Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 26 de Marzo de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000092

PONENTE: YOIBETH K.E.M..-

Corresponde a esta Sala Accidental conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.C.B.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril del 2012 por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2010-003999, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano L.E.G.P., causa que se le sigue al ciudadano antes nombrado y a los ciudadanos F.E.A.C. y P.D.J.C.M., por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 01 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem, USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Defensor Privado J.M. en fecha 07 de Enero del 2013, siendo librada la correspondiente boleta de emplazamiento en diferentes oportunidades, hasta que en fecha 05-11-2013, fue librada de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 07-01-2014, siendo que en fecha 27 de Enero de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 06 integrante de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ABG. YOIBETH ESCALOA MEDINA.

Mediante acta de fecha 30 de Enero de 2014, la Jueza Nº 04 Abogada E.H.G., presentaron su formal inhibición del conocimiento del presente asunto, en virtud de considerarse incursas en una de las causales a que se contrae el articulo 89 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose mediante auto de fecha 31-01-2014, realizarse por secretaria el correspondiente sorteo a los fines de que se designe un Juez para complementar la Sala Accidental de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, resultando designada mediante acta Nº 342 la Jueza Nº 01 integrante de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones Abogada L.G.A., notificándose a la misma de la correspondiente designación en fecha 10-02-2014.

Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2014, se recibió ante este Despacho Superior, resulta de la boleta de notificación dirigida a la jueza designada, declarándose conformada la Sala Accidental de la Sala Nº 02 por las Juezas YOIBETH ESCALONA MEDINA (Ponente), L.G.P. y C.B.C.P..

En fecha 13 de Febrero de 2014, esta Sala accidental declaro admito el presente recurso, al satisfacer el mismo los requisitos exigidos por el Texto Adjetivo Penal para su admisión, solicitándose las actuaciones Principales distinguidas con el alfanumérico, mediante ato de fecha 14-02-2014, siendo la misma recibida ante este despacho superior en fecha 24-03-2014.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada, M.C.B.L., fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento hoy articulo 439 numeral 4 ejusdem, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal que sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano L.E.G.P., por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esgrimiéndose del escrito recursivo los siguientes términos:

…(Omisis)…

…CAPITULO II

DE LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

En fecha 14/08/2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, previa denuncia formulada por la victima J.A.S.S., por ante la Tercera Compañía, Destacamento 24 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, quien denuncia haber sido estafado por el ciudadano E.A. a quien le realizó la compra de un vehículo marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Tipo Plataforma, Clase Camión, Año 2008, Placas 06VTBC, y que el mismo le había sido retenido en fecha 10/08/2010, por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras, por presentar alteración y suplantación de seriales, así como documentos falsos. Seguidamente los funcionarios establecen comisión dirigiéndose a la estación de servicio Gran Chaparral, donde la victima J.A.S.S., realizaría la entrega de un cheque por la cantidad de Dos Mil Bolívares a los sujetos que lo habían estafado, practicando los funcionarios la detención de los ciudadanos AULAR CHIRINOS F.E., hijo del ciudadano E.A., quien recibe el cheque por parte de la victima, CÁRDENAS RINCÓN J.R. y CRESPO MOLINA P.D.J., estos últimos eran quienes iban a realizar la entrega del certificado de registro N° 264548829 a nombre del ciudadano J.A.S.S., el cual al ser chequeado por el experto en Serializacion y documentación de vehículo, resultó ser falso. Posteriormente los ciudadanos retenidos manifiestan que el ciudadano E.A. se encontraba en un taller ubicado en el Asentamiento Campesino La Yaguara, Sector 4, Parcela N° 58, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo, trasladándose los funcionarios al lugar señalado, quienes actuando de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, proceden a la revisión del mismo, logrando encontrar varios vehículos con sus partes desvalijadas y alteración en los seriales, piezas de vehículos, herramientas y materiales utilizados para el desvalijamiento de vehículos, así como diez certificados de registro de vehículos falsos. Seguidamente los ciudadanos son trasladados a la sede de su Comando, previo imposición de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 18/08/2010, se realiza audiencia especial de Presentación de Imputados, por ante el Tribunal de Control N° 7, en la cual le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados AULAR CHIRINOS F.E., CÁRDENAS RINCÓN J.R. y CRESPO MOLINA P.D.J.. Por los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN. USO DE DOCUMENTO FALSO. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En Fecha 16/09/2010, se presentó por ante la oficina de Alguacilazgo escrito de acusación con contra de los ciudadanos AULAR CHIRINOS F.E., CÁRDENAS RINCÓN J.R. y CRESPO MOLINA P.D.J., por los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En Fecha 22/10/2010, tras llevarse a cabo audiencia de Presentación de Imputados, por ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, fue decretada Medida Privativa de Libertad, al ciudadano G.P.L., por los delitos de CONCUSIÓN, ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En Fecha 03/12/2010, se presentó por ante la oficina de Alguacilazgo escrito de acusación con contra del ciudadano G.P.L.E., por los delitos de CONCUSIÓN, ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 11/10/2011, se realizo la Audiencia Preliminar fijada, se admite la totalmente la acusación fiscal así como los medios de pruebas ofrecida y la calificación jurídica. Se apertura a juicio.

En fecha 12/04/2012, esta Representación Fiscal, estuvo presente en Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por ante el Tribunal Segundo de Juicio, siendo que en fecha 09-04-2012, vista la solicitud suscrita por la Defensora Privada R.R.A., mediante la cual solicita la reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva, el tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal para los acusados L.E.G.P., F.E.A.C., P.D.J.C.M.; decretando la misma dicho Juez, sin haber variado las circunstancias en el presente caso que originaron la decisión dictada por el tribunal de Control. De la cual impone a los imputados en fechas 18/08/2010 y 22/10/2010, respectivamente, todo lo cual se evidencia de la revisión del Asunto; asimismo el Ministerio Publico procedió a darse por notificado de dicha Revisión da Medida, en acto de Constitución del Tribunal Mixto donde los imputados admitieren los hechos por los cuales fueron acusados.

CAPITULO III FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA y DE SU IMPUGNACIÓN.

La Fundamentación Legal para ejercer el presente Recurso de Apelación en base al ordinal 4o del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Decisiones Recurribles. Por ante la Corte de Apelaciones. Los que declaren la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad artículo 250, 251 Ordinal 2º y 373 del C.O.P.P. Por cuanto el Tribunal 2º en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/04/2012, en el Asunto numero GP01-P-2010-003999, seguida a los imputados L.E.G.P., F.E.A.C., P.D.J.C.M., acusados por los delitos de ESTAFA DEFRAUDACIÓN, USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concatenación con el artículo 83, artículo 463 numeral 2. artículo 322 en concatenación con el artículo 319 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 3 de la Ley Sobre si Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, presentada a acusación, realizada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados supra identificados, por la comisión de los delitos de ESTAFA DEFRAUDACIÓN, USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, ASOCIACIÓN PARA DEUNQUIR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Esta representación Fiscal, solicito que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez en su decisión en cuanto a la medida de aseguramiento: con la salvedad de no haberse modificado las circunstancias, en virtud que el mismo Juez, en la audiencia especial de presentación de imputado decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad todo esto de conformidad con los articulo 250 y 251 ejusdem, y en fecha 09/04/2012 modificó esta medida de aseguramiento por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad todo esto de previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber procedido como es debido, en el sentido de notificar al Ministerio Publico de la decisión emanada de ese Tribunal, a los efectos de ejercer el Recurso de Apelación que a bien pudiera interponer.

Esta representación Fiscal, es del criterio que la decisión aludida, no tomo en cuenta los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que entre otros elementos serios de convicción y sin variar las circunstancias del escrito acusatorio, no existen razonamiento, ni argumentos que se puedan considerar, para variar la Medida de aseguramiento; tal como lo establece la norma del 243 ejusdem. Estado de Libertad. Salvo las excepciones establecidas en este Código; que son los siguientes:

a) Se ha cometido un hecho punible, que merece pena de Privación de Libertad.

b) No se encuentran evidentemente prescrita.

c) Existen suficientes elementos de convicción.

Señalados detalladamente en el escrito acusatorio; como para presumir que los imputados supra señalados, son autores del hecho punible; y que efectivamente los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, fueron tan contundentes que en fecha 12/04/2012 los Acusados admitieron los -hechos por la totalidad de los delitos endilgados en el Escrito Acusatorio, vale decir ESTAFA DEFRAUDACIÓN, USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Ahora bien, no es menos cierto que pese a que los imputados fueron condenados en la fecha antes mencionada por aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos; la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, fuere revisada por el tribunal que usted dignamente preside, en fecha anterior a la de la Constitución del tribunal Mixto; siendo lo correcto, a criterio de esta humilde representante de la vindicta publica, que le fuere revocada la medida privativa de libertad por el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, quien posterior a la sentencia condenatoria dictada por el tribunal por usted presidio, aplicaría una formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta.

Dentro de este orden de ideas, esta representación Fiscal argumentada y considera que con esta decisión recurrida se violento el principio de proporcionalidad contenida en la norma del articulo 244 del C.O.P.P., con la aplicación de una Medida Cautelar acorde con la gravedad de los hechos imputados, toda vez que en tal supuesto no tendrá sentido que la ley procesal prevea la medida de coerción personal (medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulado del C.OP.P.

Es criterio sostenido y reiterado de les Jueces y Tribunales de la República, en cuanto a la proporcionalidad de la medida a aplicarse, sea la de Privación Preventiva de Libertad o la Medida Cautelar Sustitutiva, debe tomarse en consideración y mantener una relación directa con la pena aplicable en cada delito y la magnitud del daño causado. Aquí nos encontramos dentro de un supuesto especial del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena que llegare aplicarse sobrepasa los diez años.

Este nuevo sistema acusatorio; cuya finalidad del proceso articulo 13 del C.O.P.P., y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que la protección de la victima, regulado en los siguientes normas, articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es una obligación de todos los operadores de Justicia.

"la protección de la victima y la reparación del daño a los que tengan derechos serán también objetivos del proceso penal" lo que obviamente no tomo en cuenta el Juez de la recurrida.

CAPITULO IV PETITORIO

Por todo lo antes expuestos, en razones de derecho y de hecho y dada la sagrada misión que tiene Dependencia Fiscal, de representar al Estado Venezolano y por ende a las victimas; estando dentro del lapso legal y con fundamento al articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en fuerza de las razones precedentes. Solicito de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer este Recurso de Apelación de Autos, en la presente causa, sea declarado con lugar el mismo. Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Juez A Quo, y por ende se decrete restitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre el imputado ya identificado; Por considerar que están cubiertos los extremos legales de los previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2o y 3o y del párrafo primero del ultimo mencionado ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que se llegase a imponer…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 09 de Abril de 2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la que se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

“…Visto el escrito, presentado por el Defensor Privado R.R.A., Abogado en ejercicio, quien se encuentra debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano L.E.G.P., ampliamente identificado en actas, imputado en la presente causa signada con la nomenclatura GP01-P-2010-003999, llevada por este juzgado, mediante el cual solicita Revisión de Medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 18 de Agosto de 2010 el Tribunal Séptimo de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.E.G.P., por su presunta responsabilidad en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

En fecha 03 de Diciembre de 2010 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó formal acusación en contra del ciudadano L.E.G.P., por la presunta comisión de los delitos ut supra mencionados.

TERCERO

En fecha 04 de Noviembre de 2011, se celebro la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Séptimo de Control, admitió parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, por los delitos antes mencionados, apartándose del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y decreta Apertura a Juicio Oral y Publico.

En este sentido, el Artículo 264 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

De la referida norma, se desprende que el Juez podrá una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida.

De tal manera, que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra un imputado; fundamentos que motivaron a esta juzgadora para decretar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, sin que signifique, que se esté haciendo un pronunciamiento sobre el fondo, el abogado defensor indica que las circunstancias variaron en razón del cambio calificativo aceptado por el Tribunal de Control, y en el supuesto negado de que resultare responsable, la posible pena a imponer no excedería de 10 años; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; considera que es procedente y así lo acuerda según lo establece los artículos 264 y 256 ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano L.E.G.P., ampliamente identificado en autos y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2°, 3°, 8° en concordancia con el Artículo 260 ejusdem; referidas a: 2.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar del mismo. A tal efecto deberá presentar ante este Tribunal los datos de identificación personal y el domicilio del familiar que se comprometerá a informar periódicamente sobre el comportamiento del mismo para lo cual deberá consignar C.d.R. emitida por la primera autoridad civil. 3° La presentación cada Quince días por ante la oficina de Alguacilazgo y 8° La presentación de Dos fiadores con los siguientes requisitos: Cada fiador deberá: 1.- Consignar original de C.d.T., con más de seis meses de antigüedad con ingresos mensuales de por lo menos DOS MIL BOLIVARES (Bs.f 2000,oo) En caso de ser empresa privada, indicación de un teléfono fijo o residencial, última declaración del Impuesto Sobre la Renta de la Empresa y/o copia de los estados de cuentas de los últimos tres meses firmado y sellado por las entidades financieras donde la Empresa tengan sus principales cuentas y movimientos bancarios. A los fines de verificar que la Firma Mercantil donde laboran se encuentra comercial y laboralmente activa, así como su capacidad económica. 2) Los fiadores suscribirán un acta donde se obligaran a: 2.1) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción que le señalo el Tribunal, esto es, Estado Cojedes y Carabobo; 2.2) Presentarlo por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) dias y las veces que se requerido por el Tribunal 2.3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 2.4) Pagar por vía de multa, la cantidad de quinientas (500) unidades tributarias de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo aportar un número telefónico a través del cual se podrán realizar las citaciones y notificaciones. La obligación de informar cambio de domicilio. Atender todos los llamados del Ministerio Publico y del Tribunal. Una vez presentada y conformada la documentación requerida, se levantaran las respectivas actas de imposición y aceptación de las obligaciones, tanto al imputado como a los custodios y se ordenara su libertad. Librense los respectivos oficios y boletas. Notifíquese a las partes.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda según lo establece los artículos 264 y 256 ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano L.E.G.P. y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2°, 3° y 8° en concordancia con el Artículo 260 ejusdem. Librense los respectivos oficios y boletas de notificación y excarcelación una vez materializada la fianza. Notifíquese a las partes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala para decidir observa:

La vindicta publica fundamenta su apelación en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento hoy articulo 439 ordinal 4 ejusdem, impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este circuito Judicial Penal, en fecha 09-04-2012, cuestionando la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba contra el ciudadano L.E.G.P., por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, aludiendo que la decisión objeto de impugnación es a todas luces contraria a derecho al considerar que la juzgadora a quo para la sustitución de la Medida Privativa de Libertad no tomo en cuanta la proporcionalidad de la medida aplicable en el caso en concreto bien sea privativa o cautelar.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la sustitución de la Medida Privativa de Libertad a la Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esta Sala Accidental observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud de revisión de la Medida, solicitada por el Defensor Privado R.R.A., de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano L.E.G.P., que la vindicta publica recurre, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2010-003999. Seguida por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 01 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem, USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Puntualizado lo anterior, quienes aquí deciden observan de las actuaciones principales solicitadas por esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, que sobrevenidamente en fecha 12 de Abril de 2012, se celebro por ante el Tribunal a quo, audiencia de juicio oral y publico, donde los ciudadanos acusados en la presente causa se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Texto Adjetiva Penal, donde en fecha 25-04-2012, la juzgadora a quo, publico auto motivado de la sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

…PENALIDAD

Ahora bien, con respecto al ciudadano F.E.A.C., el cual fue juzgado por los delitos de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, se establece que las penas correspondientes son las siguientes SEIS 6 a DOCE 12 años de prisión, de UNO 1 A CINCO 5 años de prisión, y de CUATRO 4 a SEIS 6 años de prisión respectivamente cuyos términos medios conforme al artículo 37 ejusdem, son de NUEVE 9 años, CINCO 5 años, y TRES 3 años, respectivamente para cada uno de los delitos indicados; siendo que no se evidencia de las actas ni del Sistema de Gestión Juris 2000, que el acusado presente antecedentes penales lo que a consideración de quien aquí decide lo hace acreedor de las atenuantes previstas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, procediéndose a rebajar la pena a su limite inferior, de lo cual resulta la siguiente sumatoria de DIEZ 10 años de Prisión; tomando en consideración que nos encontramos en presencia de una concurrencia de delitos, y en aplicación a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito mas grave, es decir NUEVE 9 AÑOS, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros. Por ultimo, conforme al postulado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena; quedando la pena aplicable definitiva en CINCO 5 DE PRISION, pena esta que en definitiva es aplicable al referido ciudadano. Por consiguiente, este Tribunal impone pena definitiva de 5 CINCO AÑOS DE PRISION, por los delitos de, Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal, Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada; en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley que es el 16 del Código Penal; por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Con respecto al ciudadano P.D.J.C.M., quien fue juzgado por los delitos de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada; se establece que las penas correspondientes son las siguientes SEIS 6 a DOCE 12 años de prisión, de UNO 1 A CINCO 5 años de prisión, y de CUATRO 4 A SEIS 6 años de prisión respectivamente cuyos términos medios conforme al artículo 37 ejusdem, son de NUEVE 9 años, CINCO 5 años, y TRES 3 años, respectivamente; siendo que no se evidencia de las actas ni del Sistema de Gestión Juris 2000, que el acusado presente antecedentes penales lo que a consideración de quien aquí decide lo se hace acreedor de las atenuantes previstas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, procediéndose a rebajar la pena a su limite inferior, de lo cual resulta la siguiente sumatoria de DIEZ 10 años de Prisión; tomando en consideración que nos encontramos en presencia de una concurrencia de delitos, y en aplicación a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito mas grave, es decir NUEVE 9 AÑOS, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros. Por ultimo, conforme al postulado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena; quedando la pena aplicable definitiva en CINCO 5 DE PRISION, pena esta que en definitiva es aplicable al referido ciudadano. Por consiguiente, este Tribunal impone la pena definitiva de CINCO 5 AÑOS DE PRISION, por los delitos de, Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal, Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada; en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley que es el 16 del Código Penal; por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia y por ultimo con respecto al ciudadano L.E.G.P., quien fue juzgado por los delitos de Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada se establece que las penas correspondientes son de DOS 2 A SEIS 6 años de prisión, de UNO 1 A CINCO 5 años de prisión, de DOS 2 A SIES 6 meses de prisión, y de CUATRO 4 A SEIS 6 años de prisión respectivamente cuyos términos medios conforme al artículo 37 ejusdem, son de CUATRO 4 años, TRES 3 años, CINCO 5 meses y CINCO 5 años, respectivamente; siendo que no se evidencia de las actas ni del Sistema de Gestión Juris 2000, que el acusado presente antecedentes penales lo que a consideración de quien aquí decide lo se hace acreedor de las atenuantes previstas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, procediéndose a rebajar la pena a su limite inferior, de lo cual resulta la siguiente sumatoria de NUEVE 9 años y SEIS 6 meses; tomando en consideración que nos encontramos en presencia de una concurrencia de delitos, y en aplicación a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito mas grave, es decir CINCO 5 AÑOS, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros. Por ultimo, conforme al postulado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena; quedando la pena aplicable definitiva en CUATRO 4 AÑOS y NUEVE 09 MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva es aplicable al referido ciudadano. Por consiguiente, este Tribunal impone pena definitiva de CUATRO 4 AÑOS y NUEVE 09 MESES DE PRISION, por los delitos de, Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de La Ley Contra la Corrupción, Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada; en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley que es el 16 del Código Penal; por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Igualmente se acuerda mantener la medida cautelar otorgada a favor de los acusados, y remitir al Tribunal de Ejecución que le corresponda el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Capitulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadanos F.E.A.C., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.419.417,estado civil soltero, hijo de E.A. y de F.C., taxista, residenciado en La Yaguara, casa P-52, Carretera Vieja, desconoce otros datos, estado Carabobo; a cumplir la pena de 5 CINCO AÑOS DE PRISION, por los delitos de, Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal, Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada; en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley que es el 16 del Código Penal.

Al ciudadano P.D.J.C.M., venezolano, natural de Guarenas, estado Miranda, de 57años de edad, fecha de nacimiento 10/15/1985, titular de la Cédula de Identidad N° 5.300.114,estado civil soltero, hijo de N.C. y C.M., autobús, residenciado en El Safari, carretera vieja, casa de Piedra, Municipio Libertador, estado Carabobo; a cumplir la pena de 5 CINCO AÑOS DE PRISION, por los delitos de, Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal, Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada; en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley que es el 16 del Código Penal.

Y al ciudadano L.E.G.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1977, titular de la Cédula de Identidad N° 12.918.694, estado civil casado, hijo de E.P. y de E.G., mensajero de la Fiscalía del estado Carabobo, residenciado en La Isabelica, sector 9, vereda 4, casa 17, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO 4 AÑOS y NUEVE 09 MESES DE PRISION, por los delitos de, Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de La Ley Contra la Corrupción, Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada; en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley que es el 16 del Código Penal. Igualmente se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue otorgada a favor de los sentenciados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto; fije otras o mantenga las condiciones impuestas por este Tribunal; toda vez que las penas impuestas no exceden de CINCO 5 años y dicha condena a juicio de esta juzgadora puede ser satisfecha en libertad.

Publíquese y regístrese. Déjese transcurrir el lapso de ley a los fines de la interposición de los recursos y una vez firme remítase al Tribunal Ejecutor correspondiente o procédase según los recursos interpuestos…

Y que el estado actual de la actuación principal, se encuentra ante el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde su última actuación fue la práctica del cómputo definitivo de la pena, como se observa de la revisión exhaustiva realizada a la actuación principal.

Así las cosas, constado como fue que el ciudadano L.E.G.P., fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, a cumplir la pena de prisión de cuatro años y nueve meses de prisión, y que según el computo definitivo de la pena que cursa a los folios 15 al 16 de la pieza Nº 06 de la actuación principal, el mismo estuvo detenido por un año siete meses y veintisiete días de prisión, faltándole por cumplir la pena de tres años cuatro meses y tres días, y que si fuera el caso que el mismo estuviera privado de libertad podría optar por alguna de las disposiciones que prevé el Texto Adjetivo Penal específicamente en el capitulo II del libro Quinto, aunado a que la pena que resulto ser impuesta al ciudadano de autos, no excede en su limite los DIEZ (10) años de prisión, para esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente Sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

ADVERTENCIA al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se hace necesario señalar a la juzgadora a quo, que debe dar cumplimiento a los lapsos procesales en la tramitación de los recursos de apelación conforme lo dispone el artículo 441 del texto adjetivo penal, ya que se desprende de las presentes actuaciones que desde la fecha en que se presentó el recurso hasta la fecha de su remisión a esta Sala de Corte de Apelaciones, transcurrió en lapso de mas de un año y medio. Dilación que va en detrimento de la sana administración de Justicia.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 02 Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, M.C.B.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril del 2012 por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2010-003999, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano L.E.G.P., causa que se le sigue al ciudadano antes nombrado y a los ciudadanos F.E.A.C. y P.D.J.C.M., por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 01 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem, USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al haber cesado el punto de impugnación.

Juezas de la Sala,

YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.

Ponente

L.G.A. C.B.C.P.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

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