Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002138

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado J.A.R.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-1.438.543, fecha de nacimiento 07-10-1937, edad 74 años, nacido en Carora, Estado Lara, Residenciado en la Calle Coromoto, sector las Mercedes, subiendo por la calle de la Policía, casa de color azul y blanco, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4210504, a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.R.N.R., titular de la Cédula de Identidad nº V- 4.805.505.

En fecha 20 de Junio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado J.A.R.V., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para cuya sanción solicito se impongan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima conforme a lo establecido en el art. 87 numerales 5, 6, 11 y 13, este último en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numerales 3º y 6º de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana E.R.N.R.. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, asimismo solicito en este acto se decrete el archivo fiscal respecto al delito de Amenazas contra el ciudadano J.A.R.V., de igual manera solicito el archivo fiscal en relación al ciudadano J.A.R.N.d. todos los delitos que ocupa la siguiente investigación. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “no deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Abg. L.S.: “Ante todo nos adherimos a la acusación presentada por el Ministerio Público, pero estamos en desacuerdo en relación que no se le imputara, una vez que el señor reconoce que se sacaban 60 kilos de queso semanal de la finca y la mitad se la entregaba al Señor J.A. y la otra la utilizaba para los gastos de su familia, si vemos en realidad este hijo de la señora J.A.R.N. si ha cometido un delito, apropiación indebida o cómplice habría que encuadrarlo pero si se cometió un delito, el mismo esta admitiendo el delito de violencia patrimonial y económica, consta en autos las declaraciones de las personas que compraron los animales al señor J.A.R.V., en relación a lo expuesto estoy de acuerdo con la acusación respecto al señor J.A.R.V., nos adherimos a las pruebas de la Fiscalía, pero ratifico el escrito presentado en fecha 15-06-2011, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad y solicitamos se dicte medidas cautelares como lo es la prohibición de enajenar y grabar bienes parte de la comunidad conyugal, expresadas en el escrito presentado por ante este Tribunal y fijar obligación alimentaría por cuanto mi representada se encuentra prácticamente en estado de indigencia, nadie colabora económicamente con ella y tiene una hija postrada en una cama. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa Técnica expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito que en cuanto a la acusación particular propia presentada por la victima, solicito se declare sin lugar por cuanto la fase de investigación culmino, no nos encontramos en la etapa procesal para solicitar la misma, asimismo invoco el principio de la comunidad de la prueba y solicito la apertura a juicio oral y público. Es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Considero que ya culmino el lapso de investigación, así quiero dejar claro que la acusación cumple con todos los elementos de convicción para probar la responsabilidad del acusado de autos, en relación a la solicitud fiscal solicitado al ciudadano J.A.R.N. no cumple con los supuestos establecidos en la ley por cuanto es el hijo de la victima de autos, es por lo que se solicito el mismo. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal así como la particular presentada por la víctima, en contra de J.A.R.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-1.438.543 por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de E.R.N.R., titular de la Cédula de Identidad nº V- 4.805.505, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 23-07-2010, realizado ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-2089, de fecha 13-09-10, suscrita por la experto O.D. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.S.D.C., Actas de Entrevista, de fecha 02-08-2010 rendidas por los ciudadanos J.J.M.R., M.d.J.N., R.G.L., S.G.A., J.R.R. y D.T.M., Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 07-08-2010, realizada por R.T., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y demás actuaciones que rielan en autos; mediante la cual se evidencia que desde octubre de año 2009, el acusado de autos presuntamente ha venido realizando actos que van dirigidos a ocasionar un daño a la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal al vender 56 becerros, 10 vacas, 1 toro, 06 vacas paridas y 6 reces; adicionalmente y asumió una conducta agresiva de carácter verbal tratándola bajo amenaza de muerte presentando si denunciaba; lo que ha ocasionado en la presunta víctima un Episodio Depresivo, relacionado con el hecho de haber recibido de manera reiterada durante varios años consecutivos, abandono por parte de su pareja, el acusado de autos.

En atención a lo solicitado por la abogada de la víctima contenido en el escrito presentado en fecha 15 de junio, es necesario destacar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

.

La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:

… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

(Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)

Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar... no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”

En el presente asunto la abogada asistente de la víctima consigna con posterioridad a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, escrito mediante el cual subsana acusación particular, solicitando la imputación del ciudadano J.A.R.N., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, así como experticia actualizada sobre los mismos particulares que constan en la Inspección Ocular y Fijación Fotográfica, así como una evaluación actualizada de los precios que rigen en el mercado para la venta del ganado vacuno en relación a los animales vendidos por el acusado de autos y su hijo; en atención a las circunstancias anteriores y dado que en la misma requiere la elaboración de diligencias de la investigación, fase que culmina con la presentación de la acusación fiscal, esta juzgadora determina que las mismas no deben ser tomadas en consideración por extemporánea y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la víctima en acusación privada. A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio del ciudadano (experto) O.D., experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora y R.T., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia Psiquiátrica Forense realizado a la Víctima de autos y en Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 07-08-2010.

  2. Testimonio de la ciudadana E.R.N.R., titular de la Cédula de Identidad nº V- 4.805.505, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  3. Testimonio de los ciudadanos J.J.M.R., M.d.J.N., R.G.L., S.G.Á., J.R.R., D.R.R. y D.T.M., pertinente y necesaria su declaración por ser testigos en el presente asunto.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-2089, de fecha 13-09-10, suscrita por la experto O.D. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.S.D.C., realizada a la Víctima de autos, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a la violencia objeto del presente asunto.

  5. Sentencia del Juzgado de Municipio Torres, dictada en asunto Nº KP12-F-2010-108F, de fecha 08-02-2011, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a la violencia objeto del presente asunto

  6. Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 07-08-2010, realizada por R.T., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al sitio del suceso, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a la violencia objeto del presente asunto

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”.

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.A.R.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-1.438.543, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

CUARTO

Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana E.R.N.R., titular de la Cédula de Identidad nº V- 4.805.505 conforme a lo establecido en el artículo sancionadas en el artículo 87 numerales 5, 6, 11 y 13, este último en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numerales 3º y 6º de la ley especial. En atención a lo establecido en el artículo 92 numeral 6º de la ley especial se ordena la evaluación socioeconómica de ambas partes, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEXTO

Líbrese oficios respectivos.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Junio de 2011 en presencia de todas las partes, quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002138

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