Decisión nº IG012015000661 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002557

ASUNTO : IK01-X-2015-000011

JUEZA PONENTE: ABG. RHONALD J.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza K.Z.E., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, sede S.A.d.C., en la causa Principal Nº IP01-P-2013-002557, seguida en contra de los ciudadanos C.A.R. Y R.G.L.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 37 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en fecha 15 de Diciembre de 2014, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos C.A.R. Y R.G.L.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 37 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir una pena de (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.´

La referida inhibición fue presentada el día 08 de Abril de 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“ ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:“… Los jueces y juezas, los o las fiscales del ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…omisis… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta e intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos cosos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza… ” Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”. Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2013-002557, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 15 de diciembre del 2014, fecha en la cual este tribunal Primero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria a los acusados C.A.R. y R.G.L.S., por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de (07) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 74.4 y 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuya dispositiva cito: DISPOSITIVA “...Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos a los Ciudadanos C.A.R. y R.G.L.S., por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 74.4 y 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO Se mantiene la medida impuesta que pesa sobre los acusado R.G.L.S., consistente a arresto domiciliario toda vez que fue otorgada por razones de salud, debiendo ser evaluado nuevamente. De igual manera se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado C.A.R., se estima como cumplimiento de la pena 06/09/2020 al sin perjuicio de lo establecido por el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se acuerda dividir la contingencia de la causa con respeto al ciudadano P.M.T.. CUARTO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IP01-P-2013-002557, en el que dicte sentencia condenatoria a varios de los acusados en dicho asunto penal; por lo planteo mi formal inhibición con respecto al otro co-acusado en dicho proceso penal asunto signado IP01-P-2013-002557, seguida al ciudadano: POMPILIO, MELENDEZ TORRES cédula de identidad Nº 9.569.630; quien en la oportunidad de dar apertura al juicio oral y público no se encontraba, por cuanto no fue traslado, procediendo quien aquí se inhibe a dividir la continencia de la causa; basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal. Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado : POMPILIO, MELENDEZ TORRES cédula de identidad Nº 9.569.630; quien se encuentra acusado por la presunta comisión de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2013-002557 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Juicio. Es todo, se terminó se leyó y conforme firma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede S.A.d.C., en lo dispuesto en el artículo 90 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…

.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza provisoria del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede S.A.d.C. ABG. K.Z.E., observó que en el asunto IP11-P-2013-002557, había emitido opinión, por la razón de que fue conocida por su persona como Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 15 de Diciembre de 2014, cuando dictó sentencia condenatoria por Admisión de Hechos en la referida causa a los acusados: C.A.R. Y R.G.L.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 37 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y siendo que el acusado P.M.T., se encontraba de co-acusado en la referida causa, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Jueza Tercera de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza K.Z.E. , en su carácter de Juez del Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Falcón en la causa Nº IP11-P-2013-002557, seguida contra el acusado P.M.T., por la comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 22 días del mes de Julio de 2015

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

C.N.Z.R.J.R.

JUEZ PROVISORIA JUEZ PROVISORIO y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000661

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