Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

Valencia, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

Asunto: GP01-X-2015-000008

Ponente: MORELA F.B.

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada S.S.A.C., en su condición de Jueza Nº 02 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, en el asunto principal signado con nomesclatura GP11-D-2015-000118, seguida al adolescente D.A.F.L., expresando la jurisdicente, que el Abg. A.A. fue designado como defensor privado del adolescente anteriormente mencionado, y que el mismo aparece como uno de los denunciantes de la averiguación disciplinaria incoada en su contra signada con en numero 110207 por ante la Inspectora General de Tribunales en su condición de Coordinadora de la extensión de Puerto Cabello estado Carabobo; es por lo que presenta su formal inhibición mediante acta de fecha 04 de Septiembre de 2015.

En fecha 11 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 06 MORELA F.B., constituyéndose la Sala conjuntamente con la Jueza Temporal Nº 04 ADAS M.A.D. y la Jueza Superior Nº 05 D.O.D..

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

I

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que hace el ciudadano Abg. A.A. fue designado como defensor privado del adolescente D.A.F.L., y que el mismo aparece como uno de los denunciantes de la averiguación disciplinaria incoada en su contra signada con en numero 110207 por ante la Inspectora General de Tribunales en su condición de Coordinadora de la extensión de Puerto Cabello estado Carabobo. Argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Quince, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, haciendo constar que en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la Sección Adolescentes ME INHIBO de conocer el Asunto signado con el numero: GP11-D-2015-000118, seguido contra del adolescente, D.A.F.L., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N 28.347.419, nacido en fecha 17-09-99, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de ocupación estudiante, hijo de A.F. y J.L., grado de instrucción 4to año de Bachillerato en el Liceo B.S., residenciado en Calle G.F., Sector la Pastora casa s/n frisada, cerca de la Bodega la Pastora, teléfono: 0412-042-7010 (progenitura) 0414-044-2845 (progenitor), El Cambur, Parroquia Democracia, Estado Carabobo, por encontrarme incursa en una de las causales de inhibición previstas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cual es la causal prevista en el numeral 8 de dicho artículo, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata que el Abg. A.A.D.P. designado en el presente asunto; aparece como uno de los denunciantes de la Averiguación Disciplinaria incoada en mi contra, signada con el N° 110207; por ante la Inspectoría General de Tribunales en mi condición de Jueza en funciones de Coordinadora de la Extensión Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo Se anexa a la presente Acta de Inhibición, signada con la letra: "A", copia certificada de la notificación de la mencionada denuncia que me hiciera la Inspectora L.R., funcionaría designada para aquel entonces de practicar la mencionada investigación; quedando demostrado, con la consignación de la misma, que esta Juzgadora, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, razón por lo cual se estima, que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la objetividad y la imparcialidad requerida a la hora de juzgar. Igualmente se deja constancia que en estricto resguardo a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata remisión del referido asunto al Tribunal de Control en funcione de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes de esta Extensión Judicial, a cargo actualmente de la Juez Mirla Sosa Guerrero. Se ordena a la secretaria de este Tribunal la apertura de cuaderno separado de la presente incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de V.E.C.. Se ordena librar los Oficios correspondientes y las Notificaciones respectivas Déjese sin efecto auto de fecha 03-09-2015, inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto, así como también los actos de comunicación a la secretaria de este Tribunal la apertura de cuaderno separado de la presente incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de V.E.C.. Se ordena librar los Oficios correspondientes y las Notificaciones respectivas Déjese sin efecto auto de fecha 03-09-2015, inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto, así como también los actos de comunicación que el mismo genero. Es todo…"

II

MEDIOS PROBATORIOS

Para acreditar la fundamentación alegada, la Jueza inhibida se basa en la siguiente prueba agregada al presente asunto:

1) Copia de la notificación emitida por la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza Inspectora General de Tribunales, dirigida a la Jueza S.A.C. donde se le informa que se le apertura una averiguación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos en virtud de la denuncia presentada por el abogado A.R.A. y otros.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

Sobre este particular, estima quienes deciden que la Jueza como tercero imparcial, ajeno a las controversias de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia.

Que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:

" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".

De lo anteriormente trascrito, se infiere con absoluta certeza que la inhibición planteada por la Jueza N° 2 en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente extensión Puerto Cabello, para separarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico GP11-D-2015-000118; no está plenamente justificada; toda vez, que el impedimento alegado no ha quedado demostrado de manera convincente, a pesar de que la Jueza A quo, ha consignado como prueba, copia de notificación emitida por Inspectoria General de Tribunales donde informa que se aperturo una averiguación con ocasión a la denuncia presentada por el abogado A.A., mas sin embargo carece de pruebas en las que se refleje resultas de dicha investigación que se lleva para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente, con el correspondiente acto conclusivo por parte de la Inspectoría General de Tribunales; abierto en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Abg. A.A., quien funge como defensor privado del imputado de marras.

Tal circunstancia, a juicio de esta Sala, no queda demostrado el peligro de sucumbir en la imparcialidad al ejercer sus funciones como Jueza en el presente asunto, además que no compromete la objetividad y transparencia que exige la función judicial a todos los administradores de justicia, por lo que en el presente caso, debe concluirse que, la citada funcionaria debe continuar conociendo de la mencionada causa incidental, por cuanto su independencia, e imparcialidad, no se ve afectada por el hecho de continuar en el conocimiento del presente asunto; asimismo no vulnera el debido proceso como garantía fundamental a que tiene derecho todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial e independiente.

En consecuencia, resulta desacreditada la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada en su condición de Jueza Nº 02 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala N• 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada S.S.A.C., en su condición de Jueza N° 2 en funciones de Control en materia de Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-D-2015-000118, seguida al imputado de autos, al no configurarse la causal alegada en numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida.

Remítase la presente actuación al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente extensión Puerto Cabello del estado Carabobo. Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. En Valencia, fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

MORELA F.B.

(Ponente)

ADAS M.A.D.D.O.D.

Secretaria

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS

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