Decisión nº 441-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 04 de noviembre de 2015

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-X-2015-000021

ASUNTO : VJ01-X-2015-000021

DECISIÓN N° 441-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL N.G.R.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada en fecha 29 de octubre de 2015, por la abogada R.R.F., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el N° 8C-16037-14, en contra del ciudadano J.J.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.E.G..

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Luego en fecha 03-11-2015, esta Sala admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho, por las cuales esta Alzada, ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La abogada R.R.F., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la abogada R.R.F., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    …Me Inhibo de conocer de la CAUSA PENAL N° 8C~ 16037-14; seguida en contra del ciudadano: J.J.C.C., por la presunta comisión por unos de los delitos Contra las Personas; cometido en perjuicio de la Ciudadana: M.S., por cuanto se evidencia de parte del profesional del derecho Abogado F.F., en su carácter de defensor del imputado antes mencionado, diferentes agravios hacia mi persona, de manera precisa contundentes como lo fue primeramente en fecha, Cuatro (04) de marzo de 2015, cuando se constituye en este Juzgado Octavo de Control, la Inspectora de Tribunales DRA. ÁLSZETH CARRIZO, a los efectos de imponerme de la denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales, interpuesta por el ciudadano E.H.S.. Director de Relaciones institucionales TUPAC AMARU M.R.T.A; así como del contenido de la denuncia, y en contestación a esta por mi parte alegue lo siguiente: Con el debido respeto, paso hacer el descargo al reclamo interpuesto en mi contra con relación a la causa signada por ante este Tribunal N°8C-037-14, anteriormente asunto penal 4C-21.626-13, donde les participo cursaba la presente causa por ante el tribunal Cuarto de Control, a solicitud realizada por el profesional del derecho Dr. F.F.M., la cual solicita la INHIBICIÓN de la juez profesional, por cuanto el mismo interpusiera denuncia formal ante la Inspectoría Genera! de Tribunales, ACTA de INHIBICIÓN que realiza la Dra. R.G., ía cual riela al folio 352 y 353 de la presente causa, de fecha 18 de Agosto de 2014, la cual entre otras refiere un sin numero de improperios en su contra entre otras y por ultimo reitera que ía mencionada juez profesional deja ver un interés una marcada inclinación y parcialidad al ministerio Publico y a la victima ; así mismo en el acta de inhibición realizada por ía mencionada doctora, deja constancia que ha sido dos veces recusada por el profesional del derecho Dr. F.F. lo cual conllevo a la inhibición por parte de la jueza profesional Dra. R.G.; por todos estos argumentos se evidencia que por Distribución me correspondió conocer la presente causa ingresando en fecha 10-09-2014, es de hacer notar que la realización de la audiencia preliminar no se realizado por diferentes motivos no atribuibles a este Juzgado ni a quien acá suscribe la presente. Es de hacer notar que fui suspendida médicamente desde fecha 03-01-15 reintegrándome en fecha 03-02-2015, y en todo ese mes la audiencia preliminar tampoco se llevo a efecto. Ciudadana inspectora, en la presente denuncia como en la de la anterior juez, se me señala a mi también como una juez parcializada con el Ministerio Publico, circunstancias estas que de ninguna manera son ciertas por cuanto la presente causa se encuentra en fase intermedia, los cuales deben ventilarse durante el desarrollo del proceso, tomando en consideración que la defensa realizo escrito de excepciones como contestación a la acusación; de igual manera como la querella presentada por la victima en este caso representada por fa progenitora de la hoy occisa M.E.G., es de hacer notar que la presente causa como a bien lo dispone el denunciante es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, siendo un hecho el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que se debe de tomar en cuenta posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado entendiéndose como este vida de fa ciudadana quien respondiera al nombre de M.E.G., Sin que con ello se deslastre del manto de la presunción de inocencia que inviste al imputado J.J.C.L.. Por So que en la presente causa no se ha vulnerando derecho ni garantía constitucional alguna, para ninguna de las partes, sino por el contrario se ha procedido bajo el amparo y concepto de una justicia eficaz, eficiente de derecho y de justicia, tutelados por los principios consagrados en los artículos 2, 28 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizándose acorde al proceso penal adjetivo Venezolano. Es todo. ..." ; aunado a ello cada vez que se anuncia ante este tribunal en horas de despacho el profesional del derecho toma una aptitud altiva en contra de fa secretaria de este Juzgado queriendo entrar al despacho a la fuerza, vociferando en alto tono de voz lo que se debe hacer a favor de su defendido y que es para el lo correcto en derecho, al punto que no solo ha sido con la que este, siendo esta una conducta reiterada así paso can la secretaria ABOG. Y.J., al punto que la referida hablando con la secretaria en el tribunal por teléfono escucho como es de costumbre sus atropellos razón por la cual se hizo presente dos inspectores de tribunales siendo uno de ellos la doctora G.D.B., para controlar el ímpetu de este profesional del derecho en la celebración de la audiencia siendo en el mes de marzo del presente año, y ahora para no estar conforme he sido recusada por el prenombrado defensor privado en fecha 15 de septiembre por cuanto para el mi persona deja ver un interés una marcada inclinación y parcialidad al ministerio Publico y a la victima entre otras , la cual fue declarada SIN LUGAR, por parte de la sala 2 de la Corte de apelaciones del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2015, todo lo antes argumentado ciudadanos Jueces Superiores ha afectado mi imparcialidad como jueza en el presente asunto penal, en tal sentido cumpliendo mi rol de Juzgadora y en aras de una correcta administración de justicia me inhibo de conocer el presente asunto penal de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:..." cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..."

    Considerando quien aquí se inhibe que me encuentro incurso dentro del numeral antes señalado, razón por la cual me inhibo de conocer del presente asunto penal. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 8 de la norma procesal adjetiva.

    Por todo los fundamentos anteriormente mencionados y en razón, de la presunción de verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume juris tantum la veracidad de los hechos que la fundamentan; y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a los magistrados que integran la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de ia presente inhibición sea declarada con lugar. En base a las anteriores argumentaciones; dando a su vez cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 y 90 Ejusde En tal sentido se remite constante de ( ) folios útiles copia certificada del acta donde consta lo aludido en la presente acta de inhibición…

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8º “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

    Es necesario señalar que, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, R.R.F., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifiesto que una vez que revisó la causa 8C-16037-14; seguida en contra del ciudadano J.J.C.C., por la presunta comisión por unos de los delitos Contra las Personas; cometido en perjuicio de la ciudadana M.S., por cuanto evidenció de parte del profesional del derecho abogado F.F., en su carácter de defensor del imputado antes mencionado, diferentes agravios hacia su persona, de manera precisa contundentes como lo fue primeramente en fecha, cuatro (04) de marzo de 2015, cuando se constituye en este Juzgado Octavo de Control, la Inspectora de Tribunales DRA. ÁLSZETH CARRIZO, a los efectos de imponerle la denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales, introducida por el ciudadano E.H.S., Director de Relaciones institucionales TUPAC AMARU M.R.T.A, argumentando que tales circunstancia afecta su objetividad para intervenir como Jueza en el ut supra comentado asunto penal.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    Es pertinente aclarar, que en el caso concreto, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza inhibida realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál realmente es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal N° 8C-16037-14, ya que refirió:“… ha afectado mi imparcialidad como jueza en el presente asunto penal, en tal sentido cumpliendo mi rol de Juzgadora y en aras de una correcta administración de justicia me inhibo de conocer el presente asunto penal.”, según lo esgrime en su acta de inhibición, circunstancia que constituye que esos hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 8 del comentado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por la abogada R.R.F., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es procedente en derecho, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° 8C-16037-14, seguido en contra del ciudadano J.J.C.C., por la presunta comisión por unos de los delitos Contra las Personas; cometido en perjuicio de la ciudadana M.S., a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 ordinal 8° y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada R.R.F., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° 8C-16037-14, seguido en contra del ciudadano J.J.C.C., por la presunta comisión por unos de los delitos Contra las Personas; cometido en perjuicio de la ciudadana M.S.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 ordinal 8° y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguiente.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. N.G.R.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.R.R.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 441-15.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.R.R.

    NGR/jd.-

    ASUNTO: VJ01-X-2015-000018

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