Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 21 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000408

PONENCIA: D.O.D.

Corresponde a esta alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación interpuesto por los abogados LESLY DIAZ Y L.L. en su condición de fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014 por el Tribunal Octavo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto N° GP01-P-2011-001686, mediante la cual decreto el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES , y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del ciudadano J.A.C.R. .

En fecha 3 de Agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, la cual mediante distribución computarizada le correspondió la ponencia al Juez Nª 5, D.O.D. quedando conformada la Sala por los jueces: Nº 04 E.H.G. y Nº 06 y MORELA F.B..

En fecha 25 de marzo de 2014, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal ADAS M.A., quien suplirá la a.T. de la Jueza Nº 6 abogada MORELA FERER BARABOZA.

En fecha 8 de abril de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Nº 6 MORELA F.B., en virtud de que se le culmino el reposo medico prescrito. Quedando conformada, la Sala Nº 02, por los Jueces Nº 04 E.H.G. y Nº 05 y ponente D.O.D..

La Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Quienes suscriben, L.M. DÍAZ R. y L.J. LOZANO S., en nuestra condición de Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado J.A.C.R., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, distinguida con el número de Asunto: GP01-P-2011-001686, ante Usted, muy respetuosamente, ocurrimos de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en por el Tribunal .Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27-06-2014, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del referido imputado. De dicha Decisión - por cuanto no se recibió Boleta de Notificación – el Ministerio Publico tuvo conocimiento de fecha 03-09-2014, en la oportunidad de haber recibido Oficio Nro. C8-02226-14 emanado del identificado Tribunal, mediante el cual remite a esta Oficina las Actuaciones Principales del asunto GP01-P-2011-001686, cuya copia se anexa, marcada "A".

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal establecida en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta el presente recurso:

CAPITULO ÚNICO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El precepto legal que causa la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código... ".

Motiva el presente acto impugnativo la Decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 27-06-2014, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado J.A.C.R., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto signado con el numero GP01-P-2011-001686 y se fundamenta el recurso en la ratio legis que inspiró el contenido de la citada norma jurídica, esto es, que la decisión recurrida causa un perjuicio grave al Ministerio Publico y además irreparable por cuanto quebranta el debido proceso.

De tal manera que partimos desde la perspectiva del debido proceso por ser concebido no solo como un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además como un conjunto de garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, según ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia - según Sentencia N° 389 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0439 de fecha 29/10/2004.

Desde esta premisa elemental, esta Representación Fiscal pasa a establecer de orden de razones en virtud de las cuales considera que la decisión emanada del Tribunal Octavo en Funciones de Control ha violentado el debido proceso, ocasionando un gravamen al Ministerio Publico, además irreparable y por tanto recurrible ante la Corte de Apelaciones:

En primer lugar, se observa de las actuaciones que conforman el asunto signado con el numero GP01-P-2011-001686, que riela al folio sesenta (60), acta de fecha 05-05-2014, en la cual el Tribunal Octavo en Funciones de Control, únicamente en presencia de la Defensora Publica, Abogada Milenny Franco, acordó un PLAZO PRUDENCIAL de CUARENTA Y CINDO (45) DÍAS al Ministerio Publico a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar tras la investigación; no obstante, posteriormente, no se verificó la debida notificación a esta Representación Fiscal sobre el resultado del acto procesal.

Al respecto de las notificaciones de los actos procesales, en Sentencia N° 233 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-153 de fecha 02/07/2010, el Tribunal Supremo de Justicia refirió lo siguiente:

"...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas sino también que no se generen contravenciones a los derechos fundamentales de las partes..." (Resaltado nuestro).

Así pues, del extracto anteriormente transcrito, puede deducirse que al no producirse notificación en relación al resultado del acto procesal el Representante Fiscal no adquiere conocimiento de la decisión pronunciada, lo que situó al Ministerio Publico en un panorama de indefensión procesal, siendo que la Juez privó y limitó a esta parte del libre ejercicio de as garantías constitucionales aplicables al proceso penal, puestas a nuestro alcance para la defensa de derechos e intereses legítimos - como lo seria el derecho de impugnar el fallo - (según criterio establecido por la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia Nº 364, de fecha 10-08-2010) y que se traduce en el presente caso en una vulneración del principio de Defensa e Igualdad de las partes y consecuentemente una lesión al Debido Proceso, violación esta de orden constitucional.

Ahora bien, reconoce el Ministerio Publico la intención del Tribunal proteger al imputado del retardo procesal o de la posible inacción por parte del Representante Fiscal, al observar que no se ha producido un acto conclusivo en el plazo prudencial fijado, no obstante, el decreto del Archivo Fiscal suspende la investigación y hace cesar la condición de imputado, evitando lo que presume sea perpetuidad por inactividad de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos, o lo que es igual, una omisión fiscal; Pues bien, en el presente caso no se verifica tal omisión fiscal pues no tuvo el Ministerio Publico conocimiento de la decisión dictada en fecha 05-05-2014, mediante la cual se acordó un PLAZO PRUDENCIAL DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para concluir la investigación y ello comporta una ventaja procesal arbitraria, adversa a esta representación, siendo que se trata de un lapso preclusivo.

Por otra parte, haciendo un paréntesis de los puntos denunciandos en el presente recurso, es menester para esta Representación Fiscal resaltar que entendiendo según la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal que el proceso penal es un instrumento para la realización de la justicia y que ello, enmarcado en el orden constitucional, se concibe como una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa y eficaz, ha debido darse respuesta a las expectativas del proceso observando las respuestas alternativas que ha establecido el mencionado texto adjetivo penal, esto es, la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud de lo cual, a tenor de la Disposición Final Cuarta ejusdem, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Publico no haya presentado acto conclusivo el Tribunal de Instancia Municipal en Funciones de Control ha de ordenar la citación de las partes a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos establecidos, de manera que antes de impulsar el proceso para el dictamen de un acto conclusivo ha debido considerarse la posibilidad de garantizar la obtención de una respuesta expedita, consonas con el fin ultimo de nuestro proceso penal, lograr la justicia.

Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas estiman quienes aquí suscriben que la Decisión dictada por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control no se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo debe ser revocada.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, se le de el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo según el articulo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto signado con el numero GP01-P-2011-001686 seguido en contra del imputado J.A.C.R., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada MILLENY FRANCO, defensora pública no dio contestación al Recurso.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…Por cuanto observa este Tribunal que en la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.A.C.R., por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se celebró audiencia de plazo prudencia, en fecha 05-05-2014, de conformidad con el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

En consecuencia, vencido el plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos para que el Ministerio Público, presentara el acto conclusivo y no habiéndose solicitado la prórroga establecida en el encabezamiento del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni presentado el acto conclusivo alguno, tal y como se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, es por lo que lo procedente en derecho, es decretar el correspondiente archivo judicial de las actuaciones y ordenar el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, así como la condición de imputado.

En virtud de las razones supra señaladas y en estricta atención a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones injustificadas que deben garantizar los jueces de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el Art. 295 ejusdem, la cual establece que (…) “ Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación no solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal (..)”, es por lo que este Tribunal Octavo en Funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en contra del ciudadano: J.A.C.R. venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de fecha de nacimiento 20-12-1991, C.I Nro. Indocumentado, de estado Civil Soltero, de padres J.R.P. y C.M.R., domiciliado en la Calle M.T., con Catedral, Casa Nro. 30, Parroquia la Candelaria, atinentes al proceso seguido por ante la Fiscalía 12° del Ministerio Público, por lo que ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada, en fecha 24-04-2011, así como su condición de imputado.- Así se decide. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando el cese del régimen de presentaciones. Notifíquese a la Defensa, al imputado y remítase la presente causa a la Fiscalía 12° del Ministerio Público…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de los argumentos y alegatos vertidos en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados LESLY DIAZ Y L.L. en su condición de fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014 por el Tribunal Octavo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto N° GP01-P-2011-001686, mediante la cual decreto el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES , y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del ciudadano J.A.C.R..

En efecto, del escrito en mención se aprecia:

COMO UNICO PUNTO

EL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y NO SE VERIFICO LA NOTIFICACION LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Frente a dicho requerimiento de los recurrentes observa esta Sala lo siguiente:

En fecha 22 de marzo de 2011 se inicia la investigación Penal, riela al folio 10 de las actuaciones.

En fecha 24 de Marzo del 2011 la Fiscalia del Ministerio Publico consigna las actuaciones y solicita al tribunal Medida Cautelar Sustitutita de Libertad al ciudadano J.A.C., riela al folio 08 al 17 de las actuaciones, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 24 de Marzo de 2011 se celebra la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano J.A.C.R., el tribunal le decreta medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales 3ª y 9º, es decir presentación cada 30 días, Prohibición de consumir y prohibición de acercase a lugar donde vendan expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 03 de abril del 2013 la abogada MYLLENY FRANCO defensora publica, solicita al Tribunal audiencia de fijación para la audiencia de Plazo Prudencial.

En fecha 05 de abril la Jueza Ordena fijar audiencia para el día 13/06/2013 y ordena Notificar a las partes.

En fecha 20 de Junio de 2013 realiza un auto mediante el cual indica que en virtud de encontrase fijada audiencia de plazo Prudencial para el día 13/06/2013, siendo que no hubo despacho en virtud de que la jueza se encontraba de permiso otorgado por presidencia de este Circuito Judicial, se acuerda fijar nuevamente para el día 02-08-2013 se acordó notificar a las partes.

En fecha 02 de agosto del 2013 día fijado para la audiencia de plaz0 prudencial, no comparece la fiscalia del Ministerio Publico, ni el imputado, no constan las resultas, se acuerda fijar para el día 05-12-2013, se acordó notificar a las partes.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, fecha fijada para la realización de la audiencia, siendo que el tribunal se encontraba constituido en la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, se acordó fijar audiencia nuevamente para el 05-05-2014. Notifíquese a las partes.

En fecha 05 de Mayo de 2014, día fijado para la audiencia de plazo Prudencial, la Juez ordeno verificar la presencia de las partes, la secretaria dejo constancia de la presencia de la defensa publica Myllleny Franco, no comparece el Fiscal de ministerio Publico a pesar de estar debidamente notificado, así como consta al folio Sesenta y Tres (63 de las actuaciones) en esta misma fecha la Juez acordó un plazo prudencial de 45 días a la fiscalia Ministerio Publico para que concluya la investigación.

En fecha 27 de Junio de 2014, vencido el lapso Prudencial de Cuarenta y cinco (45), en virtud de las razones supra señalados y en estricta atención a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones injustificadas que deben garantizar los Jueces de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal vigente, en concordancia con el Art. 295 ejusdem.

En tal sentido advierte la Sala que en fecha 03-04-2013 la defensa publica, solicito la audiencia de plazo prudencial de conformidad con lo previsto en el Art. 295 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalia 12 del Ministerio Publico quedo debidamente notificada para la audiencia de Plazo Prudencial, siendo que en fecha 27-06-2014, transcurrido los lapso el tribunal a quo decide sobre la solicitud de DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL .

Ahora bien señala la Sala en este orden de ideas, que en el presente caso que en fecha 22 de marzo de 2011 el Tribunal Octavo en Funciones de Control, del Estado Carabobo, “ se inicio la investigación ante la Fiscalia Doce del Ministerio Público y trascurrieron tres (03) años desde el inicio de la investigación, el Tribunal de instancia notifico a la fiscalia 12 del Ministerio Publico Para la audiencia de plazo Prudencial , así como consta al folio 63 de las actuaciones, sello húmedo de la Fiscalia 12 del Ministerio Publico y firma de recibido.

Ahora bien el artículo 295 del código Orgánico Procesal penal establece:

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación no solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto (...)

.

Ahora bien de lo anteriormente señalado observa la Sala que le fue acordado a la Fiscalia de Ministerio Publico la Prorroga para que presentara la acusación o el Sobreseimiento si fuere el caso, sin que dicho funcionario lo haya presentado, es por lo que estima la Sala que el referido juzgado no solo fundamento adecuadamente su decisión con estricto apego a la norma contenida en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que también observo la normativa procedimental prevista tanto en el artículo 295 del código Orgánico Procesal penal por lo que ha de concluir, en que la razón no le asiste a los Recurrentes, toda vez que no se demuestran las violaciones denunciadas por los mismos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los abogados LESLY DIAZ Y L.L. en su condición de fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014 por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto N° GP01-P-2011-001686, mediante la cual decreto el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del ciudadano J.A.C.R. y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Nº2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LESLY DIAZ Y L.L. en su condición de fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014 por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto N° GP01-P-2011-001686, mediante la cual decreto el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES , y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del ciudadano J.A.C.. Segundo: SE CONFIRMA decisión de fecha 27 de Junio de 2014.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces

D.O.D.

Ponente

ELSA HERNADEZ GARCIA MORELA F.B.

EL SECRETARIO

Abg. Carlos López

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