Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRoalci Josefina Jiménez Meléndez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008804

ASUNTO : IP11-P-2013-008804

SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Identificación de las partes:

JUEZA (S) SEGUNDA DE JUICIO: ABG. ROALCI JIMÉNEZ

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.P.

ACUSADO: ENDRY J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.476, nacido en fecha 21-09-1988, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en: Bicentenario casa n°21, número teléfono 0426-828.89.60.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. J.G.

De conformidad a lo establecido, en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, concatenado con los artículos 346 y 347 ejusdem, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, procede a emitir la sentencia definitiva en el en presente asunto, seguido en contra del ciudadano: ENDRY J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.476, nacido en fecha 21-09-1988, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en: Bicentenario casa n°21, número teléfono 0426-828.89.60. quien fuere condenado, en fecha 15 de Febrero de 2016, a cumplir pena de: SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.G.R.D., y en relación al ciudadano I.D.G.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.797.319, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión en tocuyito, se acuerda la división de la continencia, de seguidas este Juzgado emite el siguientes pronunciamiento:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 15 de Febrero de 2016, se realizó audiencia de Juicio Oral y Pública, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, previa convocatoria de las partes, se deja constancia que en la misma se encuentran presentes el ciudadano ENDRY J.M.R. y I.D.G.O. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y por cuanto de las actas se evidencia que los intereses de la victima se encuentran representados por el Ministerio público es por lo que finalmente se llevó a cabo el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, en primer lugar se verificó la presencia del resto de las partes, y se le concedió la palabra a la representación Fiscal quien al hacer uso del derecho de palabra, ratificó el contenido de su acusación, admitido por el Tribunal de Control y de seguidas realiza de forma sucinta una narrativa de los hechos contenidos en la misma siendo los siguientes:

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo asentado en ACTA POLICIAL, de fecha 12 de junio de 2013 suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana Estado Falcón, los cuales dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde encontrándome de recorrido en el casco central de Punto Fijo abordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-015 conducida por el oficial A.E. titular de la cedula de identidad V- 18.449.046, en compañía del oficial COLINA WILMER titular de la cedula de identidad V- 19.251.197 conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-026, momentos cuando recibimos una llamada vía radio de la sala situacional por parte del oficial agregado torres Carlos informándonos que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, quien manifestó que en la Avenida doctor portillo adyacente al Gimnasio F.D. se estaba sucintado un robo, por tal motivo nos trasladamos al sitio con la prontitud del caso, al llegar a la avenida Doctor portillo aviste a dos (02) sujetos quienes vestían para el momento franela de rayas y bermuda color blanca con cuadros verdes, y el otro vestía franela azul y pantalón jean prelavado, quienes al observar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva y nerviosa, a quienes le di la voz de alto identificándome como funcionario policial, ya que presumiblemente se trataba de los sujetos que habían perpetrado un robo, asimismo les pregunte si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto, o arma, de ser positiva su respuesta la exhibiera, este no respondieron nada, por lo que le ordene al oficial COLINA WILMER que procediera a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente arrojando el siguiente resultado: al ciudadano que vestía franela de rayas y bermuda color blanca con cuadros verdes se le incauto en una de sus manos UN APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL Y PORTÁTIL, COMÚNMENTE LLAMADO TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY, MODELO JAVELIN DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO: 357238036904113, y al otro franela azul y pantalón jean prelavado se le incauto en la parte pantalón UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL, CROMADA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN, seguidamente se presento una adolescente a quien identifique como: S.G.R.R., titular de la cedula de identidad V25.723.456, de profesión u oficio Estudiante demás datos bajo reserva legal, quien señalo a los jóvenes e indico que minutos antes la habían despojado su teléfono celular marca Black Berry, de color negro bajo amenaza de muerte con un cuchillo, y también la había tocado todo su cuerpo, por tal motivo el oficial COLINA WILMER procedió a resguardar la evidencia mediante cadena de custodia, acto seguido le indique a la joven que se presentara en nuestra sede policial en compañía de su representante legal para rendir declaración, seguidamente procedí a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: I.D.G.O. y ENDRI J.M. ROJAS

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Igualmente el fiscal señalo e hizo el ofrecimiento de los elementos probatorios que acompañó a su acusación los cuales servirían para demostrar culpabilidad del ciudadano: ENDRY J.M.R. y I.D.G.O. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Igualmente se le concedió la palabra a la defensa ABG. J.G., para que expusiera el discurso de apertura de Juicio Oral y Público en defensa de sus representado estableciendo que su representado lo siguiente: “Vista la manifestación voluntaria de mi defendido de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 de código orgánico procesal penal solicito se impongan la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley así mismo en el tiempo estipulado sea remitido al Tribunal de Ejecución. Es todo”

De seguidas la ciudadana Jueza impone al ciudadano ENDRY J.M.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual lo impuso de contenido del artículo 330 ejusdem explicando de manera clara y sencilla sin tecnicismo jurídico los motivos por los cuales es traído al Tribunal, los hechos por los cuales es traído a la audiencia de juicio y las penas establecidas por el legislador para tales hechos, igualmente le informó que podía declarar, que la declaración es un instrumento para la defensa y se les impuso del contenido de los artículos 132, 133 y 134 eiusdem, así como el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado ENDRY J.M.R., que no quería declarar, por lo cual se acogía al precepto constitucional.

Continuando con el desarrollo del acto la jueza impuso al acusado ENDRY J.M.R., presente en la sala de audiencia, de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando, se le hizo referencia a que dichas medidas no procede respecto a los delitos imputados. Por lo que procedió a explicarle, de manera clara y sencilla en que consiste el procedimiento especial por Admisión de Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a sus representados, como al Estado.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado ENDRY J.M.R. y libre y de forma voluntaria, manifestó el deseo de: Admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en el delito, por el que se le acusó y solicitó la imposición de la pena, atenuándola conforme a la ley y bajo la institución de la Admisión de los Hechos (la imposición y la admisión la hizo de manera separada, por cada uno).

Mientras que en relación al acusado I.D.G.O., por cuanto el mismo se encuentra en otro centro de reclusión y no compareció a la presente audiencia, la ciudadana Jueza ordena la División de la Continencia en relación a este último en aras de garantizar la tutela judicial Judicial efectiva a solicitud de la defensa.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de las consideraciones realizadas en el capítulo anterior y de conformidad al sometimiento expreso, voluntario del acusado ENDRY J.M.R., al procedimiento por admisión de hechos quedan acreditados para el Tribunal los hechos plasmados por la representación fiscal siendo estos los siguientes:

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo asentado en ACTA POLICIAL, de fecha 12 de junio de 2013 suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana Estado Falcón, los cuales dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde encontrándome de recorrido en el casco central de Punto Fijo abordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-015 conducida por el oficial A.E. titular de la cedula de identidad V- 18.449.046, en compañía del oficial COLINA WILMER titular de la cedula de identidad V- 19.251.197 conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-026, momentos cuando recibimos una llamada vía radio de la sala situacional por parte del oficial agregado torres Carlos informándonos que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, quien manifestó que en la Avenida doctor portillo adyacente al Gimnasio F.D. se estaba sucintado un robo, por tal motivo nos trasladamos al sitio con la prontitud del caso, al llegar a la avenida Doctor portillo aviste a dos (02) sujetos quienes vestían para el momento franela de rayas y bermuda color blanca con cuadros verdes, y el otro vestía franela azul y pantalón jean prelavado, quienes al observar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva y nerviosa, a quienes le di la voz de alto identificándome como funcionario policial, ya que presumiblemente se trataba de los sujetos que habían perpetrado un robo, asimismo les pregunte si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto, o arma, de ser positiva su respuesta la exhibiera, este no respondieron nada, por lo que le ordene al oficial COLINA WILMER que procediera a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente arrojando el siguiente resultado: al ciudadano que vestía franela de rayas y bermuda color blanca con cuadros verdes se le incauto en una de sus manos UN APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL Y PORTÁTIL, COMÚNMENTE LLAMADO TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY, MODELO JAVELIN DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO: 357238036904113, y al otro franela azul y pantalón jean prelavado se le incauto en la parte pantalón UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL, CROMADA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN, seguidamente se presento una adolescente a quien identifique como: S.G.R.R., titular de la cedula de identidad V25.723.456, de profesión u oficio Estudiante demás datos bajo reserva legal, quien señalo a los jóvenes e indico que minutos antes la habían despojado su teléfono celular marca Black Berry, de color negro bajo amenaza de muerte con un cuchillo, y también la había tocado todo su cuerpo, por tal motivo el oficial COLINA WILMER procedió a resguardar la evidencia mediante cadena de custodia, acto seguido le indique a la joven que se presentara en nuestra sede policial en compañía de su representante legal para rendir declaración, seguidamente procedí a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: I.D.G.O. y ENDRI J.M. ROJAS

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III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE

SORPORTAN LA SENTENCIA

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado ENDRY J.M.R., expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa.

Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio por los cuales pueden optar el acusado del presente asunto, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP,la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del p.p.. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusados, ENDRY J.M.R., admitió su participación y responsabilidad en los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.G.R.D., en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.G.R.D., el Código Orgánico Procesal Penal establece :

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenzas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (…)

En lo que respecta al delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el mismo establece una pena de 3 a 5 años;

Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

De igual manera el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso, establece:

Artículo 375: El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

(El subrayado es nuestro).

De conformidad con las normas antes transcritas y tomando en cuenta que los acusados admitieron su participación y responsabilidad en los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G.R.D., el cual prevé una pena aplicable de (10) a (17) años de prisión, por lo que al aplicar las reglas básicas de dosimetría penal, contenido en el artículo 37 del Código Penal la pena aplicable sería de (13) años y (06) meses, quien aquí decide considera procedente aplicar la pena en su límite mínimo, es decir 10 años a los cuales de la aplicación del artículo 375 de rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedaría la pena aplicable, por este delito en: (06) años y (08) meses. Aunado a lo anteriormente expuesto, por cuanto el acusado de autos admitió igualmente el delito de: y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal los mismos establecen una pena de (03) a (05) años, quien aquí decide que de la revisión del presente asunto no se evidencia que el ciudadano aplica la pena en su límite inferior, dadas las circunstancias de los hechos y por cuanto se verifico en el sistema que el mismo no tenía conducta predelictual es decir se toma como referencia (03) años a los cuales de la aplicación del artículo 375 de rebaja un medio (1/2) de la pena, siendo la pena aplicar de (01) año y (06) meses, lo cual llevado a meses sería 18 meses, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y al aplicar del artículo 88 quedaría la pena aplicable, de nueve (9) meses DE PRISIÓN, que sumado a los (06) años y (08) meses, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G.R.D., correspondiendo el quantum final de la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: Se CONDENA a los ciudadanos: ENDRY J.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.476, nacido en fecha 21-09-1988, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en: Bicentenario casa n°21, número teléfono 0426-828.89.60., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G.R.D. y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del código penal. SEGUNDO: No se condena al acusado ENDRY J.M.R. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el 12 de Noviembre del 2.020, sin perjuicio del cómputo establecido por el Tribunal de Ejecución. Debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. CUARTO: Se ordena la División de la Continencia en relación al Ciudadano I.D.G.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.797.319, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión en tocuyito, antes identificado, para su redistribución en los Tribunales de Juicio QUINTO: Se ordena crear el cuaderno separado en relación al ciudadano ENDRY J.M.R., en virtud de la admisión de hechos y su remisión a los tribunales de ejecución una vez que se encuentre firme la sentencia condenatoria. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los condenados de autos. Por cuanto la presente decisión de publicó dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ordena librar boletas de notificación a las partes.-

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. En la ciudad de Punto Fijo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA (S) SEGUNDA DE JUICIO

ABG. ROALCI JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

ABG. VICDILY ALDAZORO

Resolución Nº PJ0052016000012

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