Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 28 de Marzo de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000308

Ponencia: YOIBETH K.E.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

W.W.C.A.

C.A.A.A.

A.A.C.

HOLTIN M.C.V..

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA A.E.R.C..

DEFENS PRIVADA: ABOGADO B.A..

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por el ABG. B.A.A.C., defensor privado de los ciudadanos ALENXANDRO A.C. y HOLTIN M.C.V. y los recursos de apelación ratificados por la ciudadana ABG. A.E.R.C., defensora publica de los ciudadanos WIILIAMS W.C.A. y C.A.A.A., todos contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Abril de 2012, mediante la cual se condeno al ciudadano HOLTIN M.C.V. al cumplimiento de una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.P., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 15 numeral 4 de dicha ley y AMENAZAS, tipificado y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 41 numeral 3 de dicha ley en perjuicio de la ciudadana M.J.S. y a los ciudadanos A.A.C.V., W.W. CONTRERAS AGUILERA Y C.A.A.A. el cumplimiento de la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES por la comisión del delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre C.A.P., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem.

Ejercidos los recurso de apelación se emplazó al Ministerio Publico quien dio respuesta al recurso, como consta a los folios 78 al 86. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a la Jueza Superior Nº 06 F.G.S.C..

Recibida como ha sido en fecha 22 de Febrero de 2013, la presente actuación, se acordó en fecha6-02-2013, solicitar al tribunal a quo certificación de días de despacho a los fines de la admisión o no de los recursos de apelación, siendo recibido y agregado lo solicitado mediante auto de fecha 08-04-2013.

En fecha 22 de Abril de 2013, se declararon admitidos los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia oral y publico para el día 06 de Mayo de 2013 las 12:30 PM.

Mediante autos de fecha 25-04-2013, 07-05-2013, 22-05-2013, 10-06-2013, fue re-fijada la audiencia oral y publica por causas justificadas fijándose en el último auto par el día 21-06-2013.

En fecha 26 de Junio de 2013, mediante acta fue diferida la respectiva audiencia oral y publica para el día 03-07-2013, por motivos justificados, celebrándose en esta ultima fijación dicha audiencia.

En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular E.H.G., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 C.B.C.P. y Nº 06 F.G.S.C. y en razón del principio de inmediación que estipula el Código Orgánico Procesal Penal, se fijo nuevamente la audiencia oral y publica para el día 03-09-2013 a las 11:30 AM.-

En fecha 03 de Septiembre de 2013, fue diferida mediante acta la audiencia oral y publica por motivos justificados, para el día 16-09-2013.

En fecha 18-09-2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente actuación la Jueza Titular Nº 04 E.H.G., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de que en fecha 16-09-2013, día fijado para la audiencia oral y publica no hubo despacho en esta Sala por razones justificadas, se fijo nuevamente la audiencia oral para el día 02-10-2013 a las 11:30 AM.

En fecha 02 de Octubre de 2013, fue diferida la respectiva audiencia por motivos justificados para el di 16-10-2013.

Mediante auto de fecha 07-10-2013, se constituyo la Sala con la Jueza Superior Temporal Nº 05 YOIBETH M.E., quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Superior C.B.C.P., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 16 de Octubre de 2013, se celebro la respectiva audiencia oral y publica.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Superior Nº 05 C.B.C.P., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 27-11-2013, se constituyo la Sala con la Jueza Superior Temporal Nº 06 YOIBETH M.E., quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Superior F.G.S.C., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Fijándose la respectiva audiencia para el día 12-12-2013 a las 12:00 PM.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, la respectiva audiencia mediante auto fue fijada para el día 30-12-2013, siendo re-fijada mediante autos de fecha 06-01-2014 y 23-01-2014, siendo fijada en el ultimo de los autos para el día 06-02-2014.

Mediante actas de fecha 06-02-2014 y 19-02-2014, fue diferida la audiencia oral y publica por causas justificadas, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 05-03-2014. Siendo la misma re-fijada mediante auto de fecha 10-03-2014, para el día 24-03-2014 a las 11:30 AM, celebrándose en esta ultima fecha la audiencia.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes la Defensora Publica A.E.R.C., el Defensor Privado Abg. B.Á., los acusados, las victimas y la Representación Fiscal en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 24 de Marzo de 2014, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS:

El defensor privado ABG. B.A.A.C., fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento hoy artículo 444 ordinales 2 y 5 ejusdem. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando dicho escrito recursivo en denuncias expresando: “...de modo que la conclusión lógica que debió establecer el juez esta circunscrito que por ninguna vía esta demostrada la participación de mis defendidos en el hecho y circunstancialmente tampoco se pudo demostrar, el grado de participación que infundadamente se le atribuye. Y es por ello que se incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación por cuanto el resultado lógico en la valoración de las pruebas debió ser, la falta absoluta de pruebas directas que demuestren en primer lugar, la muerte del sujeto en segundo lugar, que se demuestren las causas de la muerte del sujeto y en tercer lugar, que demuestren la participación de mis defendidos en el hecho, en consecuencia debió ser declarado una absolutoria ajustándose al principio del IN DUBIO PRO REO…”

Señalando además en el escrito de apelación:

… tercero Primera Denuncia.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el juicio seguido a mis defendidos y de cuya sentencia condenatoria apelo se evacuaron las siguientes pruebas 1) declaración de los funcionarios Torres Cesar y Figueroa Wilfredo, 2) declaración en calidad de experto del funcionario Torres Cesar, 3) declaración en calidad de experto de H.S., Medico Forense, 4) declaración de los funcionarios Agente W.F. y agente Torres Cesar, 5) declaración de los funcionarios J.P., E.H. y W.F. adscritos al CICPC SUB-DELEGACION MARIARA, 7) declaración de la ciudadana M.J.S., testigo presencial y victima de los hechos, 8) declaración de la ciudadana Y.Y.G.P. testigo presencial y victima indirecta, 9) acta de investigación penal de fecha 01-02-2010 suscrita por los funcionarios W.F. y C.T., 10) acta de investigación técnica criminalistica signada con el Nº 0252 de fecha 01-02-2010, 12) acta de investigaciones penales de fecha 01-02-2010 suscrita por el funcionario E.H., 13) acta de experticia de reconocimiento legal sin numero de fecha 01-02-2010, 14) informe de medicatura forense Nº 9700-146-10 de fecha 04-02-2010 suscrita por la doctora H.S.,

Estos y solo estos medios de prueba fueron ratificados al inicio del juicio oral y público por la representación fiscal no promoviendo ningún otro.

Esta defensa promovió la testimonial del ciudadano L.G.C.Á., Y.J.G.M. y Y.E.S.C..

(Omisis)…

Es sabido que para establecer la responsabilidad penal por homicidio de una persona los documentos muy difícil y excepcionalmente pueden constituirse en prueba concluyente, cuando mucho y en casos especialicemos acreditan un indicio y la prueba de testigos cada vez se ve mas incierta motivada a la instabilidad, volubilidad y animosidad del testigo que puede variar por su interés y sus emociones el contexto lógico de sus dichos. De modo que la fuerza probatoria en un proceso de corte custodio, oral y publico se sostiene básicamente en el destino que determine la prueba realizada sobre la evidencia material debidamente colectada, conservada y analizad, es decir la prueba técnica y la prueba científica.

(Omisis)…

Segunda denuncia.

De conformidad como lo dispone el artículo 452 ordinal 4 del COPP, se incurre en la recurrida en violación de la ley por inobservancia en la aplicación de la norma jurídica contemplada en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal penal que establece… (Omisis)…

En el presente caso una vez que la ciudadana juez decide en sala de juicio oral y publico la incidencia presentada por la defensa de impugnar el ofrecimiento e incorporación de las pruebas de trayectoria balística y protocolo de autopsia y declara con lugar la impugnación presentada por ser extemporánea el ofrecimiento e incorporación de dichas pruebas, ha debido de forma inmediata declarar la nulidad del proceso penal incoado en contra de mis defendidos ya que se le vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de estar siendo juzgados por un delito del cual no hay prueba legal del objeto del delito acreditado al proceso, se le siguió juzgando por el delito de homicidio calificado y en el proceso nunca estuvo incorporada la prueba fundamental del tipo delictivo como es la autopsia medico legal.

Solicita esta defensa que la digna corte de apelaciones proceda una decisión propia sobre el asunto planteado en la recurrida con base a las comprobaciones de hechos aquí señaladas y que constan en el cuerpo de la sentencia, siendo procedente anular de oficio la sentencia impugnada por ser contentiva del error antes denunciado.

Tercera denuncia:

Se denuncia que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia previsto en el articulo 452 ordinal 2 del COPP, cundo al hacer un análisis de la valoración individual de las pruebas, así como al concatenarlas una con otras haciendo uso de la sana critica y de sus máximas experiencias y da por acreditado hechos que solo en su personal entendimiento cree ver como ciertos pero que el contenido y alcance de la prueba no permite establecer…

Los planteamientos y argumentos presentados por el defensor privado fueron reiterados en la celebración de la Audiencia Oral en la siguiente manera:

“…“Buenas tarde ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo ratificamos el escrito de Apelación interpuesto en fecha 09-05-2012, y como consecuencia de la lectura de la sentencia efectuada el 25-10-2012, ratificamos la interposición de la apelación formal presentada en fecha 26-10-2012, los motivos y fundamento de la apelación que hemos interpuesto lo sustentamos en los artículos 444 Ord. 5to y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultima reforma y apelamos de la decisión que condeno a mis defendidos como coautores del delito de homicidio calificado nuestra primera denuncia se fundamente sustancialmente en el error de derecho previsto en el articulo 444 numera 5, por violación a la aplicar erróneamente la norma jurídica contenida en los artículos 406 y 405 del Código Penal Venezolano vigente ciudadano magistrados las pruebas que fueron ofrecidas por el ministerio publico e incorporadas al proceso las cuales señalo taxativamente en el escrito recursivo dan la certeza de que entre ellas no hay ninguna con la que se permita deducir que en este proceso esta acreditado el delito de homicidio en ninguna de sus facetas, quiero decir ciudadanos magistrados que en el presente proceso penal anduvimos desde la fase de investigación hasta la sentencia sin conocer las causas de la muerte del ciudadano C.A.P. igualmente por vía directa se permitió acreditar que ese ciudadano estuviese legalmente fallecido en el proceso. En el proceso penal estar presente la muerte violenta de un sujeto se hace necesario recurrir al a autopsia clínica o legal para determinar el fallecimiento de dicho sujeto y para el caso que nos ocupa una vez demostrada la muerte de sujeto se debe demostrar las causas que ocasionaron la muerte y para ello es necesario la presentación de la autopsia forense o experticia medico forense solo así puede el juzgador estar convencido de que en el proceso penal se encuentra como objeto material del delito una persona la cual de acuerdo a la resulta de las experticia medico forense se puede demostrar que falleció como consecuencia de una lesión ilegitima en contra de su humanidad que le causara la muerte. Solo la jueza se baso de una declaración de un testigo referencial que nunca pudieron identificar. Para Poder determinar la muerte por cualquier causa Violenta se debe tener un elemento que indique con precisión cientificaza tal hechos, estos la experticia medico forense o protocolo de autopsia emitido por un experto acredita, como medico forense, en el presente caso es imposible determinar la muerte violenta de C.P., y la causa de la muerte por cuanto no se incorporo el acerbo probatorio Protocolo de Autopsia, de alli el error de hecho denunciado,. La sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas, la Jueza no realizo una valoración científico, amplia y concatenada de los medios de pruebas en la que se baso para determinar la participación de mis defendidos en el hecho, en ningún momento se realizo una experticia a ninguna arma de fuego en todo el proceso. De igual forma la Jueza desestimo la declaración del testigo presentado por la defensa, quien debio haber atendido con toda la calma que amerita el juicio, de manera imparcial, además no se puedo determinar el modo, tiempo y lugar en el ocurrieron los hechos, no hay suficientes medios de prueba que deduzcan la participación de mis defendidos en el hecho penal. Es por lo que Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones espero que procedan a dictar una sentencia digna y solicito la nulidad de la sentencia recurrida. Es todo…”

La defensora publica ABG. A.E.R.C., en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico el contenido de los recursos de la apelación interpuestos por los ciudadanos abogados DUGLAS PARRA Y A.D.V., estando el primero de ellos fundado en el articulo 452 ordinal 2 (HOY 444 ordinal 2) del Código Orgánico Procesal Penal denunciando la ilogicidad de la decisión recurrida, y el segundo recurso ratificado se encuentra igualmente fundado en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso hoy articulo 444 ordinal 2 ejusdem, considerando que los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico no demostraron la participación de sus defendidos en el delito imputado por la Vindicta Publica.

El recurso interpuesto por el ciudadano D.P. y A.D.V., y ratificado en la celebración de la audiencia oral y pública por la defensa publica de los acusados de autos, se circunscribe en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…Refiere la sentenciadora que luego de un análisis de todos elementos por el Ministerio Publico y la defensa encontró elementos contundentes capaces de demostrar la verdad de cómo ocurrieron los hechos que con solo la declaración de la victima encontró verocimidad con los hechos señalados con la representación fiscal y adminiculado estas declaraciones pudo acreditar la participación de los acreditados como coautores de los hechos señalados por el ministerio publico.

…(Omisis)…

Encontramos ilogicidad en estas aseveraciones por cuanto de las probanzas de los acreditados en juicio no se logro acreditar plenamente los requisitos básicos de la coautora, no se logro determinar con cierto previo de las voluntades, repartición de tareas y resultado doloso de esa repartición traducida en hechos dirigidos a causar la muerte del hoy occiso. De la misma manera esta defensa a los fines de demostrar nuestra afirmación pasa en lo sucesivo a señalar los mismos puntos de la sentencia que hoy se objeta de tal forma M.J.S. en esta sala dio una versión distinta a la denuncia por ella misma en el acta policial realizada por los funcionarios W.F. Y C.T..

…(Omisis)…

Necesario nos resulta someter a consideración las razones en que se basa el tribunal para dictar sentencia condenatoria en contra de nuestros defendidos, así las cosas, podemos observar como se pretende dar como demostrados que nuestros patrocinados utilizando armas de fuego 9 milímetros causaron la muerte del hoy occiso, de manera obligatoria nos preguntamos: como fue el proceso mediante el cual se pudo ubicar esas armas de fuego en las manos de los acusados, a cuales armas de fuego se refiere, quien o quienes dispararon, si las heridas infringidas fueron las que causaron la muerte del hoy occiso, la jurisprudencia pacifica de nuestro tribunal supremo de justicia establecido en sentencia por mencionar una 397 del 21 de junio del 2005 Magistrada Deyanira Nieves Bastidas donde entre otras cosas establece “el principio que rige de insuficiencia probatoria contra el imputado es el principio in dubio pro reo de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir favor cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” en relación a esta sentencia, se hace necesario analizar en su conjunto y se comparen entre si todos los elementos debatidos en juicio, debe existir un razonamiento jurídico de forma explicita, de hecho y de derecho en el cual basa sus aseveraciones y consideramos por consiguiente que esta sentencia carece del mismo…”

En la misma audiencia la Defensora Publica argumento lo siguiente:

…ratifico en todas ya cada unas de sus partes el escrito de apelación presentado por los defensores D.P. de fecha 04-11-2012 y el de fecha 08-11-2012 suscrito por el Abg. A.d.V., basada en que la sentencia recurrida adolece del Juicio de ilogicidad manifiesta fundamentada en el artículo 452 del numeral 2 actualmente 444 del Código Orgánico Procesal Penal a todo evento me acojo a lo planteado por el abg. B.Á. solicitando se declare con lugar el Recurso y se anule la decisión recurrida, toda vez que no quedo acreditado en juicio con pruebas fehacientes de mis representados fuesen coautores del delito de Homicidio, no existen pruebas científicas que demuestren la causa de la muerte del occiso ni constan acta de defunción, existe ilogicidad toda vez que se le dio una valoración al testigo de la defensa contraria lo expuesto en el juicio solo existe una falso supuesto, indicando que en relación a la testigo Yesenia existe una relación sentimental con C.A., lo cual es totalmente falso dándole valoración contraria a lo dicho, igual ocurrió con el Testigo Yovanni tal como consta en el escrito de Apelación. Es por lo que solicito se declarada con lugar la apelación, se anule la decisión y sea realizada nuevamente la celebración del juicio, o dicte una particular propia. Es todo…

A los recursos dio respuesta la abogada DINALVA RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo en los siguientes términos:

...(Omisis)…

…CAPÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Efectuado el análisis de los alegatos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de sus defendidos, es menester señalar lo siguiente:

En cuanto a la Primera Denuncia y Segunda Denuncia, relacionada con Violación de

-la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a señalar lo siguiente:

En cuanto a los señalamientos que hace la defensa en relación a la falta de pruebas que debieron ser presentadas por parte del Ministerio Público, es preciso señalar que el Escrito Acusatorio contiene claramente la solicitud de la practica de cada diligencia como lo son el Memorando donde se ordena recabar el Protocolo de Autopsia del hoy occiso, asimismo el Memorando donde se ordena la practica de la Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico, así como el Memorando donde se solicita recabar el Acta de Defunción y el Acta de Enterramiento del hoy occiso, todos éstos emanados del Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público, Acusación que fue admitida en su totalidad en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente advirtiendo que una vez abierto el debate Oral y Público y el pase a la evacuación pruebas, el Tribunal Unipersonal de juicio se opuso a la incorporación de los medios de pruebas ofrecidos como lo son el Protocolo, Acta de Defunción; Permiso de Enterramiento y Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística e Intraorgánica, argumentando que las mismas no habían sido ofrecidas, cosa totalmente desvirtuada por lo anteriormente señalado, tal y como constan en el escrito acusatorio, el cual forma parte integral del Asunto Penal GP01-P-2010-00494; por lo que mal puede la defensa indicar que en este asunto el Ministerio Público, no promovió tales elementos que aunado a los evacuados en el debate Oral y Público, demostraron fehacientemente los hechos en los cuales perdiera la vida el hoy occiso C.A.P..

A Tal efecto se pasa a señalar el contenido de la Decisión N° 1746 de fecha 18/11/2011, del TSJ, Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, que señala entre otras cosas lo siguiente:

"...(omisis)

Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

"...Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

'Prueba Complementaría. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar'. Se refiere el artículo antes trascrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys A.H.B., había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, va que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a /a audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios W.C. y L.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto V.Y.R. de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys A.H.B. la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal..." (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).

... (Omisis)…

En tal sentido, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que al no haberse admitido las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público al inicio del juicio oral, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ciertamente violentó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la ciudadana E.J.S.R., coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes. Así se decide..."

Razón por la cual, mal puede la defensa argumentar que existe una Violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, como es el caso la contenida en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que la misma tenía conocimiento de lo acontecido con tales medios de prueba, y que aun cuando los mismos no fueron admitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, dicha Juzgadora consideró que con los medios de prueba admitidos, así como los órganos de prueba evacuados en juicio, lograron destruir la presunción de inocencia que amparaba a sus patrocinados, y en consecuencia dejo al descubierto la culpabilidad y responsabilidad penal en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano C.A.P., lo que desvirtúa lo denunciado en la Primera y Segunda Denuncia formulada por el recurrente en su escrito.

En cuanto a la Tercera Denuncia, referente al vicio de ilogisidad manifiesta en la motivación de la sentencia previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 de la norma adjetiva, se pasa a señalar lo siguiente:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, al pronunciarse tanto en la Dispositiva del día 03/04/2012, así como en su texto íntegro publicado en fecha 24 de Abril de 2012, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, adminiculando los medios de prueba con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, como es el caso que depuso en sala la ciudadana M.J.S., con cuyo testimonio quien ilustro al Tribunal en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar como irrumpieron los hoy sentenciados en su residencia y fue conteste en cuanto a la participación de cada uno de ellos, ya que la misma es víctima y testigo en la presenta causa, en virtud que resultó lesionada por el sentenciado HOLTIN M.C.V., quien le propinó una herida cortante en la región pronto parietal, de aproximadamente 2 cm. de longitud, y contusión edematosa en región cervical, cuello y tórax posterior, la cual fue evaluada por la Dra. H.S., Experto Profesional I, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, de acuerdo al Reconocimiento Medico Legal N° 9700-146-546-10 de fecha 04/02/10, suscrito por la mencionada doctora, quien igualmente depuso ante el tribunal en relación a la herida sufrida por la víctima y testigo de los hechos ciudadana M.J.S.; asimismo fueron contestes los funcionarios W.F. y C.T., en sus testimonios, ya que ellos fueron quienes realizaron la Inspección Técnica Nros.0252 de fecha 01/02/10 realizada al sitio del suceso, donde dejaron constancia las características del mismo y las condiciones en que se encontraba, así como dejaron constancia de la recolección de nueve (09) cartuchos calibre 9 milímetros, los cuales fueron disparados por las armas que portaban los sentenciados al momento de ingresar a la residencia de la victima; así como también la Inspección N° 253 de fecha 01/02/10, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.A.P., dejando constancia de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de las cuales fue víctima y le segaron la vida, armas éstas que fueron disparadas por los sentenciados ut supra identificados al momento de irrumpir a altas horas de la noche y de manera violenta y sobre seguros para dispararle sin mediar palabra alguna en presencia de su concubina, quien también fue agredida en los referidos hechos.

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que los recurrentes mal pueden argumentar que no existe conexión entre lo debatido y probado en sala con la sentencia, ya que la Juzgadora valoró cada uno de los medios de prueba concatenándolos con cada uno de los órganos de prueba llevados al Debate Oral y Público y en el cual fueron contestes en sus testimonios, aunado al hecho cierto de la existencia del cadáver del ciudadano C.A.P., quien fallece a consecuencia de los impactos de los proyectiles que fueron disparados por las armas de fuego que portaban los sentenciados al momento de ingresar a su residencia, ello en virtud de la cantidad de conchas localizadas en el lugar del suceso, que indefectiblemente concuerdan con las características de las armas que portaban para el momento los sentenciados, por ser para el momento en que ocurrieron los hechos funcionarios policiales, adscritos al Estado Aragua. Por lo que considera este Despacho Fiscal que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, cumplió con lo señalado en el artículo 22 de la norma adjetiva, ya que las pruebas ofrecidas y evacuadas en la audiencia oral y publica, fueron valoradas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, aplicando los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que llevaron al convencimiento a esa honorable Juzgadora de la culpabilidad de los sentenciados A.A.C.V., W.W.C.A., C.A. AGULAR ACOSTA Y HOLTIN M.C.V., como Coautores en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.P. y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 15 numeral 4 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.S., para el último de los mencionados.

Como siempre, es menester hacer la reflexión en cuanto al error en que incurren algunos apelantes y en este caso en particular, al limitarse en sus escritos recursivos a hacer una critica de la sentencia sin que se aprecie el juicio, silogismo o raciocinio que en derecho lo conllevó a elevar al conocimiento de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el presente asunto. Pues bien, si observamos claramente el contenido de la sentencia y la argumentación del recurrente, se aprecia claramente que cuando la ciudadana juez A Quo, consideró que tanto los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público adminiculados con los órganos de prueba presentados, los mismos fueron contestes y lograr destruir la presunción de inocencia que amparaba a sus patrocinados, logrando el convencimiento de la Juzgadora quien consideró que los mismos son culpables y responsables penalmente de los hechos que se le atribuyen y fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público celebrado a tal efecto.

En razón a lo antes expuesto, se aprecia la temeridad del recurso y su inconsistencia al tratar de encuadrar los hechos debatidos en juicio oral y público con el derecho, que por fatalidad deberá ser considerado SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, incongruente e ilógico y así, respetuosamente, solicito sea declarado.

CAPITULO III DE LAS PRUEBAS

A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto N° GP01-P-2010-000494, para lo cual solicitamos respetuosamente se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones… (Omisis)…

Contestación al presente recurso de apelación que fue ratificada en la audiencia oral y publica por la ciudadana ABG. L.V., en su condición de representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en los siguientes términos:

…Ratifica el escrito de contestación de recurso presentado en tiempo útil, por lo hechos en los acuso a los ciudadanos presentes en sala W.W.C.A., C.A.A., A.A.C. y Holtin M.C.V., por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO FUTILES INMOBLES EN GRADO DE COAUTORIA. en relación a la victima de C.P., y Violencia Física y Amenaza contra la Victima M.J.S., para el imputado Holtin M.C.V., en la celebración de la audiencia preliminar el tribunal en Funciones de Control admiito todo los medios de pruebas mediante el cual se hacia mención del Protocolo de Autopsia, que no se contaba con el mismo para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, es cierto pero no por no ser promobido el mismo fue solicitado el protocolo de autopsia, así como el informe de Balística tal como consta en el escrito Acusatorio, sin que para el momento no se contaban con las resultas, aunado a estos hubo una testigo presencial de de los hechos que fue conteste en las audiencia de Juicio, señalando el modo de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y la acción de cada uno de estos ciudadanos, el fallecimiento de la victima fue producto de impactos de bala, de igual modo consta en el escrito acusatorio, fueron recabados casquillo de balas en el sitio del Suceso, en el juicio declararon de los expertos, por lo que de que considero lo suficiente elementos para dictar la sentencia condenatoria, es por lo que considera esta representación que debe ser declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensas. Es todo…

En este orden de ideas, en la celebración de la audiencia oral y pública las victimas manifestaron lo siguiente:

…yo deseo que se haga Justicia por lo que se le hizo a mi hijo, estos ciudadanos lo hicieron porque habían varias personas que lo vieron, no quiero que eso quede impune. Mis nietos tienen traumas tuve que llevarlo al Psicólogo. Seguidamente se le cede al Palabra a la Victima ciudadana S.M.P., quien expone “deseo que se haga justicia por lo que le hicieron a mi hijo, no se cual fue la causa por la cual le dieron muerte a mi hijo dejando dos niños huérfanos, mataron la Ciudadana M.P.S.D. expone “a mi hermano con una alevosía, a mi hermano lo mataron frente a sus hijos, yo recibí la llamada el 01 de enero, de la manera como lo mataron no tenia por donde tenia donde salir, pongo en manos de ustedes que ellos paguen por lo que hicieron, fueron ellos porque ellos fueron vecinos, si existen testigos, vinieron a declarar los expertos, y testigo los pongo en mano de ustedes y que se imparta justicia…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Celebrada la audiencia oral y pública, la Juzgadora A quo, luego de narrar la exposición del Ministerio Público, como las declaraciones de los acusados y los argumentos de los defensores, dictó el siguiente pronunciamiento:

…(Omisis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la valoración de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, es menester de este Tribunal verificar si la acción desarrollada por los acusados se adecua al tipo penal bajo el cual fue sometido al arbitrio judicial.

Es así que los acusados A.A.C.V., HOLTIN M.C., W.W.C.A. Y C.A.A.A., al quedar establecido que fueron las personas que con un arma de fuego tipo 9mm infirieron lesiones en la humanidad del ciudadano hoy occiso C.A.P. quien en compañía de su pareja y sus hijos dormía a las 12 de la noche del día 01.02.2010 en el Barrio Mariscal Sucre, calle Negro Primero, casa 39 Mariara estado Carabobo, una vez que violentaron la residencia de las victimas y produjeron las heridas que trajeron como consecuencia la muerte del ciudadano C.A.P. y las lesiones leves que ameritaron un tiempo de curación de 8 días y amenazas en contra de la ciudadana victima testigo presencial M.J.S., al ser esta la actividad desarrollada por estos ciudadanos podemos llegar a la conclusión que su acción se adecua perfectamente con la norma contenida en los artículos que contienen los tipos penales de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y P0R MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre C.A.P., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 15 numeral 4 de dicha ley en perjuicio de la ciudadana M.J.S. atribuible solo al acusado C.V.H.M. y AMENAZAS, tipificado y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 41 numeral 3 de dicha ley en perjuicio de la ciudadana M.J.S., dicha normativa establece:

HOMICIDIO CALIFICADO

ART. 406. —En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

PARÁGRAFO ÚNICO. —Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Conc.: arts. 449 a 451, 453, 456, 458.

TÍTULO VII

De la concurrencia de varias personas

en un mismo hecho punible

CONCURRENCIA DE PERSONAS

ART. 83. —Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Es necesario hablar sobre que es la autoría a los fines de hablar de la responsabilidad de los acusados de autos y de la imposición de la pena a conformidad.

Según F.M.C. define la autoría como la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. La coautoría es una especie de conspiración llevada a la práctica y se diferencia de esta figura precisamente en que el autor interviene de algún modo en la realización del delito lo que en definición no sucede en la conspiración.

H.W.n. dice que la autoría su particularidad consiste en que el dominio del hecho unitario es común a varias personas. Coautor es quien en posesión de las cualidades personales del autor es portador de la decisión común del hecho y en virtud de ello forma parte de la ejecución del delito. La coautoría es una forma independiente de autoría y se basa sobre el principio de la división del trabajo. Cada coautor complementa con su parte en el hecho la de los demás en la totalidad del delito: es por eso que también responden por el delito.

La coautoría es subjetivamente comunidad de ánimos y objetivamente división de tareas de importancia, de aportes. En ella el dominio del hecho es como dice Wessls, funcional mediante la distribución de los aportes acordados. El dominio del hecho injusto no lo ejerce solo uno sino toda una realización mancomunada y reciproca. Ante ellos los coautores por acuerdo dominan en parte y en todo funcional e instrumentalmente. La realización del injusto siempre que el hecho de cada uno constituya contribución de importancia.

Finalmente la coautoría se presenta cuando varias personas previa celebración de un acuerdo común llevan a cabo un hecho de manera mancomunada mediante una contribución objetiva a su realización, dicha figura se basa también en el dominio del hecho que aquí es colectivo por el cual cada coautor domina todo el suceso en unión de otro de otros.

REQUISITOS DE LA COAUTORIA

En la coautoría todos son autores, por consiguiente en cada uno de ellos deberán concurrir todas las características típicas exigidas para ser autor. Habrán de estar presentes, por consiguiente tanto los elementos subjetivos de la autoría como en su caso, los elementos objetivos de la autoría cuando el tipo delictivo de que se trate lo prevé. En otras palabras, cada coautor debe ser coautor idóneo no solo en cuanto su aportación sino también en referencia a las aportaciones de los demás intervinientes.

Son a saber:

1. Ejecución conjunta del hecho supone como lo exige el artículo 83 del Código Penal; “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible…” los intervinientes realizan en cónsono al tipo, repartiéndose las tareas que prevé el plan global unitario.

2. Condominio de hecho supone la coautoría que cada interviniente hace un aporte esencial que revela su condominio del hecho –dominio funcional del hecho- diría ROXIN- pues cada autor controlando su aporte esencial (tácito) domina el conjunto (estratégico). El codominio del hecho presupone además concierto de voluntades para realizar el plan global unitario.

3. Aporte objetivo de cada interviniente: significa este elemento que habrá codominio del hecho cada vez que el participe haya aportado una contribución al hecho total en el estadío ejecutivo, de tal naturaleza que sin ella no hubiera podido cometerse.

De la norma transcrita se evidencia que el primer elemento del delito es el subjetivo, el cual es la intención, es así que de los hechos debatidos en el juicio se puede determinar que los acusados tenían la intención de matar ya que al trasladarse hasta la vivienda del hoy occiso A.A.C.V., HOLTIN M.C., W.W.C.A. Y C.A.A.A., usando la violencia y amedrentamiento en contra de la ciudadana M.J.S. violentan su hogar y arremetiendo específicamente contra ella contando con un medio idóneo para hacerlo como es las armas 9mm, la acción dirigida por estos hacia las victimas se extralimitó a inferirles heridas que por si solas no ocasionaron la muerte a la ciudadana M.J.S. pero si sirvieron para neutralizarla agresión ejercida por el acusado HOLTIN M.C.V., mientras que el acusado C.A.A.A. comienza a dispararle al hoy occiso C.A.P. mientras que la ciudadana M.J. protege a sus hijos y recibe golpes, amenazas y empujones por parte del acusado HOLTIN M.C.V., recibiendo un cachazo en la cabeza con el arma del mismo acusado mientras ella observa que en la puerta cuidando que no pudieran las victimas escapar por ser el único acceso a la vivienda se encontraban W.W.C.A. (EL WILLI) Y A.A.C.V. (EL CHIPS) mientras Carlos dispara a la victima, Maynor hala por los cabellos a M.J.S. y la amenaza diciéndole maldita sabes que si nos echas paja nos vamos a regresar y te vamos a matar y en ese momento se volteo y comenzó a dispararle también al ciudadano C.A.P.. En ese momento W.W.C.A. (EL WILLI) Y A.A.C.V. (EL CHIPS) se dirigen hacia afuera a encender las motos para escapar.

Observa este Tribunal que efectivamente existía una voluntad común de dirigirse hasta esa dirección con la finalidad única de dar muerte al ciudadano C.A.P.. Una vez allí se reparten las tareas en la ejecución entre todos de manera espontanea en donde C.A.A.A. pregunta a la concubina si su pareja se encontraba allí. Una vez verificada su presencia HOLTIN M.C.V. apunta con su arma a la ciudadana M.J.S. tumbando la puerta. Entran; este ultimo toma a la concubina golpeándola y amenazándola, C.A.A.A. dispara al hoy occiso C.A.P. y HOLTIN M.C.V. también; mientras que W.W.C.A. (EL WILLI) cuida la entrada y salida de la vivienda resguardando el sitio y A.A.C.V. (EL CHIPS) cuida el frente de la residencia y una vez culminado el plan enciende con W.W.C.A. (EL WILLI) las motos asignadas por la Policía estatal de Aragua, a los fines de huir del sitio del suceso. De esta manera se demuestra el codominio que cada uno tenia de la situación trabajando por partes para concretar un todo unitario tal y como exige la norma.

Ahora bien; el juez esta obligado de indicar expresamente cual de las circunstancias contempladas en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal califica el delito de homicidio.

En relación a la Alevosía como circunstancia agravante del homicidio; de allí el que sea entienda no simple sino calificado.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, en este caso; homicidio, empleando los medios, modos o formas en la ejecución que tienda directa y específicamente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

Homicidio Alevoso: circunstancia agravante que se presenta cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos, existe alevosía cuando el sujeto activo no afronta ningún riesgo ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse.

Por obrar sobre seguro se refiere a los casos de ocultación física, denominados así por la doctrina española, donde se incluyen los casos de ocultación física, en donde se incluye los casos de acecho, la emboscada como es el caso que aquí nos ocupa y todas las otras formas de cometer el delito sin riesgo mínimo o con un mínimo de riesgo para el o los agresores.

Por obrar a traición, según el maestro Carrara la traición se refiere a la deslealtad, perfidia en el homicidio, lo que el mismo denomina ocultamiento moral o disimulación de sentimientos hostiles y simulación de sentimientos de amistad de la victima.

Mientras que motivo fútil se refiere a insignificante, como en el caso de los homicidios producto de una disputa entre vecinos, que no es el caso aquí planteado.

Y el motivo innoble es el contrario a elementales sentimiento de humanidad, es decir, comete el injusto por sentimientos de vanidad, venganza, por odio, etc.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal no condena el hecho delictivo con las calificantes de motivación fútil e innoble, por cuanto en el transcurso del debate oral y publico, jamás se pudo verificar el motivo del injusto, desconociéndose de esta manera el hecho que impulso a estos 4 acusados dirigirse voluntariamente luego del acuerdo espontáneo entre ellos, a darle muerte al ciudadano victima C.A.P., por lo que seria muy cuesta arriba para esta Juzgadora calificar dicho motivo como fútil y/o innoble desconociendo el mismo.

Ahora bien; por el contrario, queda mas que claro la calificante de alevosía en estos hechos, toda vez que una vez del acuerdo común entre los acusados de autos, se dirigen hacia la vivienda del ciudadano hoy occiso C.A.P., el cual conocían desde niños y ser vecinos del sector; y una vez verificado la presencia del mismo en su vivienda, irrumpe estrepitosamente desencajando el marco de la única puerta que da acceso a la misma y apuntando a la concubina M.J.S. a quien Holtin M.C.V. golpea, empuja, causa lesiones en cabeza y cervical y amenaza verbalmente, C.A. con su arma realiza varios disparos contra C.A.P. además de recibir los disparos de Holtin M.C. mientras Williams y Alexander cuidaban la entrada de la casa y la calle asegurando la vía de escape y los medios para hacerlo efectivamente. Aquí se observa que los 4 acusados se dirigen hasta allí, dándose apoyo uno al otro, en horas de la medianoche entendiendo a que a esa hora encontrarían al hoy occiso en su casa como es lógico pensar, dormido, desprevenido, sintiéndose seguro y resguardado en su casa sin mas compañía que su pareja M.J.S. y sus hijos pequeños, y valiéndose de la amistad supuesta entre los victimarios y la victima, preguntan a la concubina si el mismo se hallaba allí y luego de su respuesta afirmativa violentan la morada de manera intempestiva agrediendo ferozmente contra ellos siendo una emboscada en donde ellos se aseguraban que las victimas no podrían repeler la acción violenta de ellos y así procurar satisfactoriamente su cometido. A todas luces queda claro para esta juzgadora la calificante de alevosía en este homicidio atroz.

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Artículo 15.- Se consideran formas de violencia de géneros en contra de las mujeres, las siguientes:

4.- Violencia Física.- es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como lesiones internas o externas, heridas, hematoma, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física

Artículo 42.- Violencia Física.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimas será sancionado con prisión de 6 a 18 meses.

Articulo 41.- Amenazas.- La persona que mediante expresiones verbales escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionada con prisión de 10 a 22 meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizara en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia la pena se incrementara de un tercio a la mitad. (Subrayado nuestro)

Articulo 15 numeral.-

3.- Amenazas.- es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer tanto en el contexto domestico como fuera de el.

Ahora bien, si bien es cierto que la intención del acusado HOLTIN M.C.V. no era matar a la ciudadana M.J.S., no es menos cierto que es con su acción directa, quien causo unas lesiones, de tal gravedad que pudieron poner en peligro la vida de la persona ofendida tal cual como lo dispone el artículo 42.- Violencia Física en uno de sus supuestos, ya que un arma de fuego 9mm es un medio idóneo para causar la muerte, por cuanto se observa en el acusado una aplicación de fuerza desmedida en contra de la ciudadana desproporcionada de tal suerte que se aprecia un desprecio en contra de la misma en razón a su genero aun y cuando el tamaño, peso y complexión de la victima no ameritaba el despliegue de fuerza, violencia y rabia por cuanto la misma tampoco la había generado, aunado al hecho de las amenazas y sometimiento verbal y físico; por lo que habiéndose demostrado la autoría del acusado en las lesiones producidas a la victima, lo cual quedó acreditado de los medios de prueba evacuados en el presente juicio oral y publico, siendo entonces procedente y ajustado a derecho emitir una sentencia de CULPABILIDAD en contra de los ciudadanos A.A.C.V., HOLTIN M.C., W.W.C.A. Y C.A.A.A., por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre C.A.P., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 15 numeral 4 de dicha ley en perjuicio de la ciudadana M.J.S. atribuible solo al acusado C.V.H.M. y AMENAZAS, tipificado y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 41 numeral 3 de dicha ley en perjuicio de la ciudadana M.J.S..

Aprecia quien aquí decide, que de lo que deviene del acervo probatorio, controvertido en el Juicio Oral y Público, que el bien jurídico relativo a la salud y a la vida, estuvo bajo riesgo, como consecuencia de la acción dolosa desplegada por los acusados, la cual tuvo su génesis en la aptitud criminal del acto para provocar la consumación.

Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, a los que la Defensa Técnica de los acusados a quienes se les ha acreditado suficientemente, una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados durante el desarrollo del juicio, pues evidentemente, existe certeza de vínculo causal, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de: COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre C.A.P., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 15 numeral 4 de dicha ley en perjuicio de la ciudadana M.J.S. atribuible solo al acusado C.V.H.M. y AMENAZAS, tipificado y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 41 numeral 3 de dicha ley en perjuicio de la ciudadana M.J.S., como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto a los antes señalados delitos.

Del despliegue probatorio ofrecido y la interpelación a que fueron sometidos por las partes y el Tribunal, y que sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgadora al momento de decidir, se pudo determinar, que éstas conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar como únicos responsables de los hechos señalados por el Ministerio Público, a los acusados A.A.C.V., HOLTIN M.C., W.W.C.A. Y C.A.A.A., hechos estos, capaces de desvirtuar, la presunción de inocencia que le asiste a todo acusado en el proceso penal.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez analizado los medios probatorios de acuerdo a la sana crítica, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pudo evidenciar con las declaraciones de los Ciudadanos M.J.S. victima, el funcionario C.I.M., W.F., C.T., así como las documentales medicatura forense suscrita por la Dra. H.S., Acta Policial suscrita por el funcionario C.I.M., W.F., C.T., de fecha 01/02/2010, quedó demostrado que efectivamente en fecha 01/02/2010, que en Calle Negro Primero, casa N° 39 del Barrio Mariscal Sucre, parroquia Mariara, Estado Carabobo, se encontraba el cuerpo sin vida con señales claras de heridas producidas por armas de fuego al ciudadano C.A.P. a las afueras de la vivienda en donde compartía vida con la ciudadana M.J.S. quien también denuncio heridas leves y amenazas contra su vida señalando que al encontrarse con su concubino hoy occiso, llegaron los ciudadanos C.A.A., W.C., C.M. y Chips, es decir; C.V.A.A., C.V.H.M., CONTRERAS A.W.W. y A.A.C.A., quienes ingresaron a su hogar y encontrándose todos en el dormitorio sin mediar palabra le dispararon varias veces ocasionándole la muerte y a su vez golpeándole en la cabeza con la pistola donde inmediatamente huyeron en dos motos de la Policía Estatal de Maracay Aragua, quedando igualmente demostrado que los Responsables penalmente de los hechos antes descritos son los acusados C.V.A.A., C.V.H.M., CONTRERAS A.W.W. y A.A.C.A., en consecuencia los mismos deben ser considerados CULPABLES del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre C.A.P., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 15 numeral 4 de dicha ley en perjuicio de la ciudadana M.J.S. atribuible solo al acusado C.V.H.M. y AMENAZAS, tipificado y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 41 numeral 3 de dicha ley en perjuicio de la ciudadana M.J.S., vigente para la fecha de los hechos, por ende la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA, en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley considera CULPABLE a los acusados 1) C.V.A.A., NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, FECHA DE NACIMIENTO 12/04/1986, DE 26 AÑOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.298.812, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL DEL ESTADO ARAGUA, HIJO DE E.V., DOMICILIADO EN MARIARA ESTADO CARABOBO , BARRIO MARISCAL SUCRE, CALLE LOS PRÓCERES, CASA Nº 12, 2) C.V.H.M., natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 11/05/1987, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad 18.440.698, de profesión u oficio Funcionario Policial Estado Aragua, hijo de E.V. domiciliado en Mariara Estado Carabobo, Barrio Mariscal Sucre, Calle Los Próceres, Casa Nº 12. 3) CONTRERAS A.W.W., natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 10/03/1988, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.693.082, de profesión u oficio Soldador hijo de P.C. y A.A., domiciliado en Barrio Mariscal Sucre, Calle El Chimborazo, Casa Nº 16, Mariara Estado Carabobo. 4) A.A.C.A., natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 17/12/1987, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.320.010 de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Aragua, hijo de M.V.A. y de C.A.A., domiciliado Mariara Estado Carabobo, Barrio Mariscal Sucre, Calle Negro Primero, Casa Nº 21-02. por la comisión de los delitos de DE COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre C.A.P., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.J.S., atribuible solo al acusado C.V.H.M. y AMENAZAS, tipificado y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 41 numeral 3 de dicha ley en perjuicio de la ciudadana M.J.S., leyes vigentes para la fecha de los hechos y por ende la presente SENTENCIA DEBE SER CONDENATORIA, y a tal efecto se pasa a establecer la pena a imponer de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem, el cual establece: “ … Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…, es decir, de quince a veinte años siendo 35 resultando el termino medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que es la pena que en definitiva debe cumplir C.V.A.A., CONTRERAS A.W.W. y A.A.C.A., y en relación al acusado C.V.H.M., a quien se le condena además por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.J.S. atribuible solo al acusado C.V.H.M. y AMENAZAS, tipificado y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 41 numeral 3 de dicha ley en perjuicio de la ciudadana M.J.S., es decir, Articulo 42 de la ley especial: “el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses” Articulo 41.- Amenazas ”La persona que mediante expresiones verbales escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daños graves y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de la violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad” Entonces al imponer la pena se toma como base la pena mas alta la cual es la del delito del Homicidio Calificado que es diecisiete (17) años y seis (6) meses y se aumenta la mitad de las otras penas las cuales son: del delito de Violencia física 6 a 18 meses, que es igual a 24 meses, siendo la media 12 meses tomando entonces solo la mitad lo cual es 6 meses y el delito de amenazas es 10 a 22 meses lo cual es 32 meses, siendo la media 16 meses, tomando solo la mitad pero el aparte ordena si es perpetrado en el domicilio de la victima se incremente de un tercio a la mitad lo cual seria 8 meses mas lo cual da un total de 1 año y cuatro meses, sumándole a la pena mayor del homicidio calificado 1 año y 4 meses mas 6 meses del delito de violencia física para dar un total de 1 año y 10 meses resultando la pena completa de DIECINUEVE AÑOS Y CUATRO MESES mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, no se condena en costas por la gratuidad del proceso, se ordena mantener su detención en virtud de que los mismos fueron condenados a cumplir una pena mayor de cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera:

PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado, ciudadano A.A.C.V., HOLTIN M.C., W.W.C.A. Y C.A.A.A., plenamente identificados en los Autos, por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y P0R MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre C.A.P., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 15 numeral 4 de dicha ley en perjuicio de la ciudadana M.J.S. atribuible solo al acusado C.V.H.M. y AMENAZAS, tipificado y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 41 numeral 3 de dicha ley en perjuicio de la ciudadana M.J.S., según la calificación mantenida por este Tribunal en el desarrollo del juicio oral y publico por los cuales fueron acusados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. L.V., por lo que se le impone el cumplimiento de una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN al acusado HOLTIN M.C.V. como COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre C.A.P., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 15 numeral 4 de dicha ley y AMENAZAS, tipificado y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 41 numeral 3 de dicha ley en perjuicio de la ciudadana M.J.S.. Y se le impone el cumplimiento de una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES A LOS ACUSADOS A.A.C.V., W.W.C.A. Y C.A.A.A. por la comisión COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre C.A.P., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem.

Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, no se condena al pago de costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso, ordenándose el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los mismos…

RESOLUCION DEL RECURSO

Del contenido del escrito de apelación los recurrentes fundamentan los motivos para recurrir en los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, hoy artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y 4º “Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, éste último numeral corresponde al número 5 del actual artículo 444 del texto penal adjetivo; argumentos que fueron ratificados en el desarrollo de la audiencia celebrada en esta Corte de Apelaciones, en la que señaló la violación de la Ley por parte de la recurrida por inobservancia de la norma jurídica contemplada en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal penal, es claro que el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, estableció en forma taxativa los medios y recursos contra decisiones, indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, la fundamentación y su apoyo en un motivo, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente. En el presente caso, sometido a consideración de la Sala, los recurrente, en sus escritos separa los motivos indicando: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de la ley por inobservancia en la aplicación de la norma jurídica, las causas que a su criterio la originan, e indica los vicios que adolece, y en que consiste la afectación. En consecuencia, admitido el presente recurso, conforme se ha establecido observando el contenido de los artículos 443 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra a conocer el fondo del recurso planteado:

Lo argumentado por los recurrentes, se basa en señalar que la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, en cuanto al análisis individual y en su conjunto de cada uno de estos medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico, infringiendo así el artículo 364 numerales 3 y 4 vigente para el momento, hoy articulo 346 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión mediante la cual CONDENO a los ciudadanos HOLTIN M.C.V. al cumplimiento de una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 15 numeral 4 de dicha ley y AMENAZAS, tipificado y sancionado en el articulo 41 ejusdem y a los ciudadanos A.A.C.V., W.W. CONTRERAS AGUILERA Y C.A.A.A. el cumplimiento de la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES por la comisión del delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem, manifestando en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:

Señala el abogado B.A.Á. lo siguiente:

(Omisis)…

en el juicio seguido a mis defendidos y de cuya sentencia condenatoria apelo se evacuaron las siguientes pruebas 1) declaración de los funcionarios Torres Cesar y Figueroa Wilfredo, 2) declaración en calidad de experto del funcionario Torres Cesar, 3) declaración en calidad de experto de H.S., Medico Forense, 4) declaración de los funcionarios Agente W.F. y agente Torres Cesar, 5) declaración de los funcionarios J.P., E.H. y W.F. adscritos al CICPC SUB-DELEGACION MARIARA, 7) declaración de la ciudadana M.J.S., testigo presencial y victima de los hechos, 8) declaración de la ciudadana Y.Y.G.P. testigo presencial y victima indirecta, 9) acta de investigación penal de fecha 01-02-2010 suscrita por los funcionarios W.F. y C.T., 10) acta de investigación técnica criminalistica signada con el Nº 0252 de fecha 01-02-2010, 12) acta de investigaciones penales de fecha 01-02-2010 suscrita por el funcionario E.H., 13) acta de experticia de reconocimiento legal sin numero de fecha 01-02-2010, 14) informe de medicatura forense Nº 9700-146-10 de fecha 04-02-2010 suscrita por la doctora H.S.,

Estos y solo estos medios de prueba fueron ratificados al inicio del juicio oral y público por la representación fiscal no promoviendo ningún otro.

Esta defensa promovió la testimonial del ciudadano L.G.C.Á., Y.J.G.M. y Y.E.S.C..

(Omisis)…

Es sabido que para establecer la responsabilidad penal por homicidio de una persona los documentos muy difícil y excepcionalmente pueden constituirse en prueba concluyente, cuando mucho y en casos especialicemos acreditan un indicio y la prueba de testigos cada vez se ve mas incierta motivada a la instabilidad, volubilidad y animosidad del testigo que puede variar por su interés y sus emociones el contexto lógico de sus dichos. De modo que la fuerza probatoria en un proceso de corte custodio, oral y publico se sostiene básicamente en el destino que determine la prueba realizada sobre la evidencia material debidamente colectada, conservada y analizad, es decir la prueba técnica y la prueba científica.

El recurso interpuesto por el ciudadano D.P. y A.D.V., y ratificado por la Defensa Publica, en la celebración de la audiencia oral y pública, se circunscribe en los siguientes términos:

…(Omisis)…

…Refiere la sentenciadora que luego de un análisis de todos elementos por el Ministerio Publico y la defensa encontró elementos contundentes capaces de demostrar la verdad de cómo ocurrieron los hechos que con solo la declaración de la victima encontró verocimidad con los hechos señalados con la representación fiscal y adminiculado estas declaraciones pudo acreditar la participación de los acreditados como coautores de los hechos señalados por el ministerio publico.

…(Omisis)…

Encontramos ilogicidad en estas aseveraciones por cuanto de las probanzas de los acreditados en juicio no se logro acreditar plenamente los requisitos básicos de la coautora, no se logro determinar con cierto previo de las voluntades, repartición de tareas y resultado doloso de esa repartición traducida en hechos dirigidos a causar la muerte del hoy occiso. De la misma manera esta defensa a los fines de demostrar nuestra afirmación pasa en lo sucesivo a señalar los mismos puntos de la sentencia que hoy se objeta de tal forma M.J.S. en esta sala dio una versión distinta a la denuncia por ella misma en el acta policial realizada por los funcionarios W.F. Y C.T..

…(Omisis)…

Necesario nos resulta someter a consideración las razones en que se basa el tribunal para dictar sentencia condenatoria en contra de nuestros defendidos, así las cosas, podemos observar como se pretende dar como demostrados que nuestros patrocinados utilizando armas de fuego 9 milímetros causaron la muerte del hoy occiso, de manera obligatoria nos preguntamos: como fue el proceso mediante el cual se pudo ubicar esas armas de fuego en las manos de los acusados, a cuales armas de fuego se refiere, quien o quienes dispararon, si las heridas infringidas fueron las que causaron la muerte del hoy occiso, la jurisprudencia pacifica de nuestro tribunal supremo de justicia establecido en sentencia por mencionar una 397 del 21 de junio del 2005 Magistrada Deyanira Nieves Bastidas donde entre otras cosas establece “el principio que rige de insuficiencia probatoria contra el imputado es el principio in dubio pro reo de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir favor cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” en relación a esta sentencia, se hace necesario analizar en su conjunto y se comparen entre si todos los elementos debatidos en juicio, debe existir un razonamiento jurídico de forma explicita, de hecho y de derecho en el cual basa sus aseveraciones y consideramos por consiguiente que esta sentencia carece del mismo…”

La Sala 2 para decidir observa:

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por ello, en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de falta de motivación.

En el presente caso ante los señalamientos de los recurrentes, la Sala, al revisar el texto de la sentencia, observa que, del contenido de la denuncia los recurrentes se fundamentó en:

“…Omissis…

...de modo que la conclusión lógica que debió establecer el juez esta circunscrito que por ninguna vía esta demostrada la participación de mis defendidos en el hecho y circunstancialmente tampoco se pudo demostrar, el grado de participación que infundadamente se le atribuye. Y es por ello que se incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación por cuanto el resultado lógico en la valoración de las pruebas debió ser, la falta absoluta de pruebas directas que demuestren en primer lugar, la muerte del sujeto en segundo lugar, que se demuestren las causas de la muerte del sujeto y en tercer lugar, que demuestren la participación de mis defendidos en el hecho, en consecuencia debió ser declarado una absolutoria ajustándose al principio del IN DUBIO PRO REO…

…(Omisis)…

…Refiere la sentenciadora que luego de un análisis de todos elementos por el Ministerio Publico y la defensa encontró elementos contundentes capaces de demostrar la verdad de cómo ocurrieron los hechos que con solo la declaración de la victima encontró verocimidad con los hechos señalados con la representación fiscal y adminiculado estas declaraciones pudo acreditar la participación de los acreditados como coautores de los hechos señalados por el ministerio publico.

…(Omisis)…

Encontramos ilogicidad en estas aseveraciones por cuanto de las probanzas de los acreditados en juicio no se logro acreditar plenamente los requisitos básicos de la coautora, no se logro determinar con cierto previo de las voluntades, repartición de tareas y resultado doloso de esa repartición traducida en hechos dirigidos a causar la muerte del hoy occiso. De la misma manera esta defensa a los fines de demostrar nuestra afirmación pasa en lo sucesivo a señalar los mismos puntos de la sentencia que hoy se objeta de tal forma M.J.S. en esta sala dio una versión distinta a la denuncia por ella misma en el acta policial realizada por los funcionarios W.F. Y C.T..

…(Omisis)…

Necesario nos resulta someter a consideración las razones en que se basa el tribunal para dictar sentencia condenatoria en contra de nuestros defendidos, así las cosas, podemos observar como se pretende dar como demostrados que nuestros patrocinados utilizando armas de fuego 9 milímetros causaron la muerte del hoy occiso, de manera obligatoria nos preguntamos: como fue el proceso mediante el cual se pudo ubicar esas armas de fuego en las manos de los acusados, a cuales armas de fuego se refiere, quien o quienes dispararon, si las heridas infringidas fueron las que causaron la muerte del hoy occiso

Así podemos observar, que la Juez A-quo explanó el contenido de los testimonios recibidos en el Juicio oral, y seguidamente, con el titulo en el aparte que denominó “ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS., dejó asentado lo siguiente:

… DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DABATE ORAL Y PUBLICO. …(Omisis)… Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, y la defensa técnica de los acusados de autos, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, expertos y victimas promovidos por el Ministerio Público, insisten en claras y evidentes coincidencias, que deben ser apreciadas por ésta juzgadora a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, con el fin de obtener elementos contundentes capaces de demostrar fehacientemente la verdad de cómo ocurrieron los hechos. Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por la victima, en referencia a los delitos señalados por la representación fiscal, y quienes no ofrecen marcadas contradicciones sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Adminiculando estas declaraciones, se puede acreditar, la participación de los acusados, como coautores tal como fue advertido y admitida la calificación jurídica en la audiencia preliminar. Al respecto, podemos señalar lo dicho por la ciudadana victima…

M.J.S. quien debidamente juramentada por el Tribunal expuso:

…(Omisis)… los hechos un domingo aproximadamente eran las 12 y 12: 39 de la noche estábamos mi esposo y yo durmiendo con mis hijos se escucharon unas motos que llegaron al frente de la casa, yo salgo, pero la puerta de mi casa es la puerta que tenía 2 vidrios uno de los vidrios estaba roto, y tenia una cortina, yo veo que en la ventana está C.A., el me dice que donde está Carlos le dije que el estaba durmiendo, en ese momento Holtin candelario, lo empujó y metió un armamento por el hueco de la ventana y me apuntó, yo corrí hacia el cuarto, y en ese momento en cuestiones de segundos tumbaron la puerta de la casa, y se metieron al cuarto, yo tengo a mi esposo agarrado por las manos, Maynor me empuja a mi y le da una patada al ventilador Carlos empuja a mi esposo, Maynor le dio una patada al televisor, cuando yo veo e.W. y Chipi que es Alexander en la puerta del cuarto, en ese momento Carlos empieza a dispararle a mi esposo, y Maynor me tenía apuntada a mi con la pistola en la cabeza, yo tenía mis dos hijos abrazados sobre mi, cuando el está disparando Maynor me agarró por el cabello me levantó y me dio con la cacha de la pistola por la cabeza, me amenazó y me dijo maldita sabes que si nos echas paja nos vamos a regresar y te vamos a matar, en ese momento el volteó y también le disparó a mi esposo, luego de eso William y Chipi salen me imagino quien a prender las motos, luego yo salí corriendo a buscar a alguien que nos ayudara, a sacar a mi esposo de la casa, que es a la muchacha que vivía al lado que es Marta, sacaron a mi esposo pero ya el había muerto luego llegó el CICPC y empezaron a hacer las experticias de rigor, luego se llevaron el cuerpo de mi esposo, me llevaron a declarar al CICPC y el lunes se entregaron ellos en el CICPC”. Es todo. Y, dicha victima al responder las preguntas que le fueron formuladas en audiencia, contestó, entre otras…”

J.Y.G.P. quien debidamente juramentada por el Tribunal expuso:

…(Omisis)… unos minutos antes de los sucedido con mi hermano yo estaba en mi casa haciendo mis oficios unas arepas, ene se momento le digo a mi esposo que faltaba mantequilla que la fuera a buscar en el taller, mi esposo y yo fuimos hacia ese lugar que quedaba de un barrio a otro llegando nos damos de cuenta que había un gentío, los vecinos alborotados, nos paramos, ni siquiera llegué al taller, me quedé en la esquina, le pregunto a un vecino que estaba pasando, y me dice que Carlitos y sus amigos habían agarrado a Vaquiro y a Alvaro, hoy en día está muerto Vaquiro, cuando nosotros estábamos escuchando, eso fue en la casa de la abuela de Carlitos, vemos que sale la señora Victoria diciéndole que matara esa basura que esa basura no la iba a pagar a nadie que cualquier cosa podría decir que estaban robando en su casa, una vecina que estaba ahí fue corriendo hacia la casa de la hermana de Álvaro le informó ella llegó al sitio y dijo que si la mataban la iban a tener que matar a ella también, porque ella no se iba a quedar callada, en si ellos agarraron y se fueron prendieron la moto y se fueron, los muchachos salieron todos maltratados, Álvaro pegaba gritos, llegó el p.d.C.J.C. le decía que su primo lo andaba buscando para matarlo, J.C. también empezó a pegar gritos, que el estaba ahí, volvió otra vez la señora Victoria, y dijo que si mataban a su hijo también la iban a matar a ella, la recogieron del piso porque ellos estaban bebiendo en la casa de la señora Victoria, J.C. la llevó hasta su casa, mi esposo me dijo vámonos porque eso estaba alborotado, subimos una cuadra y bajamos hacia la avenida, cuando vamos llegando a una cuadra en una licorería llamada Los Gordos, los evo a ellos riéndose donde estaban sus otros, Carlitos se le veía que tenía una pistola, le digo a mi esposo míralos se estaban riendo de lo que acaban de hacer, bajamos hacia la casa, llego a mi casa sigo en mis quehaceres, como más o menos una hora escucho unos tiros, pienso en mi otro hermano que es policía, y digo ay Dios mío cuídame a mi hermano, bajo entro al lavandero y le digo a mi esposo escuchaste, me dice deja la broma, como a los 15 minutos llegó mi cuñada y me dice mataron a tu hermano Carlos, salió mi esposo vamos al sitio, cuando llegamos al sitio estaba mi hermano en el piso mi cuñada estaba golpeada, le pregunto a mi cuñada, y me dice se metió Carlitos, Maynor, Chips y William hicieron desastre…

…(Omisis)… De las declaraciones de estas personas (Maria J.S. y J.Y.G.P.) se puede concluir que los hechos ocurren y se desarrollan en fecha 01 de febrero de 2010, entre las 12:00 y 12:30 de la noche, en el sitio denominado Barrio Mariscal Sucre, calle Negro Primero, numero 39 Mariara Estado Carabobo, del modo declarado por la testigo presencial ciudadana M.J.S., cuando los acusados C.A.A.A., W.W.C.A., A.A.C.V., HOLTIN M.C.V., portando armas de fuego tumbaron la puerta de la residencia del hoy occiso y logrando su objetivo ingresaron a su dormitorio, donde sin mediar palabras le dispararon a la victima en varias ocasiones, causándole la muerte y a su vez golpeando a la concubina ciudadana M.J.S. en la cabeza con la pistola huyendo inmediatamente en 2 motos tipo rp-350 Suzuki de color azul con el logo de la Policía estatal de Aragua…, sin ningún motivo aparente, dicha señalamiento de quienes constituyen testigo presencial y referencial de los hechos que señalan a los acusados como quienes infirieron las lesiones que causaron la muerte constituyendo una prueba directa de que los acusados son los coautores de las lesiones y heridas a que hacen referencia estos testigos. Asimismo; con la declaración de la ciudadana J.Y.G.P., este Tribunal observa que ciertamente en horas de las 9 a 9:30 de la noche dicha testigo sitúa a los acusados de autos en el lugar de los hechos y que ciertamente siendo aun las 10:30 de la noche los mismos se encontraban en la licorería la cual se halla escasamente a dos (2) cuadras del lugar de los hechos. Por lo que queda plenamente acreditado que los hechos sucedieron en la forma aquí descrita, en fecha 01 de febrero de 2010 en el Barrio Mariscal Sucre, calle Negro Primero, numero 39 Mariara estado Carabobo por cuanto este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de la victima testigo presencial ciudadana M.J.S. y testigo referencial ciudadana J.Y.G.P..

De la declaración de los funcionarios W.F.

…(Omisis)… me encontraba en Mariara en la sub delegación de guardia a la 01:00 am se recibió llamada de la centralista de la Policía Municipal de Mariara donde informaron que en el barrio Mariscal Sucre calle Negro primero frente a la residencia 37-2 se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por lo que realizamos comisión mi persona y C.T. nos dirigimos al sitio con la finalidad de verificar dicha información una vez en el lugar fuimos abordados por una ciudadana de sexo femenino quien dijo ser la concubina del occiso y dijo llamarse M.J. así mismo expuso que en momento en que se encontraba con el occiso dentro de su residencia llegaron 4 ciudadanos de nombre C.A.A., W.C.A., C.m. y un sujeto llamado el Chipi, comenzaron a tumbarle la puerta principal de su vivienda logrando ingresar a la misma sacaron a relucir armas de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a su concubino…”

Con esta declaración de este funcionario adminiculada con el acta nro. 252 de fecha 01-02-2010 queda acreditado que el ciudadano victima hoy occiso -quien respondía al nombre de C.A.P.- se encontraba tendido frente a su vivienda, sin vida en plena vía publica con una herida en el cráneo, una vez que sus vecinos lo sacan de su residencia con la idea de salvarle la vida, por lo que se le da pleno valor probatorio.

De la declaración del funcionario Agente C.I.T.

…(Omisis)… esa fecha el 01-02-2010 se encontraba de guardia en la sala técnica CICPC Mariara se recibe llamada telefónica informando que en el sector Mariscal Sucre se había producido un homicidio, me trasladé con el investigador y al llegar al lugar vimos el cuerpo de una persona de sexo masculino en la vía pública se hizo el levantamiento y luego nos trasladamos a una casa que se encontraba adyacente al sitio donde presuntamente habían sucedido el homicidio, observamos la puerta violentada, y una seria cantidad de cartuchos percutidos en el interior del inmueble, posteriormente se colectan las evidencias se trasladan el cadáver a la patología de Valencia y se le hizo la inspección técnica del cadáver, donde se apreciaron las heridas…”

Con esta declaración de este funcionario adminiculada con el acta nro. 252 de fecha 01-02-2010 queda acreditado que el ciudadano victima hoy occiso -quien respondía al nombre de C.A.P.- se encontraba tendido frente a su vivienda, sin vida en plena vía publica con una herida en el cráneo, una vez que sus vecinos lo sacan de su residencia con la idea de salvarle la vida, por lo que se le da pleno valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

…(Omisis)… En relación a la incorporación, exhibición y lectura de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal de los documentos por derivarse de su contenida la pertinencia, necesidad y licitud los cuales fueron evacuados:

Acta de investigación penal de fecha 01.02.2010 suscrita por los funcionarios Agente W.F. y Agente y Agente C.T. ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicos, Penales y Criminales, Sub-Delegación Mariara estado Carabobo dejando constancia como son notificados de los hechos, de cómo se trasladaron hasta el sitio del suceso ubicado en el Barrio Mariscal Sucre, calle Negro Primero, casa 39 Mariara estado Carabobo, de las diligencias practicadas las cuales resultaron en el hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano C.A.P.. Acta de Inspección Técnico Criminalistica signada con el numero 252 de fecha 01.02.2010, practicada por los funcionarios Agente W.F. y Agente y Agente C.T. ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicos, Penales y Criminales, Sub-Delegación Mariara estado Carabobo, en el sitio del suceso done fue encontrado el cadáver cuya dirección es la siguiente: Barrio Mariscal Sucre, calle Negro Primero, casa 39 Mariara estado Carabobo en donde se describió el lugar. Acta de Inspección Técnica Criminalistica signada con el numero 253 de fecha 01.02.2010 practicada por los funcionarios Agente W.F. y Agente y Agente C.T. adscritos al Cuerpo de Investigación Científicos, Penales y Criminales, Sub-Delegación Mariara estado Carabobo al cadáver de quien en vida respondía al nombre C.A.P. en la sede del Departamento de Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. en la cual quedo descrito el cadáver y sus lesiones. Acta de Investigaciones Penales de fecha ‘1 de febrero de 2010 suscrita por el funcionario E.H. adscritos al Cuerpo de Investigación Científicos, Penales y Criminales, Sub-Delegación Mariara estado Carabobo en donde se deja constancia que los acusados de autos se presentaron ante ese organismo en esa misma fecha a la 1:30 de la tarde por estar señalados como los autores de de los hechos en donde se le dio muerte a C.A.P. aunado al hecho de que en horas de la madrugada funcionarios adscritos a ese despacho practicando diligencias de investigación tendentes a la ubicación e identificación de los mismos vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, procede a imponerlos de sus derechos constitucionales , notificando al Ministerio Publico. Informe de experticia de reconocimiento legal numero S/N de fecha 01.02.2010 practicada por el funcionario Torres Cesar adscritos al Cuerpo de Investigación Científicos, Penales y Criminales, Sub-Delegación Mariara estado Carabobo respecto de Nueve (9) cartuchos del calibre 9mm marca CAVIN, un cartucho calibre 9mm marca LUGER, un cartucho calibre 9mm marca NNY y un plomo de blindaje de metal de color amarillo colectados todos en el lugar del sitio del suceso involucrados todos en los hechos aquí ventilados. Informe de medicatura forense Nº 9700-146-546-10 de cha 04.02.2010 suscrita por la Dra. H.S.P. experto profesional I al servicio del adscritos al Cuerpo de Investigación Científicos, Penales y Criminales del estado Carabobo Departamento de Ciencias Forenses practicada a la ciudadana M.J.S. portadora de la Cedula de Identidad Nº V-22.952.644 presentando lesiones leves de 8 días de curación….”

…(Omisis)… Quedando acreditado entonces con todas estas documentales la detención de los acusados de autos en virtud de los señalamientos de la ciudadana M.J.S. quien efectivamente narro que en esa misma fecha 01.02.2010 que los ciudadanos A.A.C.V., HOLTIN M.C.V., W.W.C.A. Y C.A.A.A., habían llegado a su casa Barrio Mariscal Sucre, calle Negro Primero, casa 39 Mariara estado Carabobo siendo mas o menos las 12:00 de la noche, una vez entendido que su concubino alli se encontraba, estos arremetieron con estrepitosa violencia desencajando y tumbando la puerta, HOLTIN M.C.V. apuntándola con arma de fuego le pego empujo lesionándola en la cervical y cabeza mientras C.A.A.A. disparaba varias veces en contra de C.A.P. para luego sumarle los disparos realizados por HOLTIN M.C.V., dándole muerte inmediata al mismo, mientras que A.A.C.V. y W.W.C.A. resguardaban el sitio, entrada y salida de la vivienda y aseguraban que las victimas no escaparan de la violencia y se procuraban a si mismos la fuga luego del homicidio perpetrado. Por lo que se le da pleno valor probatorio a todos las pruebas documentales…”

Del texto trascrito se evidencia un análisis sesgado de los elementos probatorios que fueron debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describen previamente al señalar la declaración de los acusados y la de los testigos en el orden en que fueron presentados, con la respectiva conclusión en forma individual por parte de la juzgadora, lo que permite afirmar que le asiste la razón a la recurrente, cuando argumenta la ilogicidad en el fallo por parte de la Juzgador A-quo, lo cual se desprende de sus propios planteamientos, al denunciar que la motivación incurre en ilogicidad, y que fue efectuada en forma parcial, pues esto implica que si hubo motivación, y es por ello que la cuestionan de ilogica y parcial; por lo que estos argumentos se contraponen entre si, desnaturalizando el recurso interpuesto, ya que expone dos vicios que se excluyen entre si.

En el presente caso, los recurrente los circunscribe el motivo de ilogicidad por cuanto estableció la juzgadora contradicciones a lo dicho de los testigos, que fueron llevados al debate oral y público M.J.S., testigo presencial J.Y.G.P., testigo referencial, quienes fueron incorporados al proceso a través del Ministerio Publico, la declaración rendida por los funcionarios W.F.Z. y C.I.T.M., actuante en al procedimiento, Acta de investigación penal de fecha 01.02.2010, Acta de Inspección Técnico Criminalistica signada con el numero 252 de fecha 01.02.2010, practicada por los funcionarios Agente W.F. y Agente y Agente C.T. ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicos, Penales y Criminales, Sub-Delegación Mariara estado Carabobo, No obstante, de igual forma se deja constancia en cuanto a la declaración de la ciudadana M.J.S., con la pretensión de que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.

No obstante si bien se desprende de este cuestionamiento muestra de inconformidad de los impugnantes, a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva, esta Sala observa que es notorio, claro y expreso que la motivación del fallo si bien existe, esta resulta ilógica, pues el Tribunal a quo si bien realizó un análisis de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento seguidos a los hoy acusados, y de los testigos presénciales y referenciales no hizo mención como acredito el cuerpo del delito y de los aspectos que indica el recurrente respecto al experticia de prueba de trayectoria balística, análisis de traza de disparo y protocolo de autopsia, puesto que se hace evidente a los fines de llegar a una conclusión conforme a la sana critica y máxima de experiencia, a fin de determinar la existencia del cuerpo del delito de ella lo que se hace evidente que es de suma importancia por cuanto se trata de pruebas vitales para establecer la participación o no en el hecho de los hoy acusados, mas aún cuando se planteo una incidencia en relación a las pruebas antes mencionadas dentro del juicio siendo el pronunciamiento de la juzgadora el siguiente:

…(Omisis)… este Tribunal decide de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO: dando continuación a la audiencia de juicio oral y público teniendo en cuenta que en fecha anterior la defensa se opuso a la evacuación del Protocolo de Autopsia y la Experticia de Trayectoria Balística por cuanto los mismos no fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar defendiendo su posición la Fiscalía del ministerio público insistiendo que debían ser evacuados por el Tribunal en el debate, en este particular el Tribunal revisadas las actuaciones observa que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público si bien es cierto que mencionó la solicitud de la realización de dichas experticias mencionándolas en el capítulo III de los elementos de convicción, no es menos cierto que las mismas no fueron incluidas en el capítulo V en relación a las pruebas, tan es así cierto esto que en audiencia preliminar en la motiva de fecha 29-04-2010 de la audiencia preliminar, el Tribunal admite todos los medios de prueba tanto de la Fiscalía como los de la defensa enumerándolas no estando entre ellas estas dos experticias, quedando firme esta decisión, no habiendo las partes apelado de la misma, por lo que declaro con lugar la solicitud de la defensa privada en relación a este particular…” Es importante señalar que la sentencia no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí, y menos se deben hacer narraciones incompletas en las que se toman unos hechos en cuenta y otros se omiten pese a la importancia de los mismos. Se aprecia que se ha materializado en forma sesgada los dichos analizados y con ellos además afirmaciones que se excluyen entre si, ya que expreso: En las consideraciones para decidir. “…Una vez realizada la valoración de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y publico, es menester de este Tribunal verificar si la acción desarrollada por los acusados se adecuan al tipo penal bajo el cual fue sometido al arbitrio judicial. Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, a los que la Defensa Técnica de los acusados a quienes se les ha acreditado suficientemente, una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados durante el desarrollo del juicio, pues evidentemente, existe certeza de vínculo causal, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de… omissis… Del despliegue probatorio ofrecido y la interpelación a que fueron sometidos por las partes y el Tribunal, y que sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgadora al momento de decidir, se pudo determinar, que éstas conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar como únicos responsables de los hechos señalados por el Ministerio Público, a los acusados A.A.C.V., HOLTIN M.C., W.W.C.A. Y C.A.A.A., hechos estos, capaces de desvirtuar, la presunción de inocencia que le asiste a todo acusado en el proceso penal…”

Según la juzgadora se acreditó con lo dicho por los funcionarios actuantes la testigo preséncial y la referencial la culpabilidad de los hoy acusados sin tomar en cuenta las pruebas de experticia de prueba de trayectoria balística, análisis de traza de disparo y protocolo de autopsia, se observa además que existe contradicciones en la recurrida cuando declara con lugar una incidencia planteada y finalmente concluyo con que según. “…Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, a los que la Defensa Técnica de los acusados a quienes se les ha acreditado suficientemente, una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados durante el desarrollo del juicio, pues evidentemente, existe certeza de vínculo causal, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales..”

Estas conclusiones son muestra de un análisis ilógico de las pruebas examinadas, que ofrecen muestras parciales de lo ocurrido suministrando una versión incompleta lo que denota en ilogicidad, y que privan conocer con exactitud cual ha sido la base lógica de la motivación del fallo, que exige la ley, pues tomó como sustento lo dicho por los funcionarios actuantes la testigo preséncial y la referencial, con otros medios probatorios sin acreditar el cuerpo del delito en virtud de la declaratoria con lugar de la incidencia planteada en del debate oral y publico, afirmando que según el despliegue del acervo probatorio quedo desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados de auto, pues no contiene en forma clara y precisa cuales fueron los elementos probatorios tomados en consideración, que la han llevado al convencimiento para llegar a la condenatoria de los hoy acusados.

Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala, que los referidos medios de prueba testimoniales y los documentales que fueron evacuados en el debate oral sobre los cuales la Juzgadora de Instancia soportó la decisión objeto de impugnación; carecen del análisis crítico de parte del Juez de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, los cuales fueron los funcionarios actuantes, los expertos, como lo fueron la experticia de reconocimiento medico practico a la ciudadana M.J.S., acta de inspección criminalista del sitio del suceso, acta de inspección criminalista al cadáver y la declaración del testigo preséncial y los testigos refenciales, logrando establecer esta Sala, que la juzgadora no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de los acusados W.W.C.A., C.A.A.A., A.A.C. y HOLTIN M.C.V..

En este orden de ideas, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados, se presenta como una decisión evidentemente arbitraria, por cuanto se logra comprobar que la solución dada al caso, no es realizada a través de una interpretación racional, esto trae como consecuencia, que las partes en la presente causa, desconozcan los motivos de las conclusiones a que llega el juzgador a través de la sana crítica dan lugar a declarar la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Corresponde al Juez de Juicio el apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso y que haya observado las reglas de la sana critica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el Juez no esta sujeto a normas legales que determinen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional que escapa de lo arbitrario.

Estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conforme a las consideraciones antes señaladas, así como del análisis contra el fallo impugnado y determinado como se encuentra el vicio de ilogicidad, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En razón de lo cual se declara la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito judicial del Estado Carabobo. Y así se decide.

Otro de los vicios que invoca el recurrente ABG. B.A.C. es la “Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” numeral 5 del artículo 444 del texto penal adjetivo, alegando la inobservancia en la aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo violación a la aplicar erróneamente la norma jurídica contenida en los artículos 406 y 405 del Código Penal Venezolano vigente.

Segunda denuncia.

(Omisis)…

De conformidad como lo dispone el artículo 452 ordinal 4 del COPP, se incurre en la recurrida en violación de la ley por inobservancia en la aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal penal que establece… (Omisis)…

En el presente caso una vez que la ciudadana juez decide en sala de juicio oral y publico la incidencia presentada por la defensa de impugnar el ofrecimiento e incorporación de las pruebas de trayectoria balística y protocolo de autopsia y declara con lugar la impugnación presentada por ser extemporánea el ofrecimiento e incorporación de dichas pruebas, ha debido de forma inmediata declarar la nulidad del proceso penal incoado en contra de mis defendidos ya que se le vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de estar siendo juzgados por un delito del cual no hay prueba legal del objeto del delito acreditado al proceso, se le siguió juzgando por el delito de homicidio calificado y en el proceso nunca estuvo incorporada la prueba fundamental del tipo delictivo como es la autopsia medico legal.

Solicita esta defensa que la digna corte de apelaciones proceda una decisión propia sobre el asunto planteado en la recurrida con base a las comprobaciones de hechos aquí señaladas y que constan en el cuerpo de la sentencia, siendo procedente anular de oficio la sentencia impugnada por ser contentiva del error antes denunciado…”

…(Omisis)…

…Los motivos y fundamento de la apelación que hemos interpuesto lo sustentamos en los artículos 444 Ord. 5to y 2do del COPP en su ultima reforma y apelamos de la decisión que condeno a mis defendidos como coautores del delito de homicidio calificado nuestra primera denuncia se fundamente sustancialmente en el error de derecho previsto en el articulo 444 numera 5, por violación a la aplicar erróneamente la norma jurídica contenida en los artículos 406 y 405 del Código Penal Venezolano vigente ciudadano magistrados las pruebas que fueron ofrecidas por el ministerio publico e incorporadas al proceso las cuales señalo taxativamente en el escrito recursivo dan la certeza de que entre ellas no hay ninguna con la que se permita deducir que en este proceso esta acreditado el delito de homicidio en ninguna de sus facetas, quiero decir ciudadanos magistrados que en el presente proceso penal anduvimos desde la fase de investigación hasta la sentencia sin conocer las causas de la muerte del ciudadano C.A.P. igualmente por vía directa se permitió acreditar que ese ciudadano estuviese legalmente fallecido en el proceso. En el proceso penal estar presente la muerte violenta de un sujeto se hace necesario recurrir al a autopsia clínica o legal para determinar el fallecimiento de dicho sujeto y para el caso que nos ocupa una vez demostrada la muerte de sujeto se debe demostrar las causas que ocasionaron la muerte y para ello es necesario la presentación de la autopsia forense o experticia medico forense solo así puede el juzgador estar convencido de que en el proceso penal se encuentra como objeto material del delito una persona la cual de acuerdo a la resulta de las experticia medico forense se puede demostrar que falleció como consecuencia de una lesión ilegitima en contra de su humanidad que le causara la muerte. Solo la jueza se baso de una declaración de un testigo referencial que nunca pudieron identificar. La sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas, la Jueza no realizo una valoración científico, amplia y concatenada de los medios de pruebas en la que se baso para determinar la participación de mis defendidos en el hecho, en ningún momento se realizo una experticia a ninguna arma de fuego en todo el proceso. De igual forma la Jueza desestimo la declaración del testigo presentado por la defensa, quien debio haber atendido con toda la calma que amerita el juicio, de manera imparcial, además no se puedo determinar el modo, tiempo y lugar en el ocurrieron los hechos, no hay suficientes medios de prueba que deduzcan la participación de mis defendidos en el hecho penal. Es por lo que Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones espero que procedan a dictar una sentencia digna y solicito la nulidad de la sentencia recurrida…

En relación a la segunda de las denuncias planteadas en el recurso interpuesto por el ABG. B.A.C., referido a que la sentencia adolece del vicio de " Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” fundamentada en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que existe en el punto que impugna de la sentencia contra la cual recurre, que la sentenciadora no se ciñó al contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, alegan la violación por aplicar erróneamente la norma jurídica contenida en los artículos 406 y 405 del Código Penal Venezolano Vigente. Esta sala al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación, y la decisión recurrida, se observa que el apelante si bien señalo las normas jurídicas a examinar, e indico como y de qué manera había sido inobservada, o aplicada en forma errónea, esta alzada estima que a pesar de la exposición o determinación concisa y precisa para fundamentar el vicio denunciado a los fines de circunscribir el conocimiento de esta instancia superior conforme lo previsto en el artículo 432 en concordancia al artículo 445 ambos del texto adjetivo penal. En razón de las consideraciones precedentes, existiendo un pronunciamiento en cuanto al primer vicio denunciado en la recurrida asistiendo la razón a los recurrentes se hace innecesario entrar a emitir pronunciamiento sobre las demás denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. B.A.C.. Y así se decide.-

Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera procedente anular la sentencia recurrida y el Juicio Oral y Público celebrado en contra de los acusados, en nombre de quiénes la defensa ha ejercido el presente recurso, por cuanto se verificó los vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida, y Repone la causa al estado en que se celebre nuevo Juicio Oral y Público en contra de los acusados, W.W.C.A., C.A.A.A., A.A.C. y HOLTIN M.C.V. , Y así se decide.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ANULA, de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Abril de 2012, mediante la cual condeno al ciudadano HOLTIN M.C.V. al cumplimiento de una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al articulo 15 numeral 4 de dicha ley y AMENAZAS, tipificado y sancionado en el articulo 41 ejusdem y a los ciudadanos A.A.C.V., W.W. CONTRERAS AGUILERA Y C.A.A.A. el cumplimiento de la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES por la comisión del delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem, en virtud de verificarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida violatorios de los requisitos y principios rectores que debe tener toda sentencia apegada a las normas constitucionales y legales que prevé nuestro legislador en garantía de una sana y correcta administración de la justicia .

SEGUNDO

ORDENA la celebración del juicio oral y público ante un Juzgado en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión recurrida y anulada por esta Sala de Corte de Apelaciones.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. (2014) AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LAS JUEZAS DE SALA

YOIBETH K.E.M.

E.H.G.C.B.C.P.

El Secretario

Abg. Carlos López.

Hora de Emisión: 4:40 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR