Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000072

Ponente. D.O.D..

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C.. Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano V.M.M.V. en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZO LA REDENCION PARCIAL POR LA PENA, al mencionado penado en el asunto Nº GP01-P-2010-005172, ello en virtud a que resultara condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 24 de marzo de 2014, ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior integrante de esta sala, Dra. C.B.C..

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública Abogada L.C..

En fecha 27 de marzo de 2014, se acuerda solicitar la causa principal bajo el Nro GP0-P--2010-005172 al Tribunal Cuarto de Ejecución de este circuito Judicial.

En fecha 02 de Abril de 2014 asume el conocimiento del presente asunto la Dra. F.G.S., luego de reincorporarse de sus vacaciones correspondientes por ley.

En fecha 23 de abril de 2014 se dictó auto mediante el cual se da por recibidas las actuaciones del mencionado asunto principal.

Mediante auto de fecha 18 de Agosto del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 5 D.O.D. (ponente), Nro. 4 E.H.G. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 18 de Febrero de 2014, la abogada L.C.. Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano V.M.M.V. presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15/01/2014; del cual se extrae del CAPITULO III, de los FUNDAMENTOS DEL RECURSO, lo siguiente:

…Omissis…

…CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

PRIMERO: La decisión judicial a través de la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA a favor del penado, produjo como resultado un gravamen irreparable que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que conserva todo ser humano y, que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.

Sobre este aspecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales, contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando a la penada, pero si la discrimina, la excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, solo porque su condena se circunscribió a un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala : "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ... 5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición...." (Subrayado de la defensa).

En este mismo orden de ideas la recurrida no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 dispone: "...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes."

Este conjunto normativo en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad...".

De lo antes expuesto, resulta evidente y notorio, que en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u otro considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que, a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.

En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 02 de Enero de 2014 por la Juez Cuarta en Función de Ejecución obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entró a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.

Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y, lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación, reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, disposición legal que ha tratado de realzar recientemente el Ministerio del Poder para los Servicios Penitenciarios, con la implementación del denominado PLAN CAYAPA, que ha permitido combatir el retardo procesal y descongestionar las cárceles de nuestro país.

Ante este panorama podemos afirmar que, RECHAZANDO LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con la fundamentación plasmada por la Juez A-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Sobre este particular es preciso asentar que la ciudadana Juez A-quo al analizar el caso in comento, considera improcedente el otorgamiento de la redención presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Así las cosas tenemos que: El delito por el que resultó condenado V.M.M.V., fue investigado y sancionado con la imposición de una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porqué se esgrime esto en la recurrida, si lo realmente planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca al penado de autos el tiempo dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.

A mayor abundamiento considera quien recurre, que lo más grave de dicho rechazo es el quebrantamiento de principios y mandatos de orden constitucional, además de obviarse toda la regulación legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para el penado V.M.M.V., de una justicia idónea, acorde y garante; lo que nos conduce a una total incertidumbre, cuando es el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 15 de Enero de 2014, donde a través de un rechazo se desconoce uno de esos derechos, que el mismo Estado le garantiza.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:

PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 15 de Enero 2014, mediante la cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, de manera tal que se REVOQUE el auto de fecha 15-01-2014 y como resultado se ordene lo procedente, con la tendencia de que sea aprobada la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y la consecuente reforma del último cómputo practicado…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito que presentó en fecha 10 de marzo de 2014, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada supra en los siguientes términos:

…Omissis…

…Vista solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado V.M.M.V., titular de la cédula de identidad nro. V-24.297.968, y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19-02-2013, se efectuó computo definitivo de la pena impuesta en sentencia de fecha 17-12-2012, mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de control Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN....

En atención a ello, se verifica que la Redención de la Pena por el Estudio o el Trabajo en nuestra legislación nacional se encuentra consagrada tanto en el Código Orgánico Procesal Penal; así como también en la Ley Especial que la desarrollo, a saber, la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.

Es menester precisar cual es la norma legal aplicable en el presente caso, dada la entrada en vigencia en fecha 15-06-2012 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se verifica que el delito por el cual el hoy penado V.M.M.V., fue obligado a pugnar pena privativa de libertad, fue cometido por este en fecha 14-10-2010. De manera que la norma adjetiva penal que debe ser aplicada, conforme al principio de la extraactividad contenida en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, es el Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho punible; y, en base a ello esta juez efectuará el análisis correspondiente a la normativa propia que la contiene en armonía con los postulados constituciones y los dispuestos en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República.

Respecto de la Redención de la Pena por el estudio y/o, dispone el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, las siguientes normas de aplicación:

"... Articulo 508. Computo del tiempo redimido. A los fines de la redención que trata la computara a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de libertad.

"... Articulo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión...

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultanea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo... el trabajo y el estudio realizado deberán ser supervisados o verificados por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio... a los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los proramas establecidos en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Articulo 510. Rechazo. El Tribunal podrá rechazar sin tramite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubiere motivado un rechazo anterior..."

Al mismo tenor, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en parte de su normativa, dispone:

"... Artículo 1: Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.

Artículo 2°.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 3°.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

Artículo 4°.- Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a) Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos; b) Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos; c) Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópica, o traficar con ellas, y d) Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.

Artículo 8°.- Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designada por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.

Artículo 13.- Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

De tal manera se observa como la redención de la pena es en la fase de ejecución de la pena privativa de libertad, un instrumento donde los penados y penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación un abono de la pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de libertad.

Esta forma de purgamiento de pena instaurada en nuestra legislación penal, no impone ningún tipo de limitación, es decir, no soslaya los derechos de los penados o penadas por delito, cuantié o especie de la pena impuesta.

Así las cosas, se constata que la solicitud y recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación y C.d.I.J.C., a favor del penado V.M.M.V., en efecto, llenan los parámetros exigidos para el otorgamiento "prima facie" de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por la pena en el presente proceso.

No obstante a ellos, y debido al auge, a nivel no solo nacional, sino mundial, de las conductas delictivas relacionadas con el consumo y trafico de drogas que afectan a nuestras sociedades, el Estado ha instaurado mecanismos de acción, tendentes a combatir de manera fehaciente dicho flagelo; y, cónsonos con las políticas de Estado, tanto del poder legislativo como judicial han coadyuvado en dicha lucha.

Por tanto, es deber impretermitible de esta juzgadora, no solo verificar la solicitud de los recaudos bajo el amparo de la normativa adjetiva penal correspondiente y a la luz de los preceptos contenidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sino dentro del m.C. como parte de los principios y derechos fundamentales del ser humano y conforme a la Jurisprudencia de nuestro M.T. e inclusive de acuerdo a las decisiones que nuestra Corte local como superior inmediato emite.

Por tanto se constata que el penado V.M.M.V., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN...

Estos delitos comprendidos en la Ley especial han sido catalogados por el m.t. como delitos de lesa humanidad con carácter de imprescriptibilidad, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del tenor siguiente:

"... articulo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía..."

Artículo 271: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

Así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos criterios jurisprudenciales ha venido precisando el carácter lesivo en dichos ilícitos penales; quedando dichas opiniones en sentencias, entre otras: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005 y 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; a través de las cuales califico y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se estableció de la siguiente manera:

"... A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por la sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptibles...."

Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del M.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia 315* de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrado, DRA C.Z.D.M., se sostuvo:

"la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)...."

Igualmente en sentencias N° 875 de 26-06-2012, con ponencia de la DRA. L.E.M.L., y N° 1679 de 06-12-2012, cono ponencia de la Magistrado DRA. G.G., se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta del otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedo expresado el criterio unánime del m.t.:

" ... De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del- p.p. -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post-procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y -que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras,' entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en tos casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías -mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como 'en el de los beneficios post-procesales.

Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la 'finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente' (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)..."

Como puede verificarse, el alcance de las numerosas sentencia que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso ( beneficios procesales); así como también a las formulas alternativas al cumplimiento de pena y redención de la pena por el trabajo y/o estudio ( beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas de sustancias que hayan sido incautadas a los penados...

SEGUNDO

OPINIO FISCAL

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado V.M.M.V. y revisada las actuaciones, esta Representante Fiscal, observa que en fecha 19-02-2013, se efectuó computo definitivo de la pena impuesta en sentencia de fecha 17-12-2012, mediante la cual la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano mencionado a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN...

En este orden de ideas, esta presentante fiscal observa que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.

De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.

Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.

Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluríofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el m.c. lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la «Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

(Omisis)...

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad entre tantos el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razon cual señala que:

Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; reitera el criterio por parte del M.T. en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones

... (Omisis)...

Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:

"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."

TERCERO

PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensora del penado V.M.M.V., se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado V.M.M.V. y revisada las actuaciones, esta Representante Fiscal, observa que en fecha 19-02-2013, se efectuó computo definitivo de la pena impuesta en sentencia de fecha 17-12-2012, mediante la cual la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano mencionado a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN...

En este orden de ideas, esta presentante fiscal observa que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.

De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.

Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.

Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluríofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el m.c. lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la «Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

(Omisis)...

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad entre tantos el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razon cual señala que:

Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; reitera el criterio por parte del M.T. en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones

... (Omisis)...

Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:

"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."

TERCERO

PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensora del penado V.M.M.V., se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, la Jueza cuarta de Primera Instancia en función de Ejecución, Rechazó la Redención Parcial de la Pena, y negó la tramitación de dicha Redención, señalando:

…Omissis… Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado V.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° 24.297.968; y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19/02/2013 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 17/12/2012 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1° de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.

En atención a ello, se verifica que la Redención de la Pena por el Estudio y/o el Trabajo en nuestra legislación nacional se encuentra consagrada tanto en el Código Orgánico Procesal; así como también en la Ley especial que la desarrolló, a saber, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Es menester precisar cuál es la normativa legal aplicable en el presente caso, dada la entrada en vigencia en fecha 15/06/2012 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se verifica que el delito por el cual el hoy penado V.M.M.V. fue obligado a purgar pena privativa de libertad, fue cometido por éste en fecha 14/10/2010. De manera que la norma adjetiva penal que debe ser aplicada, conforme al principio de la Extraactividad contenido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible; y, en base a ello esta juez efectuará el análisis correspondiente a la normativa propia que la contiene en armonía con los postulados constitucionales y los dispuestos en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República.

Respecto de la Redención de la Pena por el estudio y/o el trabajo, dispone el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, las siguientes normas de aplicación:

… Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.

Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión… El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo… El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio… A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior…

Al mismo tenor, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en parte de su normativa, dispone:

“…Artículo 1: Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.

Artículo 2: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso… El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta... A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

Artículo 4: Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: 1. Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos; 2. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos; 3. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y 4. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.

Artículo 8: Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.

Artículo 13: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

De tal manera se observa como la redención de la pena es en la fase de la ejecución de la pena privativa de la libertad, un instrumento donde los penados y penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad.

Esta forma de purgamiento de pena instaurada en nuestra legislación penal, no impone ningún tipo de limitación, es decir, no soslaya los derechos de los penados o penadas por delito, cuantía o especie de la pena impuesta.

Así las cosas, se constata que la solicitud y recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación y C.d.I.J.C., a favor del penado V.M.M.V., en efecto, llenan los parámetros exigidos para el otorgamiento “prima facie” de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por el penado del presente proceso.

No obstante a ello, y debido al auge, a nivel no solo nacional, sino mundial, de las conductas delictivas relacionadas con el consumo y tráfico de drogas que afectan a nuestras sociedades, el Estado ha instaurado mecanismos de acción, tendentes a combatir de manera fehaciente dicho flagelo; y, cónsonos con las políticas de Estado, tanto el poder legislativo como judicial han coadyuvado en dicha lucha.

Por lo tanto, es deber impretermitible de esta juzgadora, no solo verificar la solicitud y los recaudos bajo el amparo de la normativa adjetiva penal correspondiente y a la luz de los preceptos contenidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sino también dentro del m.c. como parte de los principios y derechos fundamentales del ser humano y conforme a la jurisprudencia de nuestro m.t. e inclusive de acuerdo a las decisiones que nuestra Corte local como superior inmediato emite.

Por tanto, se constata que el penado V.M.M.V. fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Estos delitos comprendidos en la Ley especial han sido catalogados por el m.t. como delitos de lesa humanidad con carácter de imprescriptibilidad, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

… Artículo 29: EL Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades… Las acciones legales para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

Artículo 271: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”

Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos criterios jurisprudenciales ha venido precisando el carácter lesivo en dichos ilícitos penales; quedando asentadas dichas opiniones en sentencias, entre otras: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 2175, 1874, 1047, 1278, 1529, y 90, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 16/11/2007, 28/11/2008, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009, 19/02/2009 y 17/02/2012, respectivamente; todas dictadas por la referida Sala; a través de las cuales se calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, tal consideración se ha hecho de la siguiente manera:

…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

Asimismo, al respecto se señaló lo siguiente:

… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles; y, que al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara… Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad ... Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia … Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes … En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad… A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…

.

De lo cual se colige que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES al ser catalogado como de LESA HUMANIDAD, queda entonces excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

En este orden de ideas, la Sala ha expresado también, aplicando tales criterios, la imposibilidad de otorgar beneficios en la fase de ejecución de sentencia, cuando se trate de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias de tenencia ilícita en cualesquiera de sus modalidades; el cual quedo asentado primigeniamente en sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada, DRA. C.Z.M., quien sostuvo:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

Igualmente en sentencias N° 875 de 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada, DRA. L.E.M.L., y N° 1679 de 06/12/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. G.G., se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedó expresado el criterio unánime del m.t.:

“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...”

Como puede verificarse, el alcance de las numerosas sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y redención de la pena por el trabajo y/o estudio (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta ni tampoco de las cantidades de sustancias que hayan sido incautadas a los penados.

Ello se sustenta también de la decisión N° 1114 de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado DR. F.A.C., donde se estableció que:

…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

.

Y en el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., estableció lo siguiente:

En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad

.

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reputar los delitos de tráfico de sustancias como delitos de lesa humanidad, bajo la interpretación de los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna, en armonía con los tratados y pactos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, protege los derechos de la sociedad venezolana; habida cuenta que se encuentran comprometidos bienes jurídicos de relevancia fundamental para el Estado; tales como la salud pública, la seguridad y el bienestar de los venezolanos, por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, demanda y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a nivel mundial, que representan una constante y grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo cual la jurisprudencia nacional e internacional, los considera crimen majestatis, es decir, infracciones penales máximas, que, al referirse a la humanidad, se reputan como perjudiciales al género humano, siendo pues, que dichas disposiciones constitucionales protegen derechos colectivos de la sociedad venezolana.

En tal sentido, se ha pronunciado también la Corte de Apelaciones de nuestro Estado, en decisiones de fechas 08/11/2012 (Exp N° GP01-R-2012-000286), 12/04/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000003), 04/06/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000024) y 21/10/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000019), por medio de las cuales se han confirmado las decisiones de instancia que, en estricto acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han rechazado las redenciones propuestas e inclusive negado la posibilidad de la conmutación del resto de la pena en confinamiento; en la cuales se ha dejado asentado lo siguiente:

… Por lo que con respecto a esta apelación, es importante resaltar la materia del delito por el cual fue condenado el penado de auto, siendo que se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como un delito de lesa humanidad, tanto lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, así como también de las decisiones jurisprudenciales que fueron tomadas en cuenta por el a quo al momento de decidir. En tal sentido, se puede observar de la decisión que se recurre, que la argumentación realizada por el A quo, lo hace basado en la potestad que tiene como juez para negar esa conmutación.. Ahora bien, considera esta Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones que es importante traer a colación, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 875, expediente N° 11-0548 de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., sentencia que fue citada en la recurrida…

…Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…

, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos...”

…desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio postprocesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada, una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos…

…con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, no se vulneran derechos fundamentales, al limitar los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguarda del interés social, al anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del m.T., con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012…

…responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos...

…cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales..

Analizados entonces con exhaustividad, tanto la normativa constitucional, así como los criterios imperantes en nuestro m.t. en materia de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para concluir en la total imposibilidad de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el estudio y/o el trabajo, por ser considerados beneficios que conllevan la impunidad de la sanción impuesta por su comisión a los ciudadanos incursos en éstos; esta juez habiendo expuesto las razones con las cuales se ha articulado la justificación del presente fallo, fija los motivos que la llevan a apartarse, de su propio criterio hasta ahora impartido; con el fin de no vulnerar el derecho de igualdad, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; siendo que esto implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (Sentencias N° 266 de 1702/2006 y 2490 de 21/12/2007). Debiendo esta igualdad ser garantizada por los jueces de la República en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.

Por tanto siendo que el órgano jurisdiccional que representa quien hoy aquí decide ha expresado los motivos que justifican el por qué se aplicará, a partir de la presente, un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos anteriormente decididos, es decir, se han señalado expresamente las razones por las cuales debe apartarse de su propia doctrina, es por lo que se considera la inexistencia de un trato desigual para con el justiciable.

Finalmente, es menester señalar que el derecho al trabajo y al estudio de los penados, implícito en la Ley de Redención Judicial y en la norma adjetiva penal; constituyen derechos individuales que tiene cualquier individuo aun cuando se encuentre privado de libertad y el Estado venezolano debe garantizar su ejercicio; pero en contraposición a ello, el Estado también debe garantizar el derecho a la salud pública y el bienestar de todos los venezolanos; con lo cual se configura el derecho del colectivo con rango constitucional; por lo cual, cuando los intereses del Estado se encuentren comprometidos, se deben aplicar con carácter preferente los derechos colectivos sobre los derechos individuales; sin que esto constituya la violación y la falta de reconocimiento de los derechos que los penados como ciudadanos poseen.

En este sentido, al ser la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio considerada como beneficio post procesal que se le otorga al penado conforme lo establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio contenidos en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena; estima quien juzga, que en el presente caso, en virtud de haber sido el penado V.M.M.V., condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de LESA HUMANIDAD por los bienes jurídicos comprometidos que protegen los derechos colectivos no solo de la sociedad venezolana sino de la humanidad, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y/o el Estudio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 498 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo a favor del penado V.M.M.V., por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, en estricto acatamiento de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese a la ABG. E.Z., Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial Carabobo. Remítase copia certificada también a la Dirección de Atención al Privado y Privada de L.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase…”

RESOLUCION DEL RECURSO

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad de la decisión a través de la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZÓ la Redención Parcial interpuesta por el mencionado Penado, produjo como resultado un gravamen irreparable que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que conserva todo ser humano y, que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

  1. - En fecha 19 de Junio de 2014, se dicto auto ordenando cuaderno de las actuaciones complementarias para resolver peticiones en el presente asunto.

  2. - En fecha 30 de Julio del 2014, el Tribunal cuarto en Función de ejecución Nº 04, dicto pronunciamiento, mediante el cual CONCEDE la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado V.M.M.V., suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO.

  3. -En esta misma fecha 30 de Julio de 2014, se libra boleta de Pre- libertad a favor del penado antes mencionado distinguida con el numérico GP01-P- 2010- 005172.

Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de de ejecución N°4 , publicó decisión en fecha 30 de de julio de 2014, mediante el cual CONCEDE la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado V.M.M.V., suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, antes identificado, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Sala resalta lo siguiente:

“…En el marco del desarrollo de la gran misión “A Toda Vida Venezuela”, como iniciativa exclusiva del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, dando continuidad a las actividades desarrolladas desde su creación para enfrentar el problema de retardos procesales, se realiza el “Operativo del Plan Cayapa Judicial”, con el propósito de atender a todos los ciudadanos recluidos en internados judiciales, centros penitenciarios y demás instituciones de reclusión e internamiento de procesados y penados de la República Bolivariana de Venezuela, el cual cuenta con la participación activa de todo el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, así como del Poder Judicial en la persona de los Jueces de las distintas fases del proceso, Secretarios y Alguaciles, Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos, Custodias, Efectivos Militares de la Guardia Nacional Bolivariana y demás miembros de los órganos de administración de justicia.

Cabe destacar que dicha actividad es la continuación de:

…La necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Resolución N° 2011-0043 de fecha 03/08/2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Es en atención a dicha actividad, desplegada en la sede del Internado Judicial Carabobo; que se entrevistó al penado V.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° 24.297.968, a fin de dar celeridad al proceso seguido en su contra.

Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en atención al contenido de los artículos 2, 22, 26, 43, 44, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir, previamente observa:

PRIMERO

En fecha 17/12/2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano V.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° 24.297.968; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; al incautársele en su poder la cantidad de DOCE GRAMOS CON NOVENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (12,94 grs.) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, tal como se evidencia de la experticia química/botánica ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como medio de prueba para el juicio oral y público.

Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.

SEGUNDO

Conforme al contenido de la sentencia Nº 817 de fecha 02/05/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. P.R.H., es potestativo, de manera exclusiva, del Juez, el otorgamiento o no del Confinamiento. En tal sentido, señaló la Sala:

“… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sin embargo, a pesar de que es el Confinamiento una gracia que el Juez actuando dentro del m.d.E.d.D.S. y de Justicia propugnado por nuestra Carta Magna; mediante la aplicación de sus conocimientos, de la lógica, de las reglas de derecho y sus máximas experiencia, debe ponderar de manera razonada y explícita, para que pueda surtir sus correspondientes efectos legales; no constituye de ninguna manera, un beneficio para el penado que se haga acreedor de éste; ya que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Penal, el Confinamiento es una “pena corporal”, que inclusive, trae aparejada el aumento de una tercera parte del tiempo que resta por cumplir de la pena impuesta, bajo una estricta supervisión.

Es así, como la jurisprudencia patria, de manera pacífica y reiterada, en sentencias tales como la N° 2036 de fecha 27/06/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. P.R.H. y N° 1548 de fecha 09//11/2009, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. M.T.D., entre otras; y, sin lugar a dudas, en la resolución de un caso similar al presente, en el cual el penado fue condenado por hechos cometidos bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por nuestra legislación como delito de lesa humanidad, dictaminó lo siguiente:

…La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida…

Cierto es que el penado que pretenda la conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en Confinamiento, debe haber extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; entonces, observa esta juzgadora que si nuestra novísima Ley adjetiva penal, prevé la posibilidad de aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en delitos graves como lo es el tráfico de drogas de mayor cuantía; sería procedente el análisis del otorgamiento de la g.d.C., en el presente asunto, donde la sustancia ilícita que se le incautó al penado, ni siquiera excede de los quinientos gramos (500 grs.), que actualmente prevé el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, cuando estatuye la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y, además, se verificó también que el hecho no se encontró revestido de otras circunstancias que hubiesen agravado la situación del hoy penado; esto es, que no se le incautaron bienes de importancia tal, que denotasen la presunta comisión de otros delitos vinculados con el narcotráfico o provenientes de organizaciones de delincuencia organizada.

TERCERO

De tal manera pues, conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado, donde estuvieron domiciliados, tanto el reo, así como también el ofendido.

Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 19/02/2013, fue detenido preventivamente el 14/10/2010, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, los cumpliría, inicialmente, el 14/10/2014 a las 12:00 horas de la noche.

CUARTO

Cursa en las actuaciones constancia de conducta del penado V.M.M.V., expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, por medio de la cual se deja constancia que el penado ha mantenido una buena conducta dentro del recinto carcelario (folios 23 y 24; cuaderno de actuaciones complementarias).

Igualmente cursa C.d.R. debidamente expedida por el C.C. de “Braulio Partidas” , sector La Florida N° 1, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón; donde residirá el penado en: Calle El Sol (al final), casa N° 11, Sector La Florida, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón (folios 26 al 29; cuaderno de actuaciones complementarias)

Asimismo se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia (folios 30 y 31, cuaderno de actuaciones complementarias).

De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.

QUINTO

Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado V.M.M.V., suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.

SEXTO

Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de TRES (3) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, debiendo entonces quedar confinado el penado V.M.M.V. en la referida dirección, hasta el 09/11/2014 A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE, fecha en la que cumplirá la condena, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho –8– días), por ante el C.C. de “Braulio Partidas” , sector La Florida N° 1, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón; quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas.

Líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio y con copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la Defensa del penado V.M.M.V..

Igualmente remítanse copias certificadas a la Dirección de Atención a los Privados y Privadas de L.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz y al C.N.E., Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-…”

Vista la decisión dictada por el Tribunal de ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-07-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra decisión que rechaza la Redención Parcial dada la decisión que CONCEDE la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado V.M.M.V., suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar. al ciudadano V.M.M.V. es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 30 de julio de 2014 en el asunto GP01-P-2010- 005172.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero 2014 por la abogada L.C.. Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter defensora de los derechos y garantías del ciudadano V.M.M.V., en contra de la decisión de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-005172 mediante la cual RECHAZO LA REDENCION PARCIAL en la causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 21 de febrero de 2014 emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto CONCEDE la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado V.M.M.V., suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA

D.O.D.

(Ponente)

E.H.G.Y.E.M.

El Secretario,

Abg. C.L.C..-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.-

Hora de Emisión: 10:38 AM

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