Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 25 de junio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GK01-X-2014-000043

PONENTE: D.D.C.O.D..-

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada L.V.D.S. en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2012-011628, con fundamento en el artículo 89 y 90 ordinal 8 del Art. 88 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier otra causa, Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 25 de Marzo de 2015 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 05 D.O.D..

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la ABG. L.V.D.S., Jueza en función de Juicio Nº 4 del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012-011628, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza proponente mediante acta de fecha martes 30 de Julio de 2014, planteó su inhibición en la causa GP01-P-2012-011628, bajo la siguiente argumentación:

“…ACTA DE INHIBICION

…Revisado el asunto signado con el N° GP01-P-2012-011628 seguida a los Ciudadanos J.R.A.J. y J.F.G.F., Cedulas de Identidad Nos 16.865.401 y 15.609.526 respectivamente, este Tribunal observa: A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 89 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe la presente Acta deja constancia que en fecha 17-07-2014, la suscrita Jueza en la Audiencia fijada para el inicio del debate oral y publico en la causa GP01-P-2012-011628, emitió el siguiente pronunciamiento: Procedió a dividir la causa en lo que respecta al Ciudadano Acusado J.F.G.F., por haber manifestado su voluntad de Admitir los Hechos; y visto que el Acusado J.R.A.J., no ha sido trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo en todas las oportunidades que se ha fijado la audiencia, lo que ha ocasionado retardo en la realización del Juicio Oral y Publico al acusado J.F.G.F., por tal motivo durante el juicio se acordó la separación de la causa y se procedió a realizar el juicio mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos a J.F.G.F.; ahora bien visto que el acusado J.F.G.F., se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos en la Audiencia Oral y Publica, la suscrita Jueza lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del Articulo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia realizada por mi persona como Jueza Cuarta en Función de Juicio. En tal sentido, y una vez verificado en las actuaciones antes señalada, que conforman la presente causa, y las cuales evidencian que en efecto realice la referida audiencia mediante la cual Condeno a cumplir la pena indicada, solo por lo que respecta a J.F.G.F., en virtud de que el coacusado J.R.A.J., no fue trasladado desde el Internado Judicial Carabobo; es por ello y atendiendo a lo previsto en el artículo 89 y 90 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber intervenido como Juez, según se evidencia en las copias simples de la Causa signada con el N° GP01-P-2012-011628, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, por cuanto la misma fue distribuida por el Sistema Aleatorio, correspondiéndome conocer en la fase de juicio, con la celebración de la Audiencia Oral y Publica, en donde el Ministerio Publico en los medios de pruebas para la realización del Juicio Oral y Publico al acusado J.R.A.J., son las mismas por las cuales se condenó al ciudadano J.F.G.F., y las mismas se encuentran agregada a este Cuaderno Separado, donde se evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez en la Causa signada con el N° GP01-P-2012-011628, seguida al Acusado J.R.A.J., por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial, aun cuando, ante las todas las causas que me ha tocado conocer, mis decisiones son y han sido Justas; pero el hecho de que en el presente caso dicte sentencia condenatoria a los cuatro acusados que se acogieron al procedimiento por Admisión de los hechos; la suscrita jueza consideró que los elementos de convicción y las pruebas que sirvieron de fundamento al Ministerio Publico para presentar acusación en sus contra, eran suficientes para aplicar el procedimiento por Admisión de los hechos. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 90, 98 y 99 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Juicio, y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se sigue al Acusado J.R.A.J., a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio N° 4, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución…

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para sustentar la inhibición planteada la Jueza proponente, acompañó al acta de inhibición, copia del acta de audiencia de ADMISION DE LOS HECHOS de fecha 17-07-2014, donde se dejo constancia que el acusado se encontraba en libertad con relación al ciudadano J.F.G.F., y copia certificada del auto motivado de fecha 30-07-2014.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, abogada L.V.D.S. emitió opinión con conocimiento de ella en el asunto GP01-P-2012-011628, al dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 17-07-2014, al acusado J.F.G.F.; asimismo, advierte la Sala que la Jueza proponente de la inhibición considero prudente levantar acta de inhibición del conocimiento del asunto penal de conformidad con los artículos 89 y 90 ordinal 8 del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano J.F.G.F.; por lo que, conociendo de los hechos y del derecho en razón de haber dictado pronunciamiento de fondo al establecer los hechos constitutivos del delito en el presente juicio, como lo fuera el dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos al ciudadano J.F.G.F., y siguiéndose en el mismo asunto penal al ciudadano J.R.A.J., procediendo la jueza proponente a plantear su inhibición con respecto a éste último.

Siendo que, en fecha 17-07-2014, acto de audiencia de celebración juicio oral y público el ciudadano J.F.G.F. admitió los hechos, hechos que se constatan tanto de los medios de pruebas presentados por la jueza inhibida como del Sistema Juris 2000. Por lo que procedió mediante acta fecha 30 de Julio de 2014, a plantear formalmente su inhibición en el asunto GP01-P-2012-011628, fundado en los artículos 89 y 90 ordinal 8 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y el articulo 90 ejusdem.

La Sala extrae del contenido del mencionado auto de fecha 17 de Julio de 2014, donde la Jueza 4 de Primera Instancia, señaló lo siguiente:

…(Omisis)…

ACTA DE AUDIENCIA

… Se procede a LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE DECLARA ABIERTO EL ACTO, en atención a los dispuesto en el Artículo 327 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la representación fiscal y expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por los hechos ocurridos en fecha de fecha 06-06-2012. Seguidamente se procede a imponer al acusado J.F.G.F., del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, siendo informado que lo haría sin juramento en caso de rendir declaración, se le explicó que su declaración es un medio para su defensa y, pudiendo explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así se le impusieron de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, así como de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente informa el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual pueden en este acto manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, conforme al ordinal 2° del artículo 330 ejusdem, y podrán exigirle al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de pena que prevé la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en consecuencia, una vez explicado detalladamente, se procedió a interrogar al Acusado sobre su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respondió de la siguiente manera J.F.G.F., natural de Maracay Estado Aragua, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.609.526, nacido el 24/03/1982, hijo Elñiecer A.G. y Merci Fuenmayor, estado civil soltero, residenciado en: Turmero Avenida Casa Nova Godoy, barrio creación de dios casa numero 117, Estado Aragua. Y expone: Quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.M. quien expone: una vez oída la manifestación de mi defendido como es su voluntad de admitir los hechos, solicito les sea impuesta la pena y se remita la causa a un tribunal de ejecución, en su oportunidad correspondiente, Es todo. Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico Abg. L.V. manifestó: no me opongo a la admisión de los hechos por parte del acusado y solicito se le imponga la pena. Seguidamente el Tribunal a los fines de establecer la pena a imponer, hace el siguiente pronunciamiento, el delito de ENCUBRIMIENTO EN HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, calificación jurídica que admitió el Tribunal de Control en su oportunidad, prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión. En consecuencia, a los fines de establecer la pena, la pena definitiva el tribunal hace el siguiente pronunciamiento, la pena por ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, establece una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, de conformidad con el Art. 37 del Código Penal se procede aplicar la pena en su termino medio es decir TRES (3) AÑOS es la pena que deberá cumplir. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada de acuerdo al 375 segundo aparte del COPP, se procede a la rebaja de un tercio de la pena, quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISION siendo la pena que en definitiva debe cumplir el acusado J.F.G.F. más las accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal, y así se decide.

En base a lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al acusado: J.F.G.F., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION y mas las accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal, y así se decide, por la comisión de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, igualmente se les exonera de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ACUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictará en el lapso legal establecido. En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado J.F.G.F., la suscrita juez se inhibe de seguir conociendo la causa en lo que respecta al co acusado J.R.A.J. y procede a remitir el expediente a la URDD a los fines de ser distribuida entre los jueces de Juicio, igualmente se acuerda la compulsa de las actuaciones relacionadas con J.F.G.F. y formese el cuaderno separado a los fines de ser remitido a la URDD para su distribución entre los jueces de Ejecución. Se levanta la presente acta de conformidad con el Art. 344,347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. El texto integro de la sentencia será publicado en el lapso legal de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Se le dio cumplimiento a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman siendo las 02:21 horas de la tarde…

De lo antes señalado observa esta Sala, que surge una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dejado expresamente asentado en dicho fallo su consideración sobre los hechos, la acusación y medios probatorios, específicamente al señalar: “…sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se apertura un juicio oral y público si fuese el caso específico”; que dan muestra de esa opinión.

En consecuencia por las circunstancias antes expuestas, la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-P-2012-011628 con relación al acusado J.R.A.J., debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 06 de Agosto de 2014 por la Jueza de Primera Instancia de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada L.V.D.S., para conocer la actuación Nº GP01-P-2012-011628 seguida al acusado J.R.A.J. por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89, numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA

D.D.C.O.D..-

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

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