Decisión nº 341-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Veinte (20) de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-000095

ASUNTO : VK01-X-2013-000010

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFECIONAL VANDERLELLA A.B.

Vista la inhibición propuesta por la Jueza Profesional NAEMI DEL C.P.R., en su condición de Juez Suplente de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto signado con el Nº 6U-520-13, seguida en contra de los ciudadanos IDANA J.P.Z. y J.L.L.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de FONPREPOL, donde aparecen como víctimas por extensión los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O..

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Jueza inhibida que:

…Me INHIBO de conocer de la causa signada bajo el N° 6U-520-13, seguida en contra de los ciudadanos Idanna J.P.Z. y J.L.L.F., por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y de FONPREPOL, en la cual aparecen como víctimas por extensión los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O., por las razones siguientes: En fecha 07-06-2010, fui notificada por parte de la Inspectora de Tribunales E.Q.M., del contenido del Memorando IGT. N° 0541-10 de fecha 22/04/2010, referida a los hechos denunciados en el expediente disciplinario nomenclatura de la Inspectoría N° 090332, iniciado en virtud de las denuncias interpuestas por el ciudadano D.S.E.O., en fechas 11/11/2008 y 30/11/2009, relacionados con mi actuación cuando estuve a cargo en mi condición de Juez Suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en la causa N° 11C-15.586-08 y del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, en la causa N° 3U-706-09, en virtud de las cuales se aperturó la investigación correspondiente, y en cuanto a la denuncia que el ciudadano D.E. realizara en mi contra en relación a la Causa N° 3U-706-09, el mismo se refirió textualmente a mi persona como "(...) UNA GRANDÍSIMA MEQUETREFE (PERSONA ENTROMETIDA y SIN PROVECHO) DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, QUIEN "DEBERÁ SER EXAMINADA'', POR MÉDICOS PSIQUIATRAS, ADSCRITOS A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA, (...)", entre otras aseveraciones insultantes, palabras estas (sic) que considero ofensivas a mi persona, y afectan mi subjetividad, más aún cuando el mencionado ciudadano consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la referida denuncia dirigida a Juzgados que por distribución le correspondiesen conocer en las distintas fases (Control y Juicio) y a las Salas de C.d.A. de este Circuito Judicial Penal, por lo que aún cuando la interposición de una denuncia realizada a un Juez o Jueza, no se traduce en que exista enemistad entre éste o ésta y el denunciante, considera quien aquí se inhibe que la denuncia en los términos propuestos como anteriormente señalé se torna ofensiva, insultante y atrepellante para mi persona, afectando tal situación la imparcialidad objetiva que como Jueza debo tener en el conocimiento y resolución de las causas donde él participe, más aun (sic), tal situación crearía en el ánimo de las partes involucradas, la idea de que se encuentra comprometida la imparcialidad de esta Juzgadora. Así mismo debo hacer mención que en fecha lunes 25/11/2013, fui nuevamente notificada por escrito, por parte del Inspector de Tribunales P.S., de la investigación que se me sigue relacionada con la denuncia realizada por el mencionado ciudadano D.E..(…Omissis…). Por lo que al poderse ver afectada mi objetividad en la presente causa y en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo Juzgador o Juzgadora al impartir Justicia en franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y en base a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es que me inhibo del conocimiento de la causa en mención signada bajo el N° 6U-520-13, por considerar que me encuentro incursa en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 8o del artículo 89 del referido Texto Legal…

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer termino, estima estos juzgadores, que sí se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22).

El citado autor J.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:

(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de la Sala).

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene, que la causal establecida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la abogada NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece que procede la inhibición “… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, y por tratarse de un concepto jurídico indeterminado debe el funcionario que se inhibe, aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

En el caso concreto, la abogada NAEMI DEL C.P.R., en su condición de Jueza Suplente de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° 6U-520-13, alegando que ha sido objeto de insultos, por parte del ciudadano D.S.E.O., aunado a que dicho ciudadano consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo, una denuncia, en contra de la misma; no obstante, la Jueza inhibida no ofrece conjuntamente, con su escrito de inhibición, prueba alguna los hechos que, a su juicio, hacen procedente su inhibición.

En ese sentido, la Jueza inhibida menciona, que aún cuando la interposición de una denuncia realizada a un Juez o Jueza, no se traduce en que exista enemistad entre éste o ésta y el denunciante, sin embargo, la denuncia propuesta en su contra, se torta ofensiva, insultante y atropellante, todo lo cual afecta la imparcialidad que como Jueza debe tener en el conocimiento y resolución de las causas donde participe el mencionado ciudadano, bien sea en condición de víctima, solicitante, imputado u otra, por lo que considera la Jueza Inhibida que tales circunstancias se encuentran subsumidas en la norma prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como recusación de los funcionarios del poder judicial…

…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum”, y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá se declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…

…las causales propias de inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada

. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, consideran estos jurisdicentes, que la denuncia intentada ante los organismos disciplinarios competentes, por alguna de las partes involucradas en cualquier asunto sometido al conocimiento de un Juez, no constituye, por sí solo un motivo que haga presumir que la imparcialidad del mismo se encuentre comprometida, y que automáticamente haga procedente su inhibición, por cuanto, como es bien sabido, en la práctica forense, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, son objeto de una serie de recusaciones y denuncias, infundadas, que tienen como única finalidad excluirlos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables, y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni decidida por el órgano disciplinario competente, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez.

Criterio que resulta convalidado con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:

…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

De otro lado, con respecto a la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89, antes 86, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó lo siguiente:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, del escrito de inhibición presentado por la abogada NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes aquí deciden consideran, que los alegatos en que fundamenta su inhibición, resultan insuficientes para declarar con lugar la incidencia propuesta, por cuanto en el caso sub examine, no se constatan actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar, sin que medie duda alguna, la concreción de la causal invocada, por lo que no existen de circunstancias que puedan subsumirse en la misma, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la Jueza inhibida.

Con esta orientación es preciso acotar que la figura de inhibición no puede ni debe ser interpretada por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidad bajo argumentos no demostrados, siendo que ello constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural.

Argumentos que resultan avalados, con el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:

…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas

. (Las negrillas son de esta alzada).

Como corolario de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…

(Negrillas de esta Alzada).

Por último, estos jurisdicentes consideran necesario indicar, que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que haga procedente la incidencia de inhibición planteada por la abogada NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con el Nº 6U-520-13, seguida en contra de los ciudadanos IDANA J.P.Z. y J.L.L.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de FONPREPOL, donde aparecen como víctimas por extensión los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 del Texto Penal Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta en fecha 05.12.2013, por la abogada NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 6U-520-13, seguida en contra de los ciudadanos IDANA J.P.Z. y J.L.L.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de FONPREPOL, donde aparecen como víctimas por extensión los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 341-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

VAB/gaby*.-

VK01-X-2013-000010

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