Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada N.I.M.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 03 de noviembre de 2014, la Abogada N.I.M.C., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…Presento formal INHIBICION OBLIGATORIA, en la presente inventariada bajo el No SP11-P-2012-001956, seguida contra el ciudadano C.A.G.V., (…), a quien se le atribuye el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que en fecha 23 de octubre del año en curso, este Juzgado a mi cargo, recibió escrito por parte del defensor técnico del acusado C.A.G.V., abogado Gonzalo González Vizcaya, defensor privado, a través del cual procede a solicitar formalmente la INHIBICION OBLIGATORIA, de esta juzgadora aduciendo que en la presente causa según criterio, existen fundados motivos graves que afectan mi imparcialidad; en virtud de las decisiones dictadas en la presente causa; y alega lo siguiente

(Omissis)

Inhibición que realizo por considerarme incursa en una de los supuestos establecidos en el numerar 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando dicte decisión en fecha 09 de noviembre de 2012, en la que se resolvió:

(Omissis)

Conforme se evidencia, en la decisión indicada ut supra este tribunal Unipersonal de Juicio, resolvió las Excepciones opuestas, por la defensa del acusado C.A.G.V.; fundamenta en el articulo 28 numeral 4, Literales “e” e “i” del Código Procesal Penal, relativas a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Así mismo, declaro sin lugar la Nulidad Absoluta y por ende sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Publico en fecha 26 de julio del 2012, por ante el Juez Segundo de Control de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; excepciones que ha planteado la defensa desde las fase intermedia y que planteo ya ante este Tribunal, las cuales como se indicó ya fueros resueltas mediante decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2012; y que según la defensa mal podría presentarlas nuevamente ante este Juzgado.

De lo expuesto, considera esta juzgadora que de acuerdo a lo alegado por la defensa en que emití ya opinión en la presente causa, apoyándose en las inhibiciones presentadas por los jueces LADYSABEL P.R. y RHONALD D.J.R., integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, basada en que emitieron opinión cuando suscribieron decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, en la causa penal signada con el numero 1-Aa-4790-2012, decisión en la cual se realizó una relación de los hechos ocurridos y se analizó el fondo de las actuaciones, toda vez que el recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad por la defensa en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, trata sobre los mismos puntos del primer escrito recursivo; el cual como se indicó en la referida inhibición, ya fue resuelto, declarándolo sin lugar.

Igualmente refieren los jueces inhibidos, que en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador o la juzgadora, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, plantearon inhibición con fundamento en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta en el cuaderno denominado anexo “C”, signado bajo el numero: Asunto Principal SP11-P-2012-001956 y Asunto SP11-R-2013-00047, relacionado con el recurso de apelación de sentencia; inhibiciones que corren desde el folio 101 al 125; circunstancia que se asemeja cuando esta juzgadora decidió las excepciones opuestas y nulidad planteada por la defensa del acusado. Es Así, que de lo antes expuesto aquí en esta inhibición, considero que constituye un motivo grave que pueda afectar mi imparcialidad en cualquier decisión posterior que se tenga que dictar en la presente causa, máxime cuando la defensa refiere que mal podría presentar nuevamente las tan eludidas excepciones y nulidad ante este juzgado, cuando ya fueros resueltas cuando se dicto decisión en fecha 09 de noviembre de 2.012. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo presentar formal INHIBICION OBLIGATORIA de seguir conociendo la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 89 eiusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, a los fines procedan a la distribución correspondiente de la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se decide la presente incidencia. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de todo lo conducente con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de San Cristóbal, estado Táchira. (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera

La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

Segunda

La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R.R.H., señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

(…Omissis…)

.

De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento de la Jueza inhibida aún esté pendiente de decisión definitiva.

Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, la funcionaria inhibida dictó decisión en fecha 09 de noviembre de 2012, en la causa signada con la nomenclatura SP11-P-2012-001956, seguida al acusado C.A.G.V., mediante la cual, emite el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las Excepciones opuestas, por la defensa del acusado C.A.G.V.; identificado supra, abogado H.A., fundamentada en el artículo 28 numeral 4, Literales “e”, e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Así mismo, de clara(sic) sin lugar la Nulidad Absoluta y por ende sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico en fecha 26 de junio de 2012, por ante el Juez Segundo de Control de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, abogado H.A., en la que pide que se sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado C.A.G.V.; quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Acarigua estado Portuguesa en fecha 30/03/1966, de 46 años edad, soltero, hijo de L.G.G. (v) y de Coromoto Vizcaya(f), titular de la cedula de identidad N°V.-8.659.766, profesión u oficio chofer, residenciado en V.E.C., en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado”.

Por lo tanto SÍ SE CUMPLE LA PRIMERA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO Y TAMBIÉN SE CUMPLE LA SEGUNDA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO de la norma que nos ocupa; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada N.I.M.C., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio numero 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Las Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones

LS.

(Fdo)Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ (Fdo) Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

(Fdo)Abogada DARKYS NAILEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

1-Inh-SP21-X-2014-000012/LPR/zaida.

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