Decisión nº PJ0042016000045 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Tumeremo), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLolimar Del Carmen Acosta
ProcedimientoRevisión De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado B.e.t.T..

Tumeremo, 27 de Septiembre de 2016

206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2016-000013

ASUNTO : FP21-P-2016-000013

RESOLUCION: PJ0042016000045

AUTO FUNDADO ACORDANDO

REVOCAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.T. a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha: 06-01-2010, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial según las disposiciones del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época), en la causa seguida al imputado G.B.C. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.452.060, nacido en fecha 12-09-1964 en Caripito - Estado Monagas, residenciado en calle principal de Akurima, chalet sin numero, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha: 06 de Enero de 2010, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de presentación del Imputado: G.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.452.060, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial según las disposiciones del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época),en la cual se acordó Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por la Comisaría Policial Nº 09, Gran Sabana, Con Sede En S.E.U.- Estado Bolívar.

En fecha: 27 de Junio del 2016, se recibió la causa ante este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.T. ordenando la fijación del Juicio Oral y Público. En fecha: 13 de Julio del 2016, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, presenta actos conclusivos, en el cual solicita el enjuiciamiento del imputado: G.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.452.060, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.F. en reiteradas oportunidades la celebración del Juicio Oral y Público no compareciendo ninguna de las partes notificadas y citadas a la presente causa penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: Ordinal 3º: Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

De lo anteriormente señalado se desprende que al imputado: G.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.452.060, se le sigue causa penal por los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se observa que en fecha: 06 de Enero del 2010, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de presentación de Imputado: G.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.452.060, en la cual se acordó Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las disposiciones del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época), consistente en presentaciones cada quince (15) días por la Comisaría Policial Nº 09, Gran Sabana, Con Sede En S.E.U.- Estado Bolívar, asimismo de la revisión de las actas de diferimiento de la audiencia del Juicio Oral y Público no consta que el imputado haya comparecido a las mismas o haya presentado alguna excusa informándole al Tribunal el motivo de su incomparecencia a los actos y al cumplimiento de la Medida de presentación impuesta, de lo que se evidencia que el mismo no ha estado pendiente del proceso, por lo que considera esta Juzgadora que el imputado, no habiendo cumplido con la obligación que le fuera impuesta al momento de la Audiencia de Presentación, igualmente no ha comparecido al Tribunal a la celebración de la fijación de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es REVOCAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial según las disposiciones del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época) y DECRETA Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.T.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: G.B.C. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.452.060, nacido en fecha 12-09-1964 en Caripito - Estado Monagas, residenciado en calle principal de Akurima, chalet sin numero, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, según las disposiciones del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época), y decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose librar Orden de Aprehensión en su contra, quien deberá quedar recluido en el Centro de coordinación Policial Nº 07, Tumeremo, Estado Bolívar. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Ciudad Guayana, y Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tumeremo, Estado Bolívar y líbrese boleta de encarcelación correspondiente. Cúmplase. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO TUMEREMO

ABG. LOLIMAR ACOSTA PEREZ.

SECRETARIA DE SALA

ABG. BETSYS MUÑOZ.

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