Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2013-3589-A.C.S.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Y.F.G.G., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, el tribunal a quo acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 01 de julio de 2013, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 25 de junio del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 14 de agosto de 2012, formulada con fundamento en el ordinal 20° de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Y.F.G.G., para conocer de la solicitud de: medida de protección colocación familiar, presentada por los ciudadanos: S.C.J.J. y G.K.M., asistidos por la Defensor Público abogado: Jumary Briceño Garrido, a que se contrae el expediente N° Tl1-C-2010-012199, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

II

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Y.F.G.G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 14 de agosto de 2012, cuya copia certificada se encuentra inserta al folio tres (3) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

... Vistas diligencias de idéntico tenor de fechas 02, 12 y 19/07/2012 suscritas por el abogado E.J. INPREABOGADO 153.757 en su carácter de COAPODERADO JUDICIAL de la ciudadana KELIN M.G. mediante las cuales pide abocamiento en la presente causa a consecuencia de la redistribución que sufrió en fecha 14-06-2010 como consta al folio 53, por cuanto desde la fecha 13 de julio del 2012 en la causa MD1-V-2012-000309 motivo OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada contra el ciudadano J.L.M.A., C.I.V-16.637.819 hice inhibición forzosa en la misma con fundamento en contenidos insertos en diligencia de fecha 19/07/2012 suscrita por el ciudadano J.L.M.A., C.I.V-16.637.819 demandado en la aludida causa, conjuntamente con su abogado asistente E.J. INPREABOGADO 153.757, cuyas transcripciones se omiten pero se dan íntegramente por reproducida en este acto por razones de brevedad, por cuanto en ella evidencie imputaciones ofensivas, del todo falsas que afectaron mi honor, reputación personal, estima social y profesional respecto a mi desempeño como jueza mediadora considerándola en suma diligencia demostrativa de un proceder contrario a la probidad, lealtad y ética profesional que deben mantener en su orden las partes y sus abogados asistentes o apoderados judiciales hacia todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio fiel de sus atribuciones legales, como declare lo he hecho en todas las causas que hasta ahora he conocido y de modo idéntico en esa, DE MODO COHERENTE ME OBLIGAN EN LA PRESENTE CAUSA EN PRO DE UNA TRANSPARENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LOS 84 Y 82 NUMERAL 20 DEL CPC, COMO JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUCESIVO EL PRESENTE ASUNTO DE NATURALEZA CONTENCIOSA Y DE TODO SUBSIGUIENTE ASUNTO DE NATURALEZA CONTENCIOSA Y NO CONTENCIOSA EN LA QUE ACTUE COMO ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL EL ABOGADO E.J. INPREABOGADO 153.757 CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE INHIBICIÓN Y SE INSISTE EN E.P.A.; En razón de lo cual líbrese copia certificada de acta de sesión inicial de la fase de mediación de la audiencia preliminar de fecha 12/07/2012 inserta en la causa MD1-V-2012-000309 motivo OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, diligencia de fecha 19-07-2011 inserta en la causa MD1-V-2012-000309 motivo OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de las diligencias de fechas 02, 12 y 19/07/2012 suscritas en la presente causa por el abogado E.J. INPREABOGADO 153.757 en su carácter de COAPODERADO JUDICIAL de la ciudadana KELIN M.G. y de la presente acta de inhibición para ser a la brevedad del caso remitidas con oficio al juzgado superior competente para decidir la misma; Por otra parte de conformidad con el artículo 93 CPC remítase por oficio la presente causa a los fines de su continuidad procesal a la URDD Circuital para su redistribución entre los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución pertinentes a este Circuito Judicial. Diarícese y Cúmplase. …

III

PUNTO PREVIO

DE LA FECHA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa este Juzgado Superior con gran preocupación, que la inhibición bajo revisión, fue planteada por la Jueza Y.F.G.G. en fecha 14 de agosto del año 2012, y fue recibida en esta Alzada en fecha 25 de junio del presente año 2013; es decir, diez (10) meses después.

Debe resaltarse en primer lugar, que los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son sujetos de pleno derecho y están protegidos por la legislación, órganos y muy particularmente por los tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Los derechos humanos son garantías inherentes a todos las personas, son: inalienables, universales, indivisibles y progresivos; y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no son distintos o garantías separadas de los derechos ya señalados, sólo que respecto a estos, no involucra sólo cuidarlos y protegerlos, lo cierto es que la implicación más importante es que con ellos se les reconoce como sujetos de derecho y obligaciones.

La Convención sobre los Derechos del Niño que fue aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; vino definitivamente a ejercer un gran impacto en materia de la infancia en nuestro país, y su contenido y alcance fue patentizado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario del 2/10/1998) y ahora con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes (Gaceta Oficinal Nº 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007).

Nos encontramos actualmente bajo el imperio de la “Doctrina de la Protección Integral”, la cual reconoce a los niños y adolescentes como sujetos de derecho y obligaciones y les reconoce capacidad; en virtud de ello, todos los órganos del Poder Público se encuentran obligados a proteger efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes de este país; sin embargo, considera quien aquí decide que para los órganos jurisdiccionales esta prerrogativa de protección debe hacerse efectiva en todos los procedimientos e incidencias en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, aunque sean incidencias como esta que versa sobre una inhibición.

La circunstancia antes acotada, en cuanto al moroso envío del cuaderno de inhibición a este Juzgado Superior por parte de la jueza inhibida Y.F.G.G., no ocurre por vez primera, en virtud, que tal retardo se ha producido en otras oportunidades, específicamente en las inhibiciones planteadas en los expedientes: MD11-V-2011-000033 (juicio de divorcio ordinario), en el que formuló la inhibición en fecha 25 de enero de 2011, y fue recibido el cuaderno de inhibición en este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011; Exp. Tl12-C-2009-011960 (juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria), formuló la inhibición en fecha 20 de enero de 2011, y fue recibido el cuaderno de inhibición en este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011; Exp. MD11-V-2011-000301 (partición y liquidación de la comunidad conyugal) formuló la inhibición en fecha 18 de mayo de 2011, y fue recibido el cuaderno de inhibición en este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011; Exp. MD11-J-2011-000190 (obligación de manutención) formuló la inhibición en fecha 28 de marzo de 2011, y fue recibido el cuaderno de inhibición en este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011; Exp. MD11-J-2010-000630 (partición de herencia amistosa), formuló la inhibición en fecha 26 de julio de 2011, y fue recibido el cuaderno de inhibición en este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011; Exp. MD11-J-2011-0001019 (solicitud de separación de cuerpos contenciosa), formuló la inhibición en fecha 26 de julio de 2011, y fue recibido el cuaderno de inhibición en este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011; Exp. Tl1-C-2009-010975 (demanda patrimonial), formuló la inhibición en fecha 30 de noviembre de 2010, y fue recibido el cuaderno de inhibición en este Tribunal en fecha 18 de enero de 2011; Exp. MD11-J-2011-0001019 (separación de cuerpos contenciosa), formuló la inhibición en fecha 17 de octubre de 2011, y fue recibido el cuaderno de inhibición en este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011; Exp. MD11-V-2011-000125 (régimen de convivencia familiar), formuló la inhibición en fecha 25 de julio de 2011, y fue recibido el cuaderno de inhibición en este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, entre otros expedientes.

En atención a todo lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior EXHORTA de manera expresa a la jueza del Tribunal a quo, para que en lo adelante retardos como el que aquí se ha verificado no ocurran nuevamente.

IV

PUNTO PREVIO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarte del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra el ciudadano: E.J. apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el hecho que en el curso de la causa signada con el número MD11-V-2012-000309, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio de obligación de manutención intentada contra el ciudadano: J.L.M.A., asistido por el abogado E.J., hizo inhibición forzosa con fundamento en el contenido ofensivo de diligencia de fecha 19/07/2012, suscrita por el demandado y su abogado asistente, manifestando imputaciones ofensivas, del todo falsas que afectan su honor y su reputación personal así como la estima social y profesional respecto a su desempeño como jueza mediadora, considerando que tal diligencia es ofensiva demostrativa de un proceder contrario a la probidad lealtad y ética profesional que deben mantener en su orden las partes y sus abogados hacia los jueces en el ejercicio fiel de sus atribuciones legales; y que por dichas razones procede a inhibirse conforme al artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 7 y 8, se encuentra agregada copia certificada del poder apud acta otorgado por la ciudadana: Kelin Maryelin Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.501.662, quien es parte en el procedimiento o solicitud de medida de protección (colocación familiar), en su carácter de guardadora del niño de autos cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, efectivamente entre los profesionales del derecho a los cuales les fue otorgado mandato se encuentra el ciudadano: E.V.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.757.

Debe señalarse además que por notoriedad judicial este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente N° MD11-V-2012-000309 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, en el que consta que actuó el abogado E.V.J.R., quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición, y en la cual fue plateada inhibición por la misma causal aquí invocada.

Ante tal circunstancia, habiéndose verificado que al abogado E.V.J.R. le fue otorgado mandato en la presente causa y que en anteriores oportunidades la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ha planteado inhibición manifestando que su imparcialidad se encuentra comprometida, en virtud del comportamiento que afirma desarrolló en una oportunidad el abogado antes señalado; es por lo que este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Y.F.G.G., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en atención a ello, se declara la misma con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, y siendo que el Tribunal a quo ordenó la redistribución de la causa entre los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial; se ordena la notificación de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al cual le haya correspondido la causa por distribución; y se ordena agregar el presente cuaderno de inhibición al expediente principal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Y.F.G.G., formulada en la solicitud de medida de protección (colocación familiar), en el expediente Nº Tl1-C-2010-012199, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en virtud de que se observa en el acta de inhibición que la jueza inhibida ordenó la redistribución del expediente entre los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que le haya correspondido el expediente por distribución (URDD). Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación a la jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2013-3589-ACS.

REQA/ANG/ana maría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR