Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala 2

Valencia, 21 de Julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000369

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2014 por los profesionales del derecho, W.E.R.O., M.B. y A.P., Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo con Competencia Plena, en contra de la decisión publicada en auto de fecha 19 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado C.J.G.P. en las actuaciones del asunto penal Nº GP11-P-2014-000624, que se le sigue por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 3 de septiembre de 2014, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 E.H.G.. Asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B.. Igualmente asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G. (ponente), Nro. 5 D.O.D. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2014, la Sala acordó solicitar las actuaciones del asunto principal, las cuales fueron recibidas en fecha 20 de enero de 2015.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, esta Sala da por recibido las actuaciones del asunto principal GP11-P-2014-000624, proveniente del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Mediante decisión de fecha 02 de Marzo de 2015, esta Sala declara Admitido el presente Recurso de Apelación.

Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior ADAS M.A.D., quedando constituida la Sala Nº 2 por las Juezas Superiores Nº 4 E.H.G., Nº 5 D.O.D. y Nº 6 ADAS M.A.D..

En fecha 10 de Abril de 2015 asume nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 MORELA F.B. luego de concluido el reposo medico.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los recurrentes, Abogados W.E.R.O., M.B. y A.P., Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo con Competencia Plena, los cuales presentaron recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 19 de Mayo de 2014 por el Tribunal Nº 2 de Control; Extensión Puerto Cabello, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo escrito se extrae lo siguiente:

...Omissis...

Expresamente Apelo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control, emitida en auto motivado de fecha 19 de mayo de 2014, quien acordó sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad en los siguientes términos:

…Omissis…

Ahora bien, Apelamos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal ad quo, el Ministerio Pùblico imputó: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de co autor, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. En la audiencia especial de presentación se esgrimieron suficientes elementos de convicción que el tribunal valoró, considerando que lo mas ajustado a derecho era la de decretar la medida judicial privativa de libertad, en vista de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción que permiten ver que el ciudadano imputado de autos es autor de la comisión de los delitos imputados, pues el mismo fue aprehendido en flagrancia y asi lo calificó el tribunal ; De igual manera en el presente caso se configura el peligro de fuga, la pena podría llegar a imponerse excede de 10 años, también se causó un grave daño como lo es derecho a la propiedad, sumándose a este el peligro de obstaculización puesto que las imputadas podrían influir entre si a los fines de poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Apelamos, de la decisión en vista de que si bien es cierto, y como lo enuncia la ciudadana Jueza “ya que el ser juzgado en prisión es norma de carácter excepcional” (…) Ciudadanos Jueces Superiores, en principio la regla tiene su excepción y es que esten precisamente llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 como lo es en el presente caso y asi quedo decretado en la audiencia especial de presentación, mas aun tomando en consideración que nos encontramos ante la presencia de un delito de Robo de Vehiculo, donde la Sala Penal deja asentado lo siguiente:

…Omissis…

Petitorio

Por lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y se decrete como Medida de aseguramiento al presente p.M.J.P. de Libertad conforme a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de deje sin efecto la revisión de la medida acordada por el tribunal segundo de control extensión puerto cabello, revisión apelada en el escrito.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la Defensora Pública Abg. ISLEY MORENO, quedó debidamente emplazada en fecha 09 de Junio de 2014, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue publicada por el Tribunal de Primera Instancia funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello el día 19 de Mayo de 2014, en el asunto signado con la nomenclatura principal GP11-P-2014-000624, en los siguientes términos:

…Omissis…

Visto el escrito presentado por la defensora pública abg. ISLEY V.M.A., adscrita a la defensa pública Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del ciudadano: GARRIDO PERNALETE C.J., titular de la cedula de identidad Nº: 23.432.809, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATOIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano …(…)… en el cual expone y solicita: ….

…Omissis…

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de medida formulada por la defensora pública antes mencionada observa:

Primero: En fecha 13-05-2014, se efectuó audiencia especial de presentación de imputados Mediante el cual se Decretó al ciudadano imputado GARRIDO PERNALETE C.J., titular de la cedula de identidad Nº: 23.432.809 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto d y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal…

Segundo

En fecha 14-05-2015, se hizo efectiva audiencia especial de reconocimiento en Rueda de Individuos, en la sala de reconocimientos de esta Circuito Judicial Penal, mediante el cual, la victima ciudadano… (…)…, no reconoció a ninguna de las personas que se encontraban formando la rueda de individuos, indicando que ninguno se le parecía conocido, y que le pareció un poquito como el autor de los hechos el imputado que se encontraba de numero 01,…”

Tercero

En fecha 16-05-2014, la defensora publica Abg. ISLEY MORENO, solicita la revisión de la medida, alegando lo siguiente:”(…) SOLICITA EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano GARRIDO PERNALETE C.J.; decretada en audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) fundamentándose en la Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo artículos 8, 229 y 2015 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de la Libertad, prevista en el articulo 9 del mismo código (…).

De lo antes expuesto, considera este Tribunal, que en el presente asunto es procedente la revisión de la mediada de privación de libertad por una medida menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso; a tal efecto nuestro legislador estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal distintas de la privativa de libertad, que permiten el aseguramiento de los imputados a los fines de garantizar su presencia a los actos del proceso y garantizar con ellos la finalidad del mismo, lo cual ha sido previsto por el legislador, no de manera arbitraria sino en consonancia con los postulados que consagran los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana de toda persona sometida a la autoridad del Estado, ya que el ser juzgados en prisión es norma de carácter excepcional y debe ser materializada unidamente cuando sea razonablemente imposible garantizar las resultas del proceso, por tanto, por lo que en nuestro ordenamiento juridico impera el principio de excepcionalidad a la privación de libertad mediante el cual toda persona sometida a una investigación o proceso debe ser juzgado en libertad; por otra parte y sin animo de algún modo de entrar al conocimiento al fondo del asunto a ser debatido en juicio, en caso de que el Ministerio Publico presentara como acto conclusivo una ACUSACION, solo a los fines de dejar sustentada la revisión, asi como la configuración de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico es el acta de reconocimiento en rueda de individuos, mediante la cual la victima no reconoció a persona alguna que haya participado en los hechos, y por otra parte, como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de Estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, debiendo los Administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática. En tal virtud, del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, considera esta juzgadora que el imputado: GARRIDO PERNALETE C.J., titular de la cedula de identidad Nº: 23.432.809, pudiera seguir sujeto al proceso que se le sigue sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que el imputado: GARRIDO PERNALETE C.J., titular de la cedula de identidad Nº: 23.432.809, se le puede sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 13-05-2014 y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso, pues el mismo tiene residencia fija y en relacion con lo principios rectores del sistema acusatorio, “PRICIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA” y la “AFIRMACION DE LIBERTAD” establecidos en los artículos 8 y 9 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. Esta juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en esta etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de alli que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuesto que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa par el acusado, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4º y 9º, presentación cada quince (15) dias, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de salir del Estado sin la debida autorización del Tribunal, estar atento a los llamados que haga el tribunal, y el Ministerio Publico Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, conforme lo previsto en el articulo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO GARRIDO PERNALETE C.J.,…, a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir:…, todo por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal,…”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La representación de la Vindicta Pública presenta escrito de impugnación mediante el cual enuncia su desacuerdo con la decisión publicada por el Tribunal A quo en fecha 19-05-2014, manifestando que “…el tribunal valoró, considerando que lo mas ajustado a derecho era la de decretar la medida judicial privativa de libertad,… un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción que permiten ver que el ciudadano imputado de autos es autor de la comisión de los delitos imputados, pues el mismo fue aprehendido en flagrancia y asi lo calificó el tribunal”, asimismo prosigue su denuncia afirmando que “en el presente caso se configura el peligro de fuga, la pena podría llegar a imponerse excede de 10 años, también se causó un grave daño como lo es derecho a la propiedad, sumándose a este el peligro de obstaculización puesto que las imputadas podrían influir entre si a los fines de poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, peticionando además “que se decrete como medida de Aseguramiento la MEDIDA judicial Preventiva de Libertad, asimismo se deje sin efecto la revisión de la medida acordada por el tribunal…”.

A los fines de decidir en el presente asunto, la Sala pasa a verificar exhaustivamente las actuaciones del asunto principal del cual se evidencia lo siguiente:

- En fecha 13 de Mayo de 2014, el Tribunal Nº 2 en Funciones de Control celebra acto de audiencia de Presentación de Detenido, en el cual se decreta medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano C.J.G.P.; fijándose audiencia de reconocimiento en rueda para el día 14-05-2014.

- En fecha 14 de Mayo de 2014, el Tribunal A quo celebra audiencia de reconocimiento en rueda, en la que se interroga al testigo, cuál de las personas que observaba a través del espejo de reconocimiento identificaba como autor o partícipe de los hechos denunciados, manifestando que “ninguno me parece conocido, me parecio un poquito el Nº 01”.

- Consta al folio veinticinco (25) del asunto principal fechado el día 16 de Mayo de 2014, escrito suscrito por la defensora pública ISLEY V.M.A., mediante el cual solicita al Tribunal A quo EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha solicitud según lo estipulado en el artículo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala extrae parte del texto impugnado por la defensa, siendo del tenor siguiente:

…Omissis…

Segundo: En fecha 14-05-2015, se hizo efectiva audiencia especial de reconocimiento en Rueda de Individuos, en la sala de reconocimientos de esta Circuito Judicial Penal, mediante el cual, la victima ciudadano… (…)…, no reconoció a ninguna de las personas que se encontraban formando la rueda de individuos, indicando que ninguno se le parecía conocido, y que le pareció un poquito como el autor de los hechos el imputado que se encontraba de numero 01,…

Tercero: En fecha 16-05-2014, la defensora publica Abg. ISLEY MORENO, solicita la revisión de la medida, alegando lo siguiente:

(…) SOLICITA EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano GARRIDO PERNALETE C.J.; decretada en audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) fundamentándose en la Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo artículos 8, 229 y 2015 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de la Libertad, prevista en el articulo 9 del mismo código (…).

De lo antes expuesto, considera este Tribunal, que en el presente asunto es procedente la revisión de la mediada de privación de libertad por una medida menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso; a tal efecto nuestro legislador estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal distintas de la privativa de libertad, que permiten el aseguramiento de los imputados a los fines de garantizar su presencia a los actos del proceso y garantizar con ellos la finalidad del mismo, lo cual ha sido previsto por el legislador, no de manera arbitraria sino en consonancia con los postulados que consagran los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana de toda persona sometida a la autoridad del Estado, ya que el ser juzgados en prisión es norma de carácter excepcional y debe ser materializada unidamente cuando sea razonablemente imposible garantizar las resultas del proceso, por tanto, por lo que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de excepcionalidad a la privación de libertad mediante el cual toda persona sometida a una investigación o proceso debe ser juzgado en libertad; por otra parte y sin animo de algún modo de entrar al conocimiento al fondo del asunto a ser debatido en juicio, en caso de que el Ministerio Publico presentara como acto conclusivo una ACUSACION, solo a los fines de dejar sustentada la revisión, asi como la configuración de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico es el acta de reconocimiento en rueda de individuos, mediante la cual la victima no reconoció a persona alguna que haya participado en los hechos, y por otra parte, como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de Estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, debiendo los Administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática. En tal virtud, del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, considera esta juzgadora que el imputado: GARRIDO PERNALETE C.J., titular de la cedula de identidad Nº: 23.432.809, pudiera seguir sujeto al proceso que se le sigue sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que el imputado: GARRIDO PERNALETE C.J., titular de la cedula de identidad Nº: 23.432.809, se le puede sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 13-05-2014 y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso, pues el mismo tiene residencia fija y en relación con lo principios rectores del sistema acusatorio, “PRICIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA” y la “AFIRMACION DE LIBERTAD” establecidos en los artículos 8 y 9 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. Esta juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas quen el otorgamiento de una medida cautelar en esta etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de alli que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuesto que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa par el acusado, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4º y 9º, presentación cada quince (15) dias, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de salir del Estado sin la debida autorización del Tribunal, estar atento a los llamados que haga el tribunal, y el Ministerio Publico Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, conforme lo previsto en el articulo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO GARRIDO PERNALETE C.J.,…, a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir:…, todo por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal,…”

Del análisis realizado al texto anteriormente citado, esta Sala observa que efectivamente la Juzgadora A quo plasma de forma sistemática en su decisión todos los actos procesales que se han suscitado en el presente asunto, señalando que ciertamente en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 13-05-2015 fue decreta la medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano GARRIDO PERNALETE C.J. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en virtud del peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión tomada en esa oportunidad, en virtud que los elementos probatorios presentados por la vindicta pública fueron valoradas por la A quo como convincentes, y así arribó al decreto de dicha medida coercitiva.

Asimismo, el Tribunal A quo acuerda fijar audiencia especial de Reconocimiento en Rueda de individuo, la cual fue celebrada un día posterior al decreto de la medida de privación, es decir, el día 14-05-2014; de cuya audiencia la Jueza de Primera Instancia refiere lo siguiente:

En fecha 14-05-2015, se hizo efectiva audiencia especial de reconocimiento en Rueda de Individuos, en la sala de reconocimientos de esta Circuito Judicial Penal, mediante el cual, la victima ciudadano… (…)…, no reconoció a ninguna de las personas que se encontraban formando la rueda de individuos, indicando que ninguno se le parecía conocido, y que le pareció un poquito como el autor de los hechos el imputado que se encontraba de numero 01,…

(Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, observa esta Sala que la Juzgadora de Primera Instancia, en principio consideró pertinente el decreto de la medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano de marras al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, luego que la defensora pública interpusiera escrito mediante el cual solicita examen y revisión de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, la Juzgadora de Instancia ha considerado que es procedente la revisión de la medida de privación de libertad, y luego de realizada dicha revisión estimó pertinente acordar una medida menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4º y 9º , todo ello por “…haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga…”, constatando que el justiciable posee residencia fija, y en armonía con los principios rectores del sistema acusatorio venezolano como el de PRESUNCION DE INOCENCIA y AFIRMACION DE LIBERTAD, establecidos en los artículos 49 Constitucional así como en los artículos 8 y 9 de la Ley adjetiva penal.

En este sentido, la Jueza de primera instancia en su auto motivado mediante el cual sustituye la medida de privación de libertad, señala que:

…por otra parte y sin animo de algún modo de entrar al conocimiento al fondo del asunto a ser debatido en juicio, en caso de que el Ministerio Publico presentara como acto conclusivo una ACUSACION, solo a los fines de dejar sustentada la revisión, asi como la configuración de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico es el acta de reconocimiento en rueda de individuos, mediante la cual la victima no reconoció a persona alguna que haya participado en los hechos…

(Negrillas de esta Sala).

De todo lo anteriormente citado, esta Sala ha verificado que la medida aparece debidamente motivada, ya que la juzgadora A quo enarbola una argumentación exhaustiva mediante la cual deja claramente sentado que en el presente asunto es procedente la revisión de la medida de privación de libertad, y en su lugar sustituirla por una medida menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso; a tal efecto la legislación patria estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal distintas de la privativa de libertad que permiten el aseguramiento de los imputados a los fines de garantizar su presencia a los actos del proceso y garantizar con ellos la finalidad del mismo, en consonancia con los postulados que consagran los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana de toda persona sometida a la autoridad del Estado, ya que el ser juzgados en prisión es norma de carácter excepcional y debe ser materializada únicamente cuando sea razonablemente imposible garantizar las resultas del proceso, por tanto, en el ordenamiento jurídico venezolano impera el principio de excepcionalidad a la privación de libertad mediante el cual toda persona sometida a una investigación o proceso debe ser juzgada en libertad, a fin de “…evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de Estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros…”.

Ahora bien, observa esta Sala que en el sistema acusatorio penal venezolano, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita que mediante el razonamiento y la motivación el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que dan base a su determinación judicial; es por lo que la juzgadora A quo con el análisis realizado en el presente asunto, inherentes a la audiencia de Reconocimiento en Rueda de individuos, logra justificar en su motivación de manera detallada, precisa y coherente cómo arribó al convencimiento de que ciertamente variaron las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad según lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, luego del examen y revisión considera que se ve satisfecho el aseguramiento del proceso con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, está ajustada a derecho y no le asiste la razón a la representación del Ministerio Publico resultando improcedente su pretensión, por cuanto en el presente caso han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación preventiva de libertad; en consecuencia por los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados W.E.R.O., M.B. y A.P., Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de fecha 19-05-2014, en el asunto Nº GP11-P-2014-000624, y confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamiento precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados W.E.R.O., M.B. y A.P., Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo con Competencia Plena, en contra de la decisión publicada en auto de fecha 19 de Mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado C.J.G.P. en las actuaciones del asunto penal Nº GP11-P-2014-000624, que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

E.H.G.

(Ponente)

D.O.D.M.F.B.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario

Abg. Carlos López,

Hora de Emisión: 3:12 PM

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