Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 28 de Agosto de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000440

PONENCIA: D.O.D.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C.M., en su condición de Defensora Publica Segunda del imputado C.E.O.G.; contra la decisión dictada en fecha 25/5/2015 por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2015-000586, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado arriba señalado, causa seguida al ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha 11/6/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 16/6/2015, sin hasta la presente fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 17/7/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 30 de Julio del 2015 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 D.O.D..

En fecha 28-08-2015, se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente Abogada L.C.M., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25/5/2015 por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ejercido en los términos siguientes:

…Yo, L.C.M., Defensora Publica Segunda, en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública Penal d el Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: C.E.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-24.548.802, ocurro ante Usted, muy respetuosamente a los fines de exponer:

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

La legitimación de quien suscribe para recurrir se encuentra fundamentada en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido designada defensora del imputado antes prenombrado, por el Tribunal de Control N° 1, en fecha 19-05-2015, en el cual se realizo Audiencia de Presentación.

CAPITULO II

OPORTUNIDAD PARA RECURRIR

Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha 25-05-2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA , la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.E.O.G..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación:

Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 y 5 "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

En el auto de fecha 25-05-2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.E.O.G., el cual le causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano se encuentra Privado de Libertad, en virtud de la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 1, la cual se fundamento en un procedimiento policial, que da inicio a una investigación penal, en abierta violación al Debido Proceso y a las normas que desarrollan el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron:

En fecha 19-05-2015, el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 1, del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, al imputado C.E.O.G., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Ludeisi Morales. Una vez celebrada la Audiencia de Presentación, el Tribunal dicto pronunciamiento en lo siguiente: PRIMERO: Que ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presunto autor del referido delito al imputado de autos, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, que fue detenido en fecha 17-05-2015, siendo las 09:00 a.m., funcionarios adscritos a la zona costera, dejan constancia que encontrándose en el sector de Playa Blanca, avistaron a una ciudadana y a un ciudadano que por su actitud se encontraban discutiendo, quedando identificada como Ludeisi Morales, quien le manifestó al funcionario que el ciudadano con quien estaba discutiendo poseía un teléfono celular propiedad de un amigo que la acompañaba, el cual se le había extraviado de manera extraña en la playa, siendo el N° celular 0426-9479631, y que el ciudadano le estaba pidiendo 5.000, 00 Bs en efectivo, por la entrega del equipo, cantidad esta que no tenía y que solo poseía 1.500,00, cantidad que no acepto el ciudadano que poseía el teléfono, motivo por el cual, el funcionario actuante, procedió a efectuar la aprehensión en flagrancia, quedando identificado como: C.E.O., a quien se le incauto un equipo móvil celular, marca Orinoquia, modelo 8600. De igual manera este tribunal en consideración para decretar la medida, acta policial mediante el cual se deja constancia las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, cursante al folio 6 y 7. Acta de entrevista, cursante a los folios once (11) hasta el folio catorce (14). Cadena de custodia, cursante al folio veinte (20).TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho penal anteriormente descrito, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la pena que pudiere llegar a imponerse en el caso del delito antes mencionado, la cual excede de diez años en su límite inferior, la magnitud del daño causado, constando que el imputado fue detenido de manera flagrante, según lo descrito en las actuaciones, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ese tribunal, decreta al imputado: C.E.O.G., MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso para el Internado Judicial de Carabobo.

Ese d.T. en funciones de Control N° 01, refiere en la decisión, que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presunto autor del referido delito a mi defendido, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, sin especificar de manera clara, precisa y pormenorizada cuales son esos fundados elementos de convicción que el legislador le exige al Juzgador para la procedencia de la medida de coerción penal.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta representación de la defensa, que si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, establecen la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como lo dispone el artículo 229 dispone el carácter excepcional de las Medidas de Privativa de Libertad, resultando no menos cierto que tal regla tiene excepción, que en este caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión del delito.

Por otra parte, y en este mismo orden de ideas, la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna.

Igualmente, La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el Pacto de San J.d.C.R., en su artículo 7 consagra el derecho a la libertad a la libertad personal cuando reza: " 1. Toda personas tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causa y las condiciones fijadas de antemano por Constituciones Políticas de los Estados parte por las leyes dictadas que las conformas..."

Del mismo modo, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha03 de Marzo del 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Nicoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente.

"...Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un derecho excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventualidades resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto al respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho el estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen las futuras eventualidades resulta de los juicios Las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo N° 894 de fecha 30-05-2008.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de todas las razones expuestas, invocando el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARADO CON LUGAR y se revoque la decisión jurisdiccional de fecha: 19 de Mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinales 4o y 5o y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido…

II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La representación Fiscal del Ministerio Publico quedo debidamente emplazada en fecha 17/6/2015, quien hasta la fecha no ha presentado contestación al recurso de apelación.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 25/5/2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2015-000586, de la cual se observa, lo siguiente:

…Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 19-05-2015. en la causa abierta al ciudadano: C.E.O. GALFIDE5 , según escrito de la Fiscalía Octava del ministerio pública, en el cual solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva ele Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la L.C. la Extorsión, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Publico se continué con el procedimiento ordinario. Oída la exposición efectuadas por la Fiscal Octave el Ministerio Público, AB6. M.R., encontrándose debidamente asistido el imputado por la Defensora Publica, ABO. R.D. e impuesto el imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de, Venezuela, el imputado quedo identificado de la siguiente manera: C.E.O.S. Venezolano, natural de San F.E.Y., fecha de nacimiento 08-08-1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24,548.802, soltero, hijo de R.O. y Keylc Galfides, de oficio comerciante, domiciliado en la Calle Miranda, diagonal a la clínica Guerras Mías, es en una residencia, centro de Puerto cabello, expuso: Yo me conseguí el teléfono en la playa en la arena, lo deje encendido y hacen vanas llamadas algunas no las conteste. Enviaron un mensaje que decía "Hermano Dios lo bendiga, nosotros somos evangélicos queremos el teléfono y nosotros le vamos a reconocer algo por el teléfono". Después recibí una llamada de un muchacho que me ofreció dinero por el teléfono y yo solo -le dije ya no los robe, yo solo me conseguí el teléfono y sí usted quiere darme el dinero que me ofrece démelo. Luego hable con una Sra. Que me dijo que era la encargada de la excursión y quede en verme con ella para entregarle el teléfono, nos citamos en el mirasol y ella llegó acompañada, luego elle me llamo y -me dijo yo estoy acompañada porque me da miedo estar sola, luego hablamos y ella me dijo que no tenia sino 1.500.oo Bs, Nada más y yo le dije esta bien en lo que ella me esta dando el dinero llegaron las efectivos policiales y ella les manifestó que yo le estaba quitando dinero por un teléfono, luego me aprehendieron.

Cedido el derecho de palabra a la defensora pública expuso. Escuchada la declaración de mi defendido, donde manifiesta que el no realizó llamada para pedir dinero que solo recibió llamada, donde la victima, le ofrecía dinero a cambio de la devolución del teléfono; esta defensa, solicita o este d.t., se aparte de la solicitud efectuada por la representación fiscal y acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la presunción de inocencia y el estado del libertad que asiste a mi Defendido.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: Nos encontramos en presencia de unos de los delitos donde se encuentra configurado el peligro de fuga, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, considerando este tribunal que con las actuaciones presentada por le ministerio publico, las misma son suficientes para decretar provisionalmente la medida solicitada por el ministerio publico. Se mega la medida cautelar sustitutiva, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecha punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito,

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presunto autor del referido delito oí imputado de autos. desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, que fue detenido en fecha 17-05-2015, siendo las 09:00 a.m funcionarios adscritos a la zona costera, dejan constancia que encontrándose en el sector de Playa Blanca, avistaron a una ciudadana y a un ciudadano que por su actitud se encontraban discutiendo quedando identificado como Ludeisi Morales, quien le manifestó al funcionario que el ciudadano con quien estaba discutiendo poseía un teléfono celular propiedad de un amigo que la acompañaba, el cual se te rabio extraviado de manera extraña en la playa, siendo el N° celular 0426-94 79631, y que el ciudadano le estaba pidiendo 5.000, 00 Bs en efectivo, por la entrego del quipo, cantidad esta que no tenia y que solo poseía 1 500,00, cantidad que no acepto el ciudadano que poseía el teléfono, motivo por el cual, el funcionario actuante, procedió a efectuar la aprehensión en flagrancia, quedando identificado como: C.E.O., a quien se le incauto un equipo móvil celular, marca circunstancia, de Tiempo modo y lugar, cursante al folio 6 y 7 Acta de entrevista cursante a los folios once (11) hasta el folio catorce (14), Cadena de custodia, cursante al folio veinte (20).

TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho penal anteriormente descrito, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir, la pena que pudiere llegar a imponerse en el caso del delito antes mencionado, la cual excede de diez años en su límite inferior, la magnitud del daño causado, constando que el imputado fue detenido de manera flagrante, según lo descritos en las actuaciones, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades de! proceso.

CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado: C.E. OVALLE5 ALFIDES, Venezolano, natural de San F.E.Y., fecha de nacimiento 08-08-1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.548.802, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso para, el Internado Judicial de Carabobo.

QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remídanse con oficio, 5e acuerda proseguir la averiguación por la vía ordinaria, Notifíquese a las parte de la presente decisión…

RESOLUCION DEL RECURSO:

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El escrito de apelación presentado por la abogada L.C.M., en su condición de Defensora Publica Segunda del imputado C.E.O.G.; contra la decisión dictada en fecha 25/5/2015 por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2015-000586, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado arriba señalado, causa seguida al ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

… Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presunto autor del referido delito al imputado de autos. desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, que fue detenido en fecha 17-05-2015, siendo las 09:00 a.m funcionarios adscritos a la zona costera, dejan constancia que encontrándose en el sector de Playa Blanca, avistaron a una ciudadana y a un ciudadano que por su actitud se encontraban discutiendo quedando identificado como Ludeisi Morales, quien le manifestó al funcionario que el ciudadano con quien estaba discutiendo poseía un teléfono celular propiedad de un amigo que la acompañaba, el cual se te rabio extraviado de manera extraña en la playa, siendo el N° celular 0426-94 79631, y que el ciudadano le estaba pidiendo 5.000, 00 Bs en efectivo, por la entrego del quipo, cantidad esta que no tenia y que solo poseía 1 500,00, cantidad que no acepto el ciudadano que poseía el teléfono, motivo por el cual, el funcionario actuante, procedió a efectuar la aprehensión en flagrancia, quedando identificado como: C.E.O., a quien se le incauto un equipo móvil celular, marca circunstancia, de Tiempo modo y lugar, cursante al folio 6 y 7 Acta de entrevista cursante a los folios once (11) hasta el folio catorce (14), Cadena de custodia, cursante al folio veinte (20).

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho penal anteriormente descrito, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir, la pena que pudiere llegar a imponerse en el caso del delito antes mencionado, la cual excede de diez años en su límite inferior, la magnitud del daño causado, constando que el imputado fue detenido de manera flagrante, según lo descritos en las actuaciones, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades de! proceso…

Se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización. Se decretó la detención como legitima, y basándose esta juzgadora en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-08 dictada por el Magistrado Marco Tulio Dugarte, Sala Constitucional, Sentencia de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación Penal dictada por la Magistrado Deyanira Nieves, sentencia de fecha 09-02-07, dictada por la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN considera que la detención es legal y se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a los 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que los delitos atribuidos comporta una pena de mayor de 10 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae en la sociedad.

Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado C.E.O.G., ordenando se inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo, negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a sus representados. Se califica la detención como legal, en cuanto a los hechos explanados por el Fiscal de Flagrancia, como por lo explanado por la Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público; se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a petición Fiscal. ASI SE DECIDE...”

Del texto antes trascrito, observa la Sala que la Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 numerales 2 y3 parágrafo primero ejusdem, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado C.E.O.G., al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUIGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C.M., en su condición de Defensora Publica Segunda del imputado C.E.O.G.; contra la decisión dictada en fecha 25/5/2015 por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2015-000586, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado arriba señalado, causa seguida al ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión.

Publíquese, regístrese, Notifiquese del presente fallo.

JUEZAS DE SALA

D.O.D.

Ponente

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario;

Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 10:09 AM

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