Decisión nº HG212013000158 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Mayo de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000158

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-001237

ASUNTO : HJ21-X-2013-000037

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“…En el día de hoy 13 de Mayo de 2013, presente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la Jueza Cuarta en función de Control Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.534.860, Jueza competente para conocer el presente asunto por distribución contentivo de solicitud de de vehiculo y siendo que de la revisión del presente asunto, se evidencia Cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.E.G. y F.J.S. en contra de decisión dictada por la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en el cual resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recurso que conocí como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones actuando como Juez de la Corte de Apelaciones y, que en fecha 08 de Abril de 2013, dicha Corte emitió pronunciamiento, mediante la cual se acordó en esa oportunidad Declarar: “…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS M.E.G.G. y F.J.S. Apoderados Judicial de la ciudadana M.M., contra la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada por el a quo, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: CAMION, PLACA: 172-EAA, Uso: CARGA, Tipo: ESTACAS, Marca: CHEVROLET, AÑO: 80, Serial de Carrocería: CCT33AV217929, Serial de Motor: T54502003K1023TYU; Modelo: C-31; Color: BEIGE, Clase: CAMION. TERCERO: SE ORDENA que otro Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este de este Circuito Judicial Penal, conozca de la presente Solicitud de Vehículo, quien dictara el pronunciamiento respectivo prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide…”.

Y atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 08-0166 señala que:

…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.

Observada la actuación referida es por lo que considero debo INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Inhibición que se plantea a los fines de garantizar la transparencia y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva, Probándose lo alegado con copia certificada de decisión de fecha 08 de Abril de 2013, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en Trece (13) folios útiles. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite el presente asunto a los fines de su redistribución. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Es todo…”

I

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haber emitido opinión como Jueza temporal de la Corte de Apelaciones, tal y como se evidencia de la Resolución N° HG212013000097, dictada en fecha 08 de abril de 2013 en el asunto N° HP21-R-2013-000029, por esta Corte de Apelaciones, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 7 en relación con el Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de señalar el contenido del Artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…7°.Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA DAISA PIMENTEL LOAIZA, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 7°, y Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

II

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOGADA DAISA PIMENTEL LOAIZA, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 7°, y Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que esté conociendo actualmente la causa principal.

Líbrese oficio a la Jueza inhibida y al Juez que actualmente conoce la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

LA SECRETARIA

MARLENE REYES

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:34, horas de la mañana.

LA SECRETARIA

MARLENE REYES

GEG/MH/RG/MR/Nh.-

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