015. Aproximadamente a las 03:50 horas de la Mañana. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de las unidades radio Patrullera signada P-093. En el perímetro asignado específicamente Rio Acarigua sector la Flecha, cuando recibimos una llama vía radio del centralista de guardia, que nos dirigiéramos hasta la Urb. Brisas de S.S. que estaban cometiendo un robo en una residencia, procedimos trasladarnos hasta el lugar indicado, cuando estamos en el sitio del hecho se nos acercó un ciudadano que se identificó como: José quien es el propietario de la residencia, donde manifestó que se le metieron a la casa y le llevaron un televisor de 32 pulgadas, un DVD, 12.000 mil bolívares fuertes, unas piezas de una moto TX, de la misma manera nos manifestó que el sabia donde vivía los ciudadanos que lo habían robado que él nos llevaría hasta el lugar de residencia, le informamos que abordara la unidad, y me dice que la calle 2 de la misma urb, vive ángel, nos dirigimos hasta esa calle cuando estábamos en la afuera de la casa se le hizo al llamado y salió un ciudadano, donde nos identificamos como funcionarios policial, preguntándole con el ciudadano ángel, el cual el respondió que es el, siendo señalado por la víctima, este nos señala la casa de Fernando, John, y miguel, luego de eso procedimos a dirigirnos a la calle principal y posterior a eso a la calle 3 de la misma urb. Con la finalidad de buscar a los ciudadanos Fernando Y John. Posteriormente procedimos a trasladarnos hasta el Barrio Altamira, con la finalidad de buscar al ciudadano miguel, estando en ese lugar de residencia, procedemos hacer el llamado, al ciudadano Miguel donde sale un ciudadano y se le pregunto por el ciudadano miguel el mismo responde que es él nos identificamos como funcionarios policial y le informamos que el presentaba una denuncia por robo, y a su vez necesitábamos entrar para inspeccionar la casa le solicite al, OFICIAL (CPEP) L.L. que entrara a la casa con la finalidad de inspeccionar conjuntamente con el ciudadano aprehendido, sacaron los cortos y los montaron en a unidad luego de eso se le procedió aplicarle una inspección de persona amparándonos en el articulo 191 practicadas por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) C.E. y OFICIAL (CPEP) L.L. donde no se le encontró nada. Posterior a esto me manifiesta el ciudadano Fernando que él es adolescente. De la misma manera se les informa el motivo de su aprehensión, y se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos detenidos, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de Hoy Lunes 15-06-2015. Aproximadamente a las 04:15 hrs. De la Mañana. según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ellos que serían detenidos preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) es por ello se les notifica que serían detenidos preventivamente el motivo de su aprensión por uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (hurto). Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y las evidencias, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, como: M.A.B. BARRIOS DE 19 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 15-09-19985, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA CERCA DE LA CANCHA CASA SIN DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.25.508.763. J.J.F.P.D. 22 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 06-10-1992, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN LA URB. BRISAS DE SOFIA CALLE PRINCIPAL CASA 108 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.23.577.718 A.O. FREITEZ SEQUERA DE 27 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 15-07-1987, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN LA URB. BRISAS DE SOFIA CALLE 2 CASA 85 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-19.172.855. en compañía del ciudadano adolescente F.J.S.L.D. 16 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 22-07.ACARIGUA 1998, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN LA URB BRISAS DE SOFIA CALLE 3 CASA N° 50 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.273.019. De la misma manera Con se identificó la evidencia: UN TELEVISOR PLASMA DE 32 PLG DE LA MARCA HAIR, DE COLOR NEGRO SERIAL: Policía 60000M6600TBE341406. DOS (02) TAPAS LATERALES DE LA MOTO, UN (01) FARO DE LUZ, UN (01) CAUCHO TRACERO DEAGREG) LA MOTO, UN (01) DVD DE COLOR NEGRO DE LA MARCA PREMIUN SERIAL 400479105994. UNA LAVARDORA DE LA MARCA DAEWWOO DE COLOR BLANCO MODELO DWK5OI. UN CILINDRO DE GAS DE 10KG. SERIAL 086153. Quedándose identificado el ciudadano Victima como: J.Q. todo a la orden de la Fiscalía Décima y Quinta del Ministerio 18.843.4 Publico Extensión Acarigua respectivamente, al igual que la evidencia colectada, a quienes se les notificó vía Quien telefónica de las actuaciones realizadas. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley
.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción
.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con un evidente el apoyo familiar, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia la persona responsable del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en el literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, quien deberá informar al tribunal la conducta del adolescente cada Cuarenta y cinco (45) días por ante este tribunal, La prohibición de acercarse hasta el lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.M.A.., 4) Se acuerda imponer al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “b” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, quien deberá informar al tribunal la conducta del adolescente cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este tribunal, La prohibición de acercarse hasta el lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. 5) Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2015.
ABG. B.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. J.G.
LA SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.