Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de enero de 2015

Años 204º y 155º

Asunto Principal GP01-R-2014-0000155.-

Ponente: D.D.C.O.D..

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.M.R., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero del 2014, por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2013-000022, seguida al ciudadano J.M.G.M., mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida a favor del imputado arriba señalado, causa seguida por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensora Publica, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 23-04-2014, siendo que en fecha 24 de Abril de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 05 C.B.C.P., remitiendo el presente asunto al Tribunal a quo, por cuanto el cuaderno separado no fue creado de forma correcta.

Por auto de fecha 18 de Agosto de 2014, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente asunto, correspondiéndole la Ponencia a quien con tal Carácter Suscribe Jueza Superior Nº 05 D.O.D..

Mediante auto de fecha 08 de Septiembre de 2014, se acordó nuevamente la devolución del presente asunto al Tribunal a quo, por cuanto la certificación de días de despacho, para el cómputo de la admisión o no del mismo, fue creada de forma incorrecta.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente asunto.

Mediante resolución de fecha 19 de Diciembre de 2014, esta Sala de Corte de Apelaciones, examinados como fueron los requisitos de admisibilidad a que se contrae el articulo 428 del Texto Adjetivo Penal, DECLARO ADMITIDO, el presente recurso, al satisfacer el mismo dichos requisitos.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada M.M.R., fundamenta el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… …(Omisis)…

CAPITULO ÚNICO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…(Omisis)…

Motiva la interposición del presente recurso de, la decisión del tribunal Segundo en funciones de Juicio motivada en fecha 14/02/2014 por considerar esta Representación Fiscal que dicha decisión causa un Gravamen Irreparable, toda vez que acuerda la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.M.G.M. siendo que en este tipo de delitos resulta improcedente este tipo de medidas, máxime cuando existen fundados elementos de convicción que evidencian la distribución o comercialización de esta sustancia y/o concurrencia de delitos, como se evidencia en el caso que nos ocupa.

En este sentido es necesario precisar en primer término los hechos objeto del proceso, siendo los siguientes:

En fecha 07 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios S/1 ESCOBAR C.R.E., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 02, Destacamento 25, Primera Compañía, con sede en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, OFICIAL AGREGADO MOLINA WILFREDO y OFICIAL AGREGADO RAPILLOSA JOSÉ, adscritos a la Policía del estado Carabobo, Comando Policial de la zona Costera, en Labores de Patrullaje de Seguridad Mixto, específicamente en la Urbanización S.C., Sector 5, vía Pública, Puerto Cabello estado Carabobo, cuando observan a Un (01) ciudadano plenamente identificados y en vehículo oficial, asume una actitud nerviosa procediendo a introducirse rápidamente hacía el interior de la referida vivienda, razón por la cual proceden los funcionarios amparados en las excepciones del artículo 196 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al interior de dicho inmueble, logrando darle alcance a este ciudadano en la única habitación, asimismo dejan constancia los funcionarios en su acta de investigación fue infructuosa en el sector la búsqueda de testigos presenciales, toda vez que las personas adyacentes manifestaron no querer prestar la colaboración alegando temor a futuras retaliaciones en su contra, por residir en el mismo sector, informándole a dicho ciudadano sería objeto de una inspección corporal de conformidad con los artículos 191 y 192 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de las personas, no incautando evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta, no obstante en la misma habitación donde trato de ocultarse, específicamente en la primera gaveta de un mueble (peinadora), lograron incautar; Un (01) envase elaborado en material de vidrio contentivo de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético dentro del cual se localiza.R. y Fragmentos Vegetales, que una vez practicado el Dictamen Pericial correspondiente resultó ser MARIHUANA con un peso neto de CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (48,4gr), y Un (01) Arma de Fuego marca Simith Wesson, calibre 38mm con Seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Procediendo los funcionarios colectar las evidencias incautadas e imponer al ciudadano de los derechos que le asisten, notificando del procedimiento efectuado a esta Fiscalía Vigésima Quinta, quedando así a la orden del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 08/01/2013 le fue realizada al ciudadano J.M.G.M. la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Extensión Puerto Cabello donde le fue imputado la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo decretada por ese mismo Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos de la n.P.A..

Ahora bien, la Jueza Temporal en Funciones de Juicio N° 02 Abogada Narby Yubisay Patino Parra, encontrándose en la fase del Juicio Oral y Público considero habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los supuestos del Peligro de Fuga y así lo motiva;

"por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso" (...)

Sobre el particular, considera quien aquí recurre que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado J.M.G.M., tal como fue estimado por el Juez Tercero de Control en fecha 08/01/2013, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad.

b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado resulta autor de estos hechos, en atención a las circunstancias en que se produjo la aprehensión así como la sustancia ilícita y otros elementos incautados que denotan en animo de distribuir o comercializar con esta sustancia prohibida por el legislador, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente y admitidos en fase preliminar y que van a ser evacuados en el trascurso del Debate Oral; correspondiéndole a la Juez valorar cada uno de ellos

c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado. El del numeral 1, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos A humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo en su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...".

El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.

Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el fomus bonis iuris y en el periculum in mora, para que operare como en efecto sucedió la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 26/02/2013, por el Juez Segundo de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora durante el Debate de juicio Oral sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, la Juez la sustituye por una Medida Sustitutiva de aquella.

De igual forma considera la Juez A Quo, en cumplimiento de los Objetivos implementados por el denominado "Plan Cayapa" y a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria que impera en nuestro País, procedente la Sustitución de Medida, sin evaluar que este tipo de delitos es considerado un delito GRAVE aun cuando estamos en presencia de lo que la doctrina trata como Trafico en menor escala, es necesario ponderar y evaluar cada circunstancia o elemento que conduzca hacia la intencionalidad de TRAFICAR o COMERCIALIZAR esta sustancia prohibida por el legislador, máxime cuando en la comisión del mismo concurren la comisión de otros delitos como en el presente caso, que existen otros claros elementos que denotan a todas luces que dicha ciudadano se dedica a la venta y comercialización de dicha sustancia, con figurando el tipo penal de debiendo existir por parte de los Órganos de Administración de Justicia una ponderación en cada caso en particular donde se deben razonar todos y cada uno de los elementos que de cada procedimiento se desprenda, y no asumir los limites de ley como una regla matemática, sin entrar a ponderar una serie de elementos que deben ser evaluados por esa misma juez en un debate oral y publico, por la presunción razonada que dichos elementos arrojan TRAFICAR la sustancia ilícita tal como fue sostenido por la Representación del Ministerio Público.

En razón de ello, la Decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio a cargo del Juez Profesional Abogado Narby Yubisay Patino Parra, evidentemente atenta con la debida Administración de Justicia, toda vez que no fueron ponderados situaciones como:

1.- Que el referido asunto se encuentra en fase de juicio en pleno Debate Oral, fase que concreta en su mayor esplendor los más avanzados principios que rigen nuestro sistema y constituye el punto culminante del proceso penal.

2.- Existe un Concurrencia real de delitos por la comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad, delitos estos que concatenados entre sí acarrean males nefastos a la Colectividad, entre otros..., valorados y admitidos por el Juez de Control correspondiendo quien ordena el enjuiciamiento de dicho ciudadano por la comisión de los tipos penales que se le atribuyen.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, dictaminó:

…(Omisis)…

En razón a todas las consideraciones que anteceden, considera quien aquí recurre que dicha Sustitución de Medida Causa un Gravamen Irreparable, toda que existen fundados elementos de convicción para solicitar como en efecto se solicito en el escrito Acusatorio admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, el enjuiciamiento del ciudadano J.M.G.M., por la comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad.

En este mismo sentido el criterio reiterado de la sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo NO PROCEDEN las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, así como en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:

…(Omisis)…

De igual forma, de reciente data (año 2012) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.

Finalmente, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesada la imputada, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos…

…(Omisis)…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Cumplido como fue el Trámite legal del emplazamiento, como así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, por la juzgadora a quo la defensa técnica del acusado de autos, no dio contestación al presente recurso, como se desprende del presente de los actos que conforman el cuaderno separado.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por la Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en fecha 14-02-2014, mediante la cual por vía de examen y revisión de medida se sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba en contra del imputado de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la cual se extrae lo siguiente:

…(Omisis)…

…Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG. ZAHIRIU PERERO, actuando en su carácter de defensa del acusado J.M.G.M., en el cual solicita EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, fundamentando la solicitud conforme a lo contemplado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa a su defendida de las contenidas en el artículo 242 eiusdem; y en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 08/01/2013, se celebra Audiencia de Presentación en la cual el Tribunal de Control N° 03, de esta Extensión Judicial Penal, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del hoy acusado ciudadano J.M.G.M., por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06/06/2013, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual el mencionado Tribunal de Control N° 3 de esta Sede Judicial Penal, admitió la acusación fiscal en contra del up supra acusado, por la presunta comisión de los mismos delitos, por los cuales le fue decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Asimismo cursa a los folios 36 al 38 de las actuaciones que conforman el presente asunto, experticia botánica practicada a la sustancia estupefaciente y psicotrópica, presuntamente incautada al acusado de marras, la cual arrojó como resultado un peso neto de 48, 4 gramos de Marihuana, en virtud de lo cual considera quien aquí decide, que por la cantidad de la sustancia ilícita presuntamente incautada al acusado J.M.G.M., podríamos estar en presencia de una persona macro consumidora, y no en presencia de una persona distribuidora o traficante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Asimismo el artículo 229 de nuestra norma adjetiva penal, entre otras cosas, establece: "Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso....". Por otra parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: "El imputado o imputa podría solicitarla revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares.... Y cuando lo estime prudente las sustituirán por otras menos gravosas....".

Tomando en cuenta que se evidencia de igual forma y sin ánimos de ningún modo \. de entrar al conocimiento del fondo del asunto que se debe debatir en el juicio; sólo a los fines de dejar sustentado la revisión, así como la configuración de la calificación jurídica por la cual acuso el Ministerio Público; y en segundo lugar acatando los objetivos en la implementación del denominado "PLAN CAYAPA", en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda V.V., como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, más concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa"; debiendo los administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática. En consecuencia considera quien aquí decide que el acusado J.M.G.M., se le puede Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 08 de Enero de 2013, y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta que culmine el Debate Oral y Público; por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso, y en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" y la "AFIRMACIÓN DE LIBERTAD" establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del juicio oral, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la acusada, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EXAMINA Y REVISA la medida impuesta de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada al ciudadano J.M.G.M., plenamente identificado en las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, é impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 eiusdem, vale decir, Presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal; y estar atento al proceso que se le sigue, con la obligación de comparecer a todas los actos fijados por este Tribunal; debiendo ser impuesto dé presente decisión…

RESOLUCION DEL RECURSO.

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona la decisión mediante la cual la administradora de justicia sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del acusado J.M.G.M., alegando la recurrente que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del acusado de autos, causa un gravamen irreparable, toda vez que la calificación del tipo penal imputado es considerado como de LESA HUMANIDAD y que al ser considerado de esta manera por criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta calificación jurídica de tipo penal no admite el otorgamiento de medida cautelares a la Privación Judicial Privativa de Libertad.

Ahora bien, la juzgadora a quo estimo prudente y conforme a derecho según su criterio en relación a las políticas de estado y al peso neto de la experticia realizada a la sustancia incautada, la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en el presente caso, mas sin embargo, realiza una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y las políticas de estado a los fines de considerar razonablemente aplicar la medida cautelar menos gravosa, antes mencionada.

En este sentido, la Sala observa que dentro del estado Venezolano se esta llevando a cabo el “PLAN CAYAPA”, plan que consiste en el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, en razón de que es un hecho publico y notorio el hacinamiento en que se encuentran los detenidos en los diversos centros penitenciarios del país, constituyéndose este plan en una Política de estado, y que aun cuando el procesado de autos, le ha sido imputado uno de los delitos considerado de Lesa Humanidad, que hacen improcedente el otorgamiento del cualquier tipo de beneficio, esta política de estado a que hacemos referencia puede catalogarse como una excepción ante la improcedencia de beneficios a las personas que han sido imputadas por delitos considerados como de lesa humanidad. Esta Alzada observa, que en nuestro sistema procesal de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación del fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial.

Para quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, se hace imperativo señalar, visto que en el caso de marras el delito imputado es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que en la oportunidad de una futura sentencia condenatoria este delito NO acarrea una pena considerable a evaluar, atendiendo en el presente caso que el peso neto de la sustancias incautada se considera como de menor cuantía y que las resultas del proceso pueden ser satisfechas bajo una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, en razón del varemo establecido por la policita de estado “PLAN CAYPA” y el novedoso criterio jurisprudencial.

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza a quo se acogió a las políticas actuales del estado, y que en lo referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente el otorgamiento del cualquier tipo de beneficio, esta Sala concluye que los Circuitos Judiciales Penales a nivel nacional se han acogido a las políticas de estado del “PLAN CAYAPA”, siendo esto una excepción a la improcedencia de los beneficios procesales en los casos donde se hayan presentado individuos por algunos de los delitos considerados como de lesa humanidad, otra excepción a esto es el novedoso criterio Jurisprudencial, que pormenoriza el otorgamiento de las medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad en los casos de menor cuantía, en secuela, la motivación ofrecida por la recurrida es suficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia no se puede constatar el vicio de inmotivación, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, con la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” y el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia fue dictado conforme a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los individuos. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada M.M.R., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero del 2014, por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2013-000022, seguida al ciudadano J.M.G.M., mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida a favor del imputado arriba señalado, causa seguida por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N° 02, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (19) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015).-

JUEZAS DE LA SALA

D.D.C.O.D..

(Ponente)

E.H.G.Y.E.M.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

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