Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 03 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001742

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano W.G.V.C., venezolano, cédula de identidad Nº V-15.057.068, soltero, residenciado en la Urbanización el Roble, calle 8, sector Valparaíso, Carora – Estado Lara a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano.

En fecha 01 de Marzo de 2011, iniciada la audiencia, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado W.G.V.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD imputado en la causa KP11-P-2009-001742, solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídical. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera que no hay suficientes elementos para indicar que mi defendido esta involucrado en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO como lo indica la Fiscalia del Ministerio Publico aun cuando a mi defendido se le imputo por el delito de Hurto Agravado, así como que no existen elementos para imputar el delito de porte ilícito, en relación al robo no consta reconocimiento en rueda por la victima ni hay testigos del hecho, solamente se le aprehende por una comisión policial indicando que mi defendido portaba un arma de fuego realizando un operativo violento la cual causo a mi defendido lesiones de la cual aun sufre convalecencia sin motivo ni razón alguna ya que tampoco existen testigos de este procedimiento es por lo que esta defensa solicito ante la Fiscalia la declaración de testigos que presenciaron, L.R.A. y Kelvi J.R.O., la cual ratifico en este acto como testigos a favor de mi defendido y a todo evento en el caso de aperturarse la causa a juicio oral y publico hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido con fundamento al principio de la comunidad de la Prueba, asimismo ratifico escrito de contestación a la acusación. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decretó el sobreseimiento respecto del delito de Resistencia a la Autoridad el cual refiere a la causa principal, y cuyo auto fundado consta por separado; y respecto de auto de apertura a juicio este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano; interpuesta contra el ciudadano W.G.V.C., venezolano, cédula de identidad Nro. V-15.057.068 por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto respecto a la causa fiscal nº KP11-P-2009-1511, tales como Acta Policial, de fecha 09-12-09, suscrita por E.C., J.A., E.V., y D.A., funcionarios adscrito al Comando de la Comisaría Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (05), Acta de Entrevista, de igual fecha y suscrita la víctima de autos, Registro de Cadena de C.d.E.F., de la misma fecha y número, y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-57, de fecha 15-12-09, practicada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento suscrita por el experto M.L. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; las cuales dejan constancia que en fecha 09-12-09, en horas de la noche por la calle 02 con la calle 03, por detrás de la Escuela E.C.d.C., la víctima de autos el ciudadano Páez O.H.d.J., presuntamente fue sometido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte fue despojado de un teléfono móvil marca Samsung, color verde metalizado, dos libretas del Banco Central y la cantidad de trescientos bolívares fuertes, una tarjeta de débito del mismo banco y una tarjeta Inteligente Estudiantil, consiguiendo de manera inmediata auxilio de los funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora, quienes lograron detener a quien presuntamente cometió el hecho narrado, quien al indicarle la voz de alto y luego de una persecución desenfundó un arma de fuego y acciona un disparo en contra de los funcionarios, quienes obligados por la imperiosa necesidad repelieron la acción tomada por el sujeto, y fue en la quebrada del lugar donde opta por detenerse, y entrega el arma a uno de los funcionarios presentes siendo la misma un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto de color cromo, cacha de goma de color negro, marca mamola, de fabricación venezolana con las siglas C14, seriales desbastado, calibre 44, en su interior una cápsula de material sintético color rojo con las siglas TRUST metal en uno de sus extremos de color dorado, calibre 410 MAG FIOCCHI percutida, portando igualmente en su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-T450, serial R6WS212917E 09.02, de color gris y verde co su respectiva batería de la misma marca de color negro sedial TH1QC31AS/4B, así como la cantidad de ciento dos bolívares en moneda de curso legal.

Igualmente respecto de la causa signada bajo el número KP11-P-2009-1511 según Acta Policial, de fecha 25-10-09, suscrita por L.R., Dilson Vargas y J.S. funcionarios adscrito al Comando de la Comisaría Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (0145), la cual deja constancia que en fecha 25-10-09, siendo aproximadamente las 12:00 a.m., los funcionarios identificados en funciones de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en la Urbanización El Roble, presuntamente observan a un ciudadano que al percatarse de la presencia de dichos funcionarios tomó una actitud nerviosa tratando de evadir a la comisión por lo que dieron la voz de alto y dicho acusado hizo caso omiso a tal llamado y al solicitarle que exhibiera los objetos que portaba en su vestimenta asumió una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial negándose a cooperar, tratando igualmente de agredir a uno de los funcionarios y practicaron la detención del ciudadano W.G.V.C., venezolano, cédula de identidad Nº V-15.057.068.

En atención a las consideraciones anteriores y verificadas las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa respecto a la causa KP1-P-2009-1511, en atención a la falta de requisitos formales para intentar la acusación ya que a criterio de esta juzgadora existe una relación clara precisa y circunstanciada deshecho punible que se le atribuye al imputado y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, E.C., J.A., E.V., D.A., L.R., Dilson Vargas y J.S. funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría Carora, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, Macos López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia al arma y objetos colectados que ocupa el presente expediente.

  3. Testimonio de los ciudadanos L.C.R.A., titular de la cédula de identidad nº 19.300.733 y de Pelvis J.R.O., titular de la Cédula de Identidad nº 15.263.055, en su condición de testigos del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  4. Testimonio del ciudadano Páez O.H.d.J., en su carácter de víctima en la presente causa siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  5. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-57, de fecha 15-12-09, practicada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento y suscrita por el experto M.L. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERA

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos W.G.V.C., venezolano, cédula de identidad Nro. V-15.057.068, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano.

CUARTA

Se mantienen las Medidas impuestas al acusado de autos, consistente en Medida Judicial Preventiva de la Privativa de libertad impuesta en su debida oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias para considerar una revisión de las mismas.

QUINTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEXTA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano W.G.V.C., venezolano, cédula de identidad Nro. V-15.057.068, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano

SEPTIMA

Líbrese los oficios respectivos

OCTAVA

Notifíquese a las partes (acusado y víctimas), a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara a la Defensa Publica del Estado L.E.C., del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada en el día de 01-03-2010 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001742

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