Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Enero de 2015

Años 204º y 155º

Asunto: GP01-R-2014-000212

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISLEY V.M.A., actuando con el carácter de defensora pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 28-03-2014, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada al Tribunal de acordar una medida menos gravosa en atención al principio de proporcionalidad a favor de los ciudadanos U.J.O.P. y E.J.P.L. en el asunto Nº GP11-P-2012-000019, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el articulo 277 del Código Penal.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 04 de junio de 2014, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 E.H.G..

Mediante auto de fecha 26-06-2014, se aboca al conocimiento de la presente causa Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la Jueza MORELA G.F.B., por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, por lo que queda constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, Nº 4, E.H.G.; Nº 5, C.B.C.P. y Nº 6, MORELA G.F.B..

En fecha 03-09-2014, se declaró AMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública ISLEY V.M.A..

En fecha 12-09-2014 se solicito al Tribunal A quo las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2012-000019; siendo recibidas en fecha 31-10-2014.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada ISLEY V.M.A., actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos U.J.O.P. y E.J.P.L., presentó recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 28-03-2014 del cual se extrae, lo siguiente:

…Omissis…

CAPITULO III

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Precepto legal que autoriza el presente recurso de apelación:

Articulo 439 del Código Orgánico procesal penal Numeral 4to y 5to: “Son recurribles Ante la corte de apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…”

El auto de fecha 08-01-14, dictado por el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 1 del circuito Judicial penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atencion al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADA, contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad a los ciudadanos: U.J.O.P. Y E.J.P.L., el cual causa gravamen irreparable, por cuanto los referido ciudadanos privados de su libertad en virtud de la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron los siguientes:

En fecha 09-01-12, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados; U.J.O.P. Y E.J.P.L., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de EXTORCION Y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA.

En fecha 02-07-12, se celebra la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control N° 2, mediante el cual se dicto entre uno de los pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en contra de los acusados: U.J.O.P. Y E.J.P.L., por la presunta comisión del delito de EXTORCION Y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la Investigación, siendo estas necesarias útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 313, ordinal 9no. Del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación el tribunal advierte a los acusados: U.J.O.P. Y E.J.P.L., nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ord 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127 y 133 ambos del Código Procesal Penal, a los fines de preguntarle su desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, el delito a que se refiere la pena que llegase a imponer en el caso de EXTORCION Y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, así como la magnitud del daño causado, que implica no solo afectar derechos de naturaleza patrimonial, sino la integridad física de las personas que son objeto de tales acciones y que en muchos casos conlleva a las perdidas innecesarias de vidas humanas, además del daño que se ocasiona a la comunidad en general, que con ocasión a ese tipo de acciones ve perturbada la paz y tranquilidad, considera el Tribunal que necesaria la permanencia de la sujeción al proceso del imputado U.J.V.O. PEÑA Y E.J.P.L., al proceso a través de la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal. CUARTO: Se ordena la apertura del presente proceso a Juicio Oral y Público, de los ciudadanos, U.J.O.P. Y E.J.P.L., por la presunta comisión del delito EXTORCION Y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, manteniéndose la Preventiva Privativa de Libertad, y se mantiene su mismo sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo. Dictándose el Auto de Apertura a Juicio, Correspondiendo conocer del asunto al Tribunal de Juicio N°l.

Ahora bien, en fecha 14-01-14, esta representación de la Defensa Publica, consigna escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio N° 1, se sustituya la medida Privativa de' Libertad que pesa sobre mi defendido a los ciudadanos : EXTORCION Y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 23-04-2009, es decir, ha estado privado DOS AÑOS Y TRES MESES, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y público y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que es el más interesado en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.

Es necesario señalar Ciudadana Jueza, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra M.I.V.R., con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con órganos administrativos de justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES , en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los casos en el cual los jueces puedan decidir de una manera ponderada, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País .

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de la someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que se goza el imputado se hacen extremas ante lo desproporciona! de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograra la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal como una de sus formas mas "efectivas" de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflicto, esto es, el estado atreves de sus instituciones representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismo para hacer valer el ius puniendis en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.

Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el exceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportunas y razonadas de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la presentación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.

En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: " La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales" y que por tanto se incurrirá en ... ' Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporcional a personal cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría anticipar la pena lo cual contraviene los principios generales de derecho umversalmente reconocido".

Igualmente, la comisión de derechos humanos a sostenido: " la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinids y continua sobre un individuo constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el artículo 8.2 de la Convención Americana, también el pacto de San J.d.C.R. en su artículo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: " toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causa y en ¡as condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del estado partes o por las leyes dictadas que la conforman…

Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:

"Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dicta en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido debe señalarse que, que la imposición de cualquiera medida debe obedecerse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia que rodea cada caso se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso por lo que bajo ningún respecto podrían ser calificada como portadoras del riesgo de impunidad tal como lo relaciono la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 894 de la fecha 30-05-2008, a saber,.. " En este orden de ideas advierte la sala que las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad no pueden ser considerada como beneficio que conlleve a la impunidad por que las mismas como en general todas las medida preventivas de restricción o privación de libertad personal tiene por el contrario como propósito el aseguramiento de que se cumplan los f.d.p..

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuesto solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente:

PRIMERO

Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el articulo 44.1 Constitucional, que prevé " será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso" , 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario " y 8n del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el articulo 230 ejusdem " En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Excepcional y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; "la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restante tribunales de la república por imperativo de texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocido al ser humano en su condición de tal... " (SENTENCIA N° 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto vale decir; un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los f.d.p..

SEGUNDO

se declara la nulidad absoluta de la decisión de fecha 12-12-13, dictada por el tribunal Juicio N°2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de los Ciudadanos: U.J.O.P. Y E.J.L.P. por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.

TERCERO

declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso se acuerde la libertad de los Ciudadanos; U.J.O.P. Y E.J.L.P..”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha no dio contestación al recurso de apelación.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y publicada el día 28-03-2014 en el asunto Nº GP11-P-2012-000019, en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado por la abogada ISLEY V.M.A., Defensora PUBLICA de los ciudadanos U.J.O.P. y E.J.P.L., y recibido por esta juzgadora en la presente fecha, mediante el cual solicita la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ninguna persona puede estar privada de libertad por más de dos (02) años sin tener una sentencia definitivamente firme, para decidir se observa:

Se procede a determinar en el presente caso los motivos por el cual se ha extendido el proceso durante un lapso superior a los dos (2) años indicado en la norma señalada, sin que se haya dictada sentencia definitiva, por lo que en consecuencia se hace necesario a la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, y previamente se constata:

1.- En fecha 10-08-2012, este Tribunal Fijo Audiencia de Juicio Oral Y público para el día 15 de Agosto de 2012.

2.- En fecha 24-08-2012, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 06-09-12 por la falta de traslado.

3.- En fecha 07-09-2012, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 27-9-12 por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación en el asunto GP11-P-2011-1045.

4.- En fecha 20-09-2012, se remitió el presente asunto a la Corte de Apelaciones.

5.- En fecha 25-10-2012, se fija la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 08-11-12.

6.- En fecha 08-11-2012, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 10-12-12 por la falta de Fiscal, funcionarios, expertos y testigos.

7.- En fecha 28-01-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 20-02-13 por cuanto no se libraron los actos de comunicación.

8.- En fecha 25-02-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 20-03-13 por cuanto el Juez se encontraba de reposo médico.

9.- En fecha 25-03-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 12-04-13 por la falta de traslado.

10.- En fecha 12-04-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 08-05-13 por la falta de traslado.

11.- En fecha 12-06-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 19-06-13 por cuanto el Juez se encontraba de reposo médico.

12.- En fecha 19-06-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 23-07-13 por la incomparecencia del Fiscal, funcionarios, expertos y testigos.

13.- En fecha 23-07-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 14-08-13 por la incomparecencia del Fiscal, defensa y acusad.

14.- En fecha 14-08-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 09-09-13 por la incomparecencia del Fiscal.

15.- En fecha 09-09-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 30-09-13 por la incomparecencia del Fiscal.

16.- En fecha 10-12-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 23-12-13 por avocamiento.

17.- En fecha 02-01-2014, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 17-02-14 por cuanto la suscrita Juez se avoco al conocimiento del presente asunto.

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008, en lo referente al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 230. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. " (sic). ( subrayado y negrilla del suscrito Juez)

El referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, y agrega, que cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia tanto por la Sala Constitucional como la Sala Penal, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.

El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida, el Fiscal del Ministerio Público garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial Efectiva" y, los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 51 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, por cuanto, las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad en el presente caso, se hace necesario entre otros aspectos realizar, un exhaustivo análisis de: 1.- La trascendencia o complejidad del caso.

2.- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, y 3.- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes, todo en observancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

1.- La trascendencia o complejidad del caso. A los acusados de autos se le adelanta el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal Venezolano, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230 establece que la medida de coerción personal independientemente de su naturaleza o gravedad, está sometida a un límite m.d.D. (02) Años para que se realice el juicio oral y público y se obtenga una sentencia definitiva, debe necesariamente producirse ésta, de no ser así, se produce el decaimiento de la medida, contemplándose la posibilidad para asegurar las finalidades del proceso y sus resultas, someter al justiciable a medida cautelar menos gravosa. Ahora bien, en el proceso penal se pueden producir dilaciones propias por la complejidad del caso y superar el límite máximo de los Dos (02) Años sin que se obtenga una sentencia definitiva, pero debe el juzgador a la hora de decidir, dejar plenamente establecido en acatamiento a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si esa dilación es indebida o por el contrario la dilación es debida, es decir es justificada, situación ésta a determinarse después del análisis a los aspectos que siguen.

2.- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional. De la relación ut supra examinada de las Audiencia Diferidas, se desprende la certeza del tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso y el número de diferimientos para la realización del debate oral y público, los cuales ascienden a diecisiete (17), de los cuales seis (06) de ellos son Imputables al Tribunal, pero por causas justificadas, uno (01) por encontrase realizando Audiencias en otros asuntos; tres (03) motivado a reposo médico, y los tres últimos: uno por-falta de Juez, no se libraron actos de comunicación y por avocamiento. Por lo que en este punto se concluye, que la realización del Debate Oral y Público, no se ha realizado por circunstancias que puedan ser atribuidas al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuido legalmente, al fijar oportunamente los actos, notificar a las parte oportunamente, solicitar los traslados de los acusados desde el Internado Judicial, donde se encuentran recluidos, hasta esta sede judicial; así como la de oficiar al Director del lugar de reclusión en los casos del no traslado de lo mismos, a fin de establecer a quien es imputable el no oportuno traslado.

3.- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes. De los diferimientos indicados, cinco (05) son imputables a las fiscal funcionarios, expertos y testigos, (05) diferimientos imputables a los acusados por falta de traslado. Uno (01) a la defensa.

En el caso que es objeto de análisis, como se ha dejado establecido anteriormente, la dilación procesal se ha producido por causas justificadas que han extendido el tiempo para la realización del debate oral y público y por ende para que se dicte la sentencia correspondiente, lo que se traduce al entender del juzgador en complejo en asunto; motivo por el cual considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran cumplidos los supuestos para la aplicación del Principio de Proporcionalidad, por lo que en consecuencia manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, no siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad a quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusado U.J.O.P. y E.J.P.L.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Abogada ISLEY MORENO, actuando con el carácter de Defensora Pública de los acusados U.J.O.P. y E.J.P.L., en cuanto al otorgamiento de la libertad de los mismos, por el Principio de Proporcionalidad.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los referidos acusados, plenamente identificado en autos.…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 (hoy 230) del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

…Omissis…

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omissis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el r.j. a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...

Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, en el cual se observa que la recurrente cuestiona que la decisión recurrida constituye un retardo procesal y vulneración al debido proceso, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia de juicio, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido ya que es este el más interesado en que se esclarezcan los hechos, y por tanto, invoca la tutela judicial que no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 51 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Considerando las afirmaciones de la recurrente que involucra que la decisión recurrida, produce retardo procesal y vulnera el debido proceso, al aseverar que no se puede probar que el retardo en la realización del juicio oral y público obedece a tácticas dilatorias de su defendido, ya que es el mas interesado en esclarecer los hechos; se observa por quienes integran esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones, que efectivamente la juzgadora a quo, sólo se limitó a señalar que las dilaciones han sido justificadas, por cuanto el Tribunal ha sido diligente al tener la responsabilidad llevar la dirección del proceso y que a tal efecto no se encuentran cumplidos los supuestos para la aplicación del Principio de Proporcionalidad; a todas estas, la Juzgadora de primera Instancia para negar la aplicación del referido principio de proporcionalidad, asentó en la decisión impugnada lo siguiente:

…Omissis…

1.- La trascendencia o complejidad del caso…

…Omissis…

…pero debe el juzgador a la hora de decidir, dejar plenamente establecido en acatamiento a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si esa dilación es indebida o por el contrario la dilación es debida, es decir es justificada, situación ésta a determinarse después del análisis a los aspectos que siguen.

2.- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional…

…Omissis…

“Por lo que en este punto se concluye, que la realización del Debate Oral y Público, no se ha realizado por circunstancias que puedan ser atribuidas al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuido legalmente, al fijar oportunamente los actos, notificar a las parte oportunamente, solicitar los traslados de los acusados desde el Internado Judicial, donde se encuentran recluidos, hasta esta sede judicial; así como la de oficiar al Director del lugar de reclusión en los casos del no traslado de lo mismos, a fin de establecer a quien es imputable el no oportuno traslado.

  1. - Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes.

…Omissis…

…motivo por el cual considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran cumplidos los supuestos para la aplicación del Principio de Proporcionalidad, por lo que en consecuencia manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, no siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad a quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusado U.J.O.P. y E.J.P.L.. Así se decide…

Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como los acusados, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa hoy recurrente.

Asimismo, de la revisión exhaustiva realizada por esta alzada al presente asunto, se pudo evidenciar que consta al folio 12 y 13 de la pieza segunda, acta de entrevista levantada por la Fiscalia Septuagésima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penitenciaria, realizada al ciudadano U.J.O.P., en la cual manifiesta el referido acusado su solicitud al tribunal A quo, la fijación de audiencia de Juicio, y que ordene al Director del Internado que ejecute el traslado.

Igualmente, esta Sala evidencia al folio 27 y 28 de la segunda pieza, acta de entrevista levantada por la Fiscalia Septuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penitenciaria, realizada al ciudadano E.J.P.L., en la cual manifiesta el referido ciudadano de marras, solicitud al Tribunal A quo la fijación de audiencia de juicio.

En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, dando lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.

En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamiento precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISLEY V.M.A., actuando con el carácter de defensora publica, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 28-03-2014, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada al Tribunal de acordar una medida menos gravosa en atención al principio de proporcionalidad a favor de los ciudadanos U.J.O.P. y E.J.P.L. en el asunto Nº GP11-P-2012-000019, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el articulo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

ANULA, por inmotivacion, de conformidad a los artículos 157, 174 Y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 28-03-2014, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud realizada al Tribunal de acordar una medida menos gravosa a los acusados de marras. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado; prescindiendo de los vicios aquí advertidos por esta Corte.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Tribunal A quo para que de forma inmediata haga todo lo conducente al recibo de las presentes actuaciones, a fin de ser remitido a la URDD para su distribución en un Tribunal de Juicio distinto.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE SALA

E.H.G.

PONENTE

DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. C.L.C.

Hora de Emisión: 2:01 PM

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