Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 16 de Abril de 2010

200° y 151°

CAUSA N ° 1Inh 1868-10

PONENTE:

DR. ALBERTO TORREALBA LÒPEZ

MOTIVO:

INHIBICION

JUEZA INHIBIDA: Ab. N.P.I.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Ab. N.P.I., quien en su acto inhibitorio de fecha 08 de Abril de 2010 invocó la causal contenida en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza propone su inhibición en la causa principal distinguida en su Tribunal bajo el N° 2M-401-08, seguida contra el encartado, ABREU P.D.A., por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, señalando en su acta de inhibición lo siguiente: (Se cita extractos)

…(Omissis)…

No obstante, con anterioridad al acto de constitución pautado, se revisó la causa a solicitud de la defensa y se advirtió como consta en el auto de fecha 26-11-2009, que cursa al folio 359 Pieza IV, que durante la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 11-09-2006, se le imputó preventivamente el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del rebo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Guarico extensión Guárico, presentó acusación formal contra Abreu P.D.A., por el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito éste diferente del planteado en la audiencia de presentación, situación que traería como consecuencia indefectible realizar un nuevo acto de imputación formal por parte del Ministerio Público y así cumplir con la garantía fundamental que a criterio de la instancia se consideró trasgredida.

Ciertamente en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y en el artículo 125 numeral 1 del texto adjetivo penal, establecen como garantías fundamentales que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y de que sea informada de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, razón por la cual no estando imputado el acusado Abreu P.D.A., consideró esta Instancia que el presente asunto, se había violado flagrantemente la garantía fundamental indicada en los señalados artículos y debía entonces declarase la nulidad absoluta de la acusación, por falta de imputación del encausado, lo que constituyó una trasgresión del derecho constitucional, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto afectaba la intervención del imputado, todo de conformidad con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la declaratoria de nulidad le procedió la revisión de la causa, a los efectos de verificar las tipologías delictivas acusadas durante la audiencia de presentación y al momento de la presentación del acto conclusivo, causa donde efectivamente se advirtió la trasgresión de una garantía constitucional y en consecuencia se declarare la nulidad absoluta de la misma, para lo cual lógicamente tuve conocimiento del expediente y por tal razón considero que estoy impedida de ejercer la función jurisdiccional de manera objetiva, razón por la que en aras de la preservación de una sana administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentando la presente en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento indicado Ut Supra, específicamente el haber revisado la causa y haber decretado la nulidad absoluta de la acusación, planteamiento formulado en concordancia necesaria con el artículo 87 Ejusdem, relativo a la inhibición obligatoria como deber de todo funcionario de apartarse del conocimiento de las causas que previamente hayan conocido.

Razón por la cual, decide la inhibida, apartarse del conocimiento de de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso; subsumiéndose en la causal del artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

…7.- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, Intérprete o testigo,… (omissis)…

…Omissis…

Así las cosas, en el caso in examen, la inhibida, quien desempeña funciones como Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, atendiendo a las disposiciones precedentemente señaladas, invocó la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal distinguida bajo el 2M-401-08, seguida contra el encartado, ABREU P.D.A., como bien dijo en su acta de inhibición, antes de cumplir las formalidades para constituirse en Tribunal Mixto decidió revisar la causa para proveer petición advertida por la defensa técnica; esto es, medida menos gravosa por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 11-09-2006 en audiencia de presentación de imputado.

En ese sentido, señala la inhibida, en sus consideraciones para sustentar su inhibición, que habiendo examinado la causa a petición de parte interesada, logró distinguir del ínterin de las actuaciones, que el encartado ABREU P.D.A., había sido acusado por un delito distinto al que inicialmente le endilgó la vindicta pública en la audiencia de presentación de imputados.

Bajos estos argumentos la inhibida fundó su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente la inhibida según lo preceptuado en la causal invocada emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca las inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales, doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jusrisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática

(parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870 .”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro M.T., nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

De lo trascrito y lo señalado como argumento de la inhibida, se entiende que estamos ante la presencia de una causal de incompetencia objetiva, porque la inhibida asegura que al anular la acusación y los actos posteriores a ella, por falta de imputación formal, imposibilita su función jurisdiccional.

En ese sentido, debe verificarse sí el pronunciamiento u opinión de la inhibida dictado en esa oportunidad, tal como consta del acervo probatorio promovido por la inhibida, afirma o niega el entendido de la jurisprudencia, en cuanto a si hubo “…un contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto” …… del proceso.

Para ello esta Sala Observa que el a quo en el fallo señaló lo siguiente:

…(omissis)…

Sobre tal circunstancia, surge la particularidad al folio 132, que en fecha 24-10-2006, el Fiscal Segundo del Ministerio de la ciudad de Calabozo estado Guarico, consignó escrito formal de acusación contra el ciudadano …(omissis)… por el delito de robo de vehículo automotor, …(omissis)… no existiendo en los folios que conforman la presente causa, acto formal de imputación sobre el delito de robo de vehículo, toda vez que la investigación fue instruida por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, lo cual indefectiblemente debió cumplirse, puesto que todo imputado de delito debe imponérsele acerca de la calificación jurídica que pretenda acusar el Ministerio Público, lo que constituye a criterio de esta Instancia, una violación a los derechos y garantías fundamentales previstos en el Artículo 49.1 de la Constitución …(omissis)… y en el artíuclo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal,…(omissis)…”

Bajos esos argumentos pretende la inhibida no conocer del fondo de la litis, vale decir, presenciar juicio oral y público y luego, dilucidar sobre los aspectos de valoración de pruebas que conllevan el examen de la dogmática penal, como lo son, la acción, tipicidad antijurícidad y culpabilidad que vinculan al encaratdo en los hechos investigados.

Y no obstante a ello, este órgano colegiado estableció criterio (1Inh 1780-09, 1814-09. 1844-10 entre otras), de cuáles son los aspectos de fondo que impiden que el juez natural e imparcial de la causa, se separe del conocimiento de ésta. Quedando en su entendido, el grado de valoración de los jueces de instancia en sus diversas fases. Se cita extracto de la INH 1780-09):

Sobre lo trascrito meridianamente se colige que, lo que trata de diferenciar esta Alzada, es la valoración que hacen los jueces en distintas fases, entonces, no hay razón para que el acto inhibitorio planteado sea declarado con lugar, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles, más cuando el inhibido no efectuó ninguna valoración de fondo.

Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, mientras que, el segundo, comprende la valoración del conocimiento de fondo soportando bien sea, la condena, absolución o el sobreseimiento a favor del acusado

. Tal como lo señala extracto de la decisión de fecha 08-07-2009. C:1Aa 7653-09, suscrita por Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. (subrayado nuestro)

Esto significa que la hoy inhibida pese a que en su acto inhibitorio estima como ético el no conocer de la causa principal, en armonía con lo expuesto por el legislador la jurisprudencia, se debe entender como “… contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto” …… del proceso, lo que refiere estrictamente al punto neural o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para al colegir y explicar el análisis de la dogmática penal, siendo posible esa valoración o cognición amplia en fase de juicio, salvo excepciones, pues allí se establecen los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho. Por tanto, esta Alzada considera, por las razones precedentes, que el acto inhibitorio forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR. En consecuencia, la Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. N.P.I., puede conocer la causa 2M-401-08, en fase de juicio, y estimar sin ningún prejuicio todo cuanto se dilucide en el debate oral y público para establecer la verdad de los hechos, como objeto del proceso por cuanto en su desempeñó como Juez de instancia, al revisar y proveer petición de la defensa técnica, que implicó pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, y nulidad absoluta de la acusación por falta de imputación formal, no realizó ninguna valoración de fondo. Por lo que no coexiste ningún impedimento para que conozca del juicio y valore las pruebas que allí se evacuen, conforme a los principios que rigen la fase, pues como bien se dijo, allí habrá de efectuar cognición amplia sobre los hechos investigados. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional y 13, 86.7 del texto adjetivo penal, en relación a los artículos previstos en el Titulo III atinentes al juicio oral y público. Y así se decide.

I

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. N.P.I. en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia puede conocer la causa 2M-401-0, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese remítase el presente cuadernillo de apelación al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2010.

E.J. VÈLIZ F.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

A.S. SOLORZANO. ALBERTO TORREALBA LOPÉZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

E.F.

SECRETARIA

Causa Nº 1Inh 1868-10

ATL/snmc-

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