Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 28 de Agosto de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2012-000138

PONENCIA: D.D.C.O.D..-

En fecha 04 de Junio de 2012, se recibe el recurso signado bajo el N° GP01-R-2012-000138, en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.M.V. (victima), debidamente asistido por la Abogada LACAISMA LUNA, en el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP11-P-2011-001492, en contra del fallo dictado en fecha 22 de Marzo del 2012, mediante el cual se declaro INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA y se decreto EL SOBRESEIMIENTO de la causa incoada en contra de las ciudadanas L.E.V. y R.R.R.P., por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Extensión Puerto Cabello.

Ejercido el recurso de apelación se emplazó a las defensas de las ciudadanas querelladas, quienes dieron respuesta al recurso, como consta a los folios 16 al 38 de la pieza primera del presente recurso. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 04-06-2012 correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a la Jueza Superior N° 05 C.B.C.P., ordenándose la devolución del presente asunto al Tribunal a quo a los fines que se corrigiera el defecto de forma en la elaboración del cuaderno separado.

En fecha 03 de Julio de 2012, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la suscrita jueza N° 05 C.B.C.P., conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas N° 04 E.H.G. y N° 06 A.C.M., acordándose mediante auto de fecha 10-07-2012, solicitar al Tribunal a quo la actuación principal del asunto distinguido con el alfanumérico GP11-P-2012-001492, siendo recibida dicha actuación mediante auto de fecha 23-07-2012.

Mediante resolución de fecha 03-08-2012, se declaro ADMITIDO, el presente recurso, fijándose la correspondiente Audiencia Oral y Pública para el día 21-08-2012 a las 10:00 AM.

Mediante autos de fechas 27-08-2012, 11-09-2012, 01-10-201215-10-2012, 31-10-2012 y 16-11-2012, por causas justificadas se acordó re-fijar la respectiva audiencia siendo fijada en el ultimo de los autos para el día 28-11-2012.

Mediante acta de fecha 28-11-2012, fue diferida la respectiva audiencia por motivos justificados, siendo para el día 12-12-2012 a las 09:30 AM.

Mediante autos de fecha 13-12-10-2012 y 08-01-2013, fue re-fijada la respectiva audiencia para el día 22-01-2013, por motivos justificados.

En fecha 22-01-2013, mediante acta fue diferida la correspondiente audiencia para el día 21-01-2013 a las 11:00 AM, por causas justificadas.

En fecha 06 de Febrero del 2013, se constituye nuevamente la esta Sala N° 02 por las juezas N° 4 E.H.G., N° 5 C.C.P. y N° 6 F.G.S.C., en virtud de haber sido designada la Juez Superior N° 06 Dra. F.G.S.C.., por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y debidamente juramentada en fecha 19-12-2012, fijándose nuevamente la celebración de la audiencia oral para el día 20-02-2013 notificándose a las partes, sobre el abocamiento y la fijación de la audiencia.

Mediante autos de fecha 22 de Febrero de 2013, 13-03-2013, 01-04-2013, 16-04-2013, 07-05-2013, 24-05-2013, 10-06-2013, 28-06-2013, 25-07-2013, fue re-fijada la correspondiente audiencia por motivos justificados, fijándose en el ultimo de los autos para el día 07-08-2013, siendo diferida mediante acta de esta ultima fijación para el día 20-08-2013 a las 10:00 AM, por causa justificada.

En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal N° 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la a.t. de la Jueza Titular E.H.G., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas N° 05 C.B.C.P. y N° 06 F.G.S.C., difiriéndose nuevamente la respectiva audiencia para el día 02-09-2013 a las 10:30 AM.

En fecha 04-09-2013, mediante auto fue diferida la correspondiente audiencia para el día 13-09-2013 a las 10:00 AM, por causas justificadas, siendo diferida en esta ultima fijación mediante acta para el día 27-09-2013 a las 10:30 AM, por razones justificadas.

Siendo que en fecha 18-09-2013 asume nuevamente el conocimiento de la presente actuación la Jueza N° 04 E.H.G., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, mediante actas de fechas 27-09-2013, 10-10-2013 y 24-10-2013, fue diferida la respectiva audiencia, por motivos justificados siendo fijada en la última de las actas para el día 07-11-2013 a las 10:30 AM.

Mediante auto de fecha 13-11-2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente actuación la Jueza N° 05 C.B.C.P., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nuevamente la correspondiente audiencia para el día 27-11-2013.

En fecha 22 de Noviembre del 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal N° 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la a.t. de la Jueza F.G.S.C.., a quien le fue indicado reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas N° 04 E.H.G. y N° 05 C.B.C.P..

Así las cosas, mediante actas de fechas 27-11-2013 y 10-12-2013, fue diferida la respectiva audiencia, por motivos justificados acordándose en la ultima de las actas la fijación de la audiencia mediante auto separado.

En fecha 13 de Enero de 2014, mediante auto fue re-fijada la respectiva audiencia para el día 27-01-2014 a las 09:30 AM, por motivos justificados anteriormente, siendo esta diferida mediante actas de fechas 27-01-2014, 10-02-2014 y 19-02-2014, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 07-03-2014, siendo esta re-fijada mediante autos de fecha 10-03-2014 y 24-03-2014, siendo fijada en el ultimo de los autos para el día 02-04-2014 a las 09:30 AM.

Mediante auto de fecha 02-04-2014, asume nuevamente el conocimiento de la presente actuación la Jueza N° 06 F.G.S.C., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, difiriéndose nuevamente la correspondiente audiencia para el día 15-04-2014, siendo esta re-fijada mediante auto de fecha 23-04-2014, para el día 05-05-2014 a las 09:30 AM, celebrándose dicha audiencia en esta ultima fijación.

En fecha 26 de Junio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior N° 06 ABG. MORELA G.F.B., por traslado de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo a este Circuito Judicial Penal, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas N° 04 E.H.G. y N° 05 C.B.C.P., y en razón al principio de inmediación se acordó la fijación de la audiencia oral para el día 04-07-2014.

En fecha 15-08-2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la a.t., en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B.. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala N° 2 por las Juezas N° 4 E.H.G., N° 5 D.O.D. y N° 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA. En razón de lo anterior de fija nuevamente la audiencia oral y publica para el día 27-08-2014.

Mediante auto de fecha 03-09-2014, se acordó re-fijar la correspondiente audiencia oral y publica para el día 16-09-2014, siendo esta diferida por actas de fechas 16-09-2014, 29-09-2014 y 13-10-2014, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 27-10-2014.

Por auto de fecha 06-11-2014, se acordó re-fijar la correspondiente audiencia oral para el día 17-11-2014, siendo dicha audiencia diferida por actas de fechas 17-11-2014, 27-11-2014, siendo fijada en la última de las actas para el día 10-12-2014 y re-fijada por auto de fecha 17-12-2014, para el día 06-01-2015.

Mediante actas de fechas 06-01-2015 y 19-01-2015, se acordó el diferimiento de la correspondiente audiencia, por causas debidamente justificadas siendo fijada dicha audiencia en la ultima de las actas para el día 02-02-2015, re-fijada por auto de fecha 04-02-2015 y diferida por actas de fechas 13-02-2015 y 03-03-2015, en esta ultima de las actas se aboca nuevamente al conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior N° 06 MORELA F.B., luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, quien se encontraba en el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, quedando constituida esta Sala N° 2 por las Juezas N° 4 E.H.G., N° 5 D.O.D. y N° 6 MORELA F.B., siendo fijada la oportunidad de la audiencia oral para el día 17-03-2015.

En fecha 24 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente actuación la Jueza Temporal N° 06 ABG. ADAS M.A.D., a los fines de suplir la a.T. de la Jueza Superior N° 06 MORELA F.B., a quien le fuera indicado reposo medico, constituyéndose la presente Sala con las Juezas N° 04 E.H.G. y N° 05 D.O.D., fijándose la oportunidad de la audiencia oral para el día 09-04-2015.

En fecha 08 de Abril de 2015, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente actuación la Jueza N° 06 ABG. MORELA F.B., luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en razón del reposo medico que le fuera indicado, constituyéndose la presente Sala con las Juezas N° 04 E.H.G. y N° 05 D.O.D..

Por autos de fechas 14-04-2015, 30-04-2015, 13-05-2015, 27-05-2015, 22-06-2015, 16-07-2015, 30-07-2015 y 13-08-2015, por causas debidamente justificadas fue re-fijada la correspondiente audiencia oral, siendo fajada en el ultimo de los autos para el día 27-08-2015.

En fecha 26 de Agosto de 2015, se aboca al conocimiento de la presente actuación la Jueza Temporal N° 04 ABG. ADAS M.A.D., a los fines de suplir la a.T. de la Jueza Superior N° 04 E.H.G., a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la presente Sala con las Juezas N° 05 D.O.D. y N° 06 MORELA F.B., celebrándose la audiencia oral el día 27-08-2015.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, la Defensora Pública ABG. ZAHIRU PERERO, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 27 de Agosto de 2014, las demás partes aun cuando se encontraron debidamente notificados de la fijación de dicha audiencia no comparecieron a dicho acto, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ABG. LUCAISMA LUNA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.M.V., quien luego de establecer los hechos en su análisis, da una serie de intuiciones. Circunscribiendo su recurso de apelación en los siguientes términos:

"...PRIMERO: Considera quien aquí impugna, que la decisión por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio Circunscripción del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, no cumple la estructura formal y lógica que debe observar toda decisión, al no cumplir lo preceptuado en el numeral 2o del artículo 324 Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 324.- El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

2- La descripción del hecho objeto de la investigación.

Por cuanto no se evidencia en el cuerpo de la decisión de fecha 22/03/2012, la descripción del hecho investigado, denunciado por mi persona en la querella, el cual transcribo a continuación:

...(Omisis)...

Motivo por el cual, al no cumplir el auto con todos los requisitos exigidos en el artículo 324 ejusdem, debe ser declarado NULO de Nulidad ABSOLUTA, y consecuencialmente revocado en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, como n.S., por considerar quien recurre, que la ciudadana Jueza incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no proferir una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

Lo cual se puede evidenciar claramente, al observarse que en el escrito presentado por la imputada L.E.V., en fecha 19/03/2012, en el capítulo III, del Petitorio, punto Primero: transcribo textualmente: "...se declare la nulidad absoluta del Auto de admisión de la Querella de fecha 9 de Febrero de 2012...".

En la narrativa la Jueza transcribe igualmente lo solicitado por la querellada, pero en la Dispositiva de su decisión en el punto Primero decidió lo siguiente:

"...Decreta la NULIDAD de la ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el ciudadano J.J.M.V., y ADMITIDA en contra de las ciudadanas L.E.V. y R.R.R.P....".

...(Omisis)...

De lo antes expuesto se evidencia que, en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, el JUEZ en la sentencia debe, de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de la controversia porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. (Subrayado en negrillas nuestro)

De la anterior decisión podemos inferir, de que si la querellada le Solicito al Tribunal que declarara la Nulidad del Auto de Admisión y la juez decreto la Nulidad de la Acusación Privada, la misma DICIDIO algo totalmente distinto a lo solicitado, se configura sin lugar a dudas el vicio de Incongruencia en la sentencia y así solicito sea declarado por esta Corte de Apelaciones y consecuencialmente NULA y sea revocada la decisión apelada.

TERCERO

Se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil como n.S..

Por considerar quien aquí recurre, cuando en el dispositivo del fallo la jueza decidió lo siguiente:

...(Omisis)...

Lo anterior decidido en el punto primero de la dispositiva del fallo, en sí mismo, no configura ningún vicio, si la ciudadana Jueza se hubiera pronunciado sobre ese particular, tal y como lo está ordenando en su sentencia, pero al observar la decisión en el punto Segundo, declaró Inadmisible la Acusación Privada, contraviniendo lo antes decidido por ella, por cuanto no retrotrajo la causa y omitió pronunciarse, con lo cual ella misma fue en contra de su decisión, configurándose el Vicio de Incongruencia, por lo cual debe ser :e: arado NULO el auto de fecha 22 de Marzo del 2012, en todas y cada una de sus partes y así lo solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones. CUARTO: Quien aquí impugna denuncia la violación del artículo 113 del Código Penal, por cuanto la Jueza del Tribunal No.2 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión en Puerto Cabello. Decretó el sobreseimiento de la causa por inscripción de la acción, y no DETERMINÓ LA RESPONSABILIDAD 3E LAS ACUSADAS EN EL DELITO IMPUTADO, lo cual resulta indispensable para salvaguardar y proteger los derechos e intereses le las víctimas, a los efectos de las reclamaciones y acciones civiles. Es una garantía procesal que las víctimas tengan la oportunidad, acceder y desplegar todas sus acciones en todos los ámbitos de la administración de justicia, es decir que si por alguna razón, la acción penal como en el caso que nos ocupa, no se llegó a un pronunciamiento definitivo en relación a la culpabilidad o no de las acusadas es un derecho inalienable para la víctima y no puede ser sacrificada la justicia por ello, tener la oportunidad de acceder efectivamente y de manera plena al proceso civil en un plazo razonable con la finalidad de reparar de alguna manera el daño causado lo cual es un objetivo del proceso penal venezolano, aunado lo ya establecido en el referido y violado artículo 113 del Código penal (...). .por lo cual lo ajustado a derecho, hubiese sido que el Segundo de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto actuando dentro de su competencia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quienes eran las autoras del delito de DIFAMACIÓN, a los fines de cómo se dijo anteriormente salvaguardar el derecho de la víctima, lo cual quedó soslayado por la del Tribunal, no pudiendo entonces yo ejercer las acciones BMÍCS derivadas del delito, por el pronunciamiento emitido por el que decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa incoada en contra de las ciudadanas L.E.V. y R.R.R.P., según lo establecido en el artículo 318, ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 cardinal 8° ejusdem.

...(Omisis)...

De manera que a la luz de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, observa quien aquí impugna que la única forma de establecer el hecho concreto y en consecuencia la existencia del delito que se atribuye, es, como la han establecido los magistrados ponentes en las decisiones supra transcritas, DECLARAR LA NULIDAD de la decisión y proceder a pronunciarse sobre ese particular..."

...(Omisis)...

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Al presente, recurso de apelación también dio contestación, la ciudadana L.E.V., en su condición de querellada y actuando en su nombre propio, argumentando lo siguiente:

". ..OMISSIS… II CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO El recurso de apelación como se dijo al inicio, se fundamenta en cuatro puntos:

Primero

Qué la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, no cumple la estructura formal y lógica que debe observar toda decisión, al considerar que en la decisión de fecha 22/03/2012, no se evidencia la descripción del hecho denunciado por su persona en la querella e indica: "transcribo a (...)". (sic)., y pide la nulidad absoluta y consecuencialmente la tona de la decisión apelada, al señalar que no se dio cumplimiento al numeral 2 cuto 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: " La descripción ye objeto de la investigación", (subrayado y negrilla de la suscrita). Este punto se refuta por lo siguiente: Lo que exige el Legislador en el 2 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, es "La descripción objeto de la investigación", más no, la trascripción, como lo plantea el En este sentido es de suma importancia determinar cual es el significado de DESCRIBIR significa: Representar gráficamente una cosa; Definir definición somera. Mientras que TRANSCRIBIR O TRASCRIBIR, reproducir fielmente las ideas y palabras de un escrito o texto.

Debe evidenciarse del contenido de la decisión que hoy se recurre por se apelación, la ciudadana Jueza fue enfática y dio cumplimiento a la norma a las otras cosas lo siguiente:

De una simple revisión a las actuaciones, se puede constatar, como el accionante indicó en la acusación privada, que los hechos se inician en fecha de 2009 cuando las ciudadanas juezas L.E.V. y R.R. suscribieron un oficio signado 2J-110/09; por lo que es claro que e) medio e difamatorio en el presente caso, es un documento público que tiene, la cual es 21/10/2009..." (sic). Por estas consideraciones solicito sin lugar lo planteado por el apelante en este punto.

Segundo

Qué denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5o del se de Procedimiento Civil, como n.s., por considerar que la a Jueza incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, al no proferir una expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, al decidir en lo de la dispositiva lo siguiente: "...Decreta la Nulidad de la ACUSACIÓN interpuesta por el ciudadano J.J.M.V., y ADMITIDA en las ciudadanas L.E.V. y R.R.R. ...'. (Subrayado y negrilla de la suscrita). ..(Omisis)...

Tercero

Qué denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5o del código de Procedimiento Civil, como n.s., por considerar cuando en el texto del fallo la Jueza decidió lo siguiente: "...y retrotrae el proceso al estado en este tribunal se pronuncie en relación a la subsanación del escrito acusatorio nado por el Tribunal en fecha 21/11/2011, conforme las previsiones del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, (subrayado y negrilla de la suscrita). Este punto lo refuto reproduciendo Mutatis Mutandi el criterio sostenido por la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de de 2003, expediente N° 03-0074, sentencia N° 108, con ponencia de la toada Dra. B.R.M.d.L., trascrito en el punto anterior. Esto por una parte, y por otra parte, se puede constatar de la propia decisión que la ciudadana Jueza en su exposición fue clara, precisa y determinaste al sin equivoco alguno, la nulidad de la admisión de la acusación privada, lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de inadmisible de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 405 así como la verificación de la Prescripción de la acción penal, según lo en el artículo 450 del Código Penal, por lo que consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa incoada en contra de mi persona y la ciudadana R.R.P., según lo establecido en el artículo 318, cardinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 48, cardinal 8o por estas consideraciones solicito de declare sin lugar lo planteado por en este punto.

...(Omisis)...

En la audiencia la representación de la Defensora Publica ABG. L.A. ratifico el contenido del escrito de contestación al recurso de apelación argumentando lo siguiente: "...Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de Contestación del Recurso Presentado en fecha el 09-04-2012, y Ratificado por la defensa publica presentado en fecha 26-04-2012, en realizado al recurso de apelación interpuesta en el recurso de apelación de fecha 29-03-2012, siendo que en el mencionado escrito la defensa explana como primer punto que se declare la inadmisibilidad del Recurso interpuesto por el ciudadano J.J.M., de la decisión enfada del Tribunal segundo en Funciones de Juicio de la extensión Puerto Cabello, dicha decisión en la cual se decreta la nulidad de la acusación privada de conformidad con los articulo 190, 191 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada como ha sido la prescripción de la acción penal establecida en el articulo 450 del Código Penal y como consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 318 numeral tercero del COPP,, como segundo punto solicita se desestime y se declare sin lugar el Recurso interpuesto, en base a lo planteado en el escrito de contestación al fondo de fecha 29-03-2012, es importante resaltar la falta de interés del querellante, en continuar con el proceso, tal como se evidencia en el distintos motivos de diferimiento por la incomparecencia del Querellante y de su defensa privada, así como la constancia de residencia mediante el cual se desprende que el ciudadano querellante no reside en esa dirección, tal como se deja constancia en la constancia de residencia emitida por el C.C.L.D. de los Guayos es por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes presentadas. Es todo..."

Mientras que en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 27-08-2015, la Defensora Publica ZAHIRIU PERERO, expreso lo siguiente:

…esta defensa primeramente manifiesta a esta corte de apelaciones que tomando en consideración lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se establece que una vez fijada la audiencia oral se realizaría la mismas con las partes presentes en salas, es por lo que solicito a esta corte se proceda a realizar la audiencia en la cual esta defensa técnica asume la representación de las querelladas L.E.V. y R.R.R.P., visto que como consta en las actuaciones las mismas se encuentran debidamente notificadas. En segundo lugar siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral en el presente asunto, esta defensa pasa a ratificar los escritos de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.J.M.V., en contra de la Decisión dicta por el tribunal del Juicio Nr. 2 Extensión Puerto Cabello, de fecha 22 de Marzo del 2012, en su oportunidad el Tribunal de Juicio Nr. 2, decreto el Sobreseimiento por prescripción, por el delito de difamación, previsto en el articulo 42 del Código Penal, por considerar la juzgadora que se encontraba prescrito el delito, esta defensa solicito en su escrito de Contestación del Recurso de Apelación interpuestos en fecha 09-04-2012 y 26-04-2012, esta defensa solicito que se declarara inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto, con considerar esta defensa técnica el mismo fue interpuesto sin cumplir los requisitos para interponer recurso de apelación tal como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente interpone recurso de apelación como recurso de Apelación de Auto, considerando esta defensa que este recurso de Apelación se debió considerar como un recurso de Apelación de sentencia, por lo que solicito a esta corte de apelaciones que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Nr. 2 en funciones de Juicio, por considerar que evidentemente la acción se encuentra prescrita, por lo que solicito que se declara con lugar los escritos de contestación del recurso de apelación. Es todo…

III

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de Marzo de 2012 la Juzgadora A quo, dictó el siguiente pronunciamiento el cual hoy es objeto de impugnación:

"...Por recibido el anterior escrito interpuesto por la Abg. L.E.V., actuando en su propio nombre y representación, en su carácter ele querellada en presente causa; mediante el cual, luego de efectuadas consideraciones previas, solicita:

Primero, se declare la nulidad absoluta del Auto de Admisión de la Querella en fecha 09/02/2012, y de todos los actos consecutivos que emanen del referido auto, de estar afectados de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en el artículo

790 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se retrotraiga el proceso al estado en que se verifique la subsanación del escrito acusatorio, ordenada por este tribuir; según auto de fecha 21/11/2011, emitiendo pronunciamiento sobre la misma, conforme lo señala el artículo 407 ejusdem.

Segundo

se verifique el tiempo transcurrido desde la fecha en que se señala el acusador que ocurrieron los hechos: 21 de octubre de 2009, hasta el 19 de septiembre d 2011, fecha en la que fue presentado escrito acusatorio ante la

URDD del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, a objeto de determinar si efectivamente se produjo la prescripción especial de la acción penal, conforme lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, y de ser así, se dicte el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece ú artículo 318.3 en relación con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este tribunal para decidir sobre lo solicitado pasa a hacer un análisis detallado de las actuaciones y observa:

  1. - En fecha 19/09/2011, se introduce QUERELLA ACUSATORIA por parte leí ciudadano J.J.M.. En contra de las ciudadanas L.E.V.R.R.R. (folio 1 al 12), según se constata del sello húmedo estampado por la URDD del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (Región Capital).

    En el referido escrito, el ciudadano J.J.M.V. señala que conforme el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA a las ciudadanas L.E.V. y R.R.R.d. delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, indicando que los hechos ocurrieron en fecha 21 de octubre de 2009 (folio 2), 2.- A los folios 13 y 14, se evidencia que el mencionado escrito es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital y por el juez en función de Juicio del mismo circuito, respectivamente, quien le da entrada al asunto.

  2. - De los folios 15 al 38 (22/09/2008). El ciudadano J.J.M.V., introduce escrito complementario y recaudos anexos, Al folio 40, en fecha 13/10/11, solicita al tribunal la admisión de la querella.

  3. - En fecha 20/10/2011 (folios 41 al 50), se emite auto por el juez en función de juicio del Área Metropolitana de Caracas, merchante el cual se declara INCOMPETENTE por razón del Territorio y DECLINA el conocimiento de la causa en el tribunal competente por el territorio, en este caso, tribunal en función de juicio de la Extensión Judicial de Puerto Cabello.

    5- En virtud ele lo referido en el punto anterior, se evidencia al folio 56 ele las actuaciones, que se distribuye el presente asunto a este tribunal segundo en función del juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, encontrándose para el momento encargada del despacho, la juez temporal. Abg. Narbi Patino Parra, quien le da entrada al asunto en fecha 16/11/2011 (folio 59).

    6,- En fecha 18/11/2011, el ciudadano J.J.M.V.. Interpone escrito en el que aclara que no fue sino hasta el día 17 de diciembre de 2010, que fue notificado por el tribunal segundo de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del contenido del oficio.

    7'.- En la misma fecha, consta al folio 64, que el referido ciudadano ratifica por escrito la querella acusatoria.

    8,- En fecha 21/11/2011, la juez temporal dicta auto mediante el cual da un plazo de cinco (5) días hábiles al acusador para corregir el escrito acusatorio, conforme lo previsto en el articulo 401, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 407 ejusdem. En la misma fecha libra Boleta de Notificación.

  4. - Al folio 68 y sgtes, en fecha 28/11/2011 y sin constar la resulta de la notificación librada, el ciudadano J.J.M.V., interpone escrito mediante el cual dice dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 21/11/2011; solicitando a la juez la admisión de la querella.

    10,- En fecha 02/12/2011, la juez temporal dicta auto, mediante el cual señala que por cuanto no consta la resulta de la notificación librada al ciudadano J.J.M., se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo solicitando su remisión.

  5. - En fecha 08. 12/2012 (folios 75 y 76), en escrito manuscrito, el ciudadano J.J.M., señala que tuvo conocimiento en la misma fecha del auto dictada por el tribunal, por cuanto acudió por ante la O.A.P. (Oficina de Atención al Público), como persona interesada y procedió a subsanar el escrito.

  6. - En fecha 13/12/2011, se dicta auto', mediante el cual la juez temporal, indica nuevamente que por cuanto no consta la resulta de la notificación librada aL ciudadano J.J.M., ordenó oficiar al Jefe de Alguacilazgo solicitando su remisión.

    13,- A los folios 80 y 81, el ciudadano J.J.M.V. consigna PODER APUD ACTA conferido a la Abogada Lucaisma Luna.

    14,- En fecha 20 01/2012 (folio 82), la juez temporal dicta auto mediante el cual acuerda notificarle al ciudadano J.J.M. que el poder conferido para ser representado como acusador privado debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija, debiendo constituirse con las formalidades prevista en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Insiste la juzgadora en señalar que para tal fecha, no se ha pronunciado sobre la admisión o no de librada a la presunta víctima, tal como lo prevé el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder pronunciarse respecto a la admisión o no, o si por el contrario debía archivar el escrito acusatorio.

    15,- En fecha 27/01/2012, el ciudadano J.J.M. (folios 85 y 86) ratifica nuevamente la Querella interpuesta, la subsanación de la misma y solicita nuevamente pronunciamiento acerca de su admisión.

  7. - En fecha 01/02/2012, se emite auto, mediante el cual la juez temporal ordena notificarle al ciudadano J.J.M., que la acusación privada debe ser ratificada de manera personal ante el tribunal, y una vez ratificada, el tribunal dictará el pronunciamiento respectivo.

  8. - En fecha 03/02/2012, se levanta acta, constituido el tribunal, mediante la cual se deja constancia que compareció el ciudadano J.J.M., a ratificar la querella interpuesta en contra de las ciudadanas L.V. y R.R..

    No escapa a esta juzgadora, que este acto se realiza, aún y cuando no se había dictado pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación privada, y por ende aún no se conocía si la misma cumplía o no con los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - En fecha 09/02/2012, se estampa auto suscrito por la juez Temporal, Abg. Narby Patino Parra; mediante el cual ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA. Acuerda tener como parte al accionante y ordena notificar a las acusadas L.E.V. y R.R.R., a los fines de que designen Defensor Privado o Público.

    Sobre este punto, es necesario resaltar, que a criterio de quien aquí decide, la mencionada juez temporal emite pronunciamiento acerca de la admisión de la querella, pese a que en anteriores oportunidades indicó no hacerlo, por cuanto no constaba en las actuaciones el resultado de la Boleta de Notificación librada al ciudadano J.J.M.V., en relación a la subsanación de la querella.

    No conforme a ello, subvirtió el orden procesal establecido; pues dictó auto de admisión de acusación privada, sin previamente verificar, si efectivamente el accionante.

    Por lo que tal subversión del orden procesal, constituye sin duda alguna violación al Debido Proceso, que repercute en violación de derechos fundamentales; por o que la ACUSACIÓN ADMITIDA debe ser considerada NULA conforme lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

    ...(Omisis)...

    Sobre las nulidades el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia viro. 221, proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 04 de marzo de 2011, (Exp.l 1-0098), lo siguiente:

    ...(Omisis)...

    Es por todo lo antes expuesto, que este tribunal, en relación al primer punto mencionado por la querellada, ciudadana Abg. L.E.V., declara la NULIDAD le la ACUSACIÓN ADMITIDA conforme lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, y retrotrae el proceso al estado en que este tribunal se pronuncie en relación a la subsanación del escrito acusatorio ordenado por el tribunal en fecha 21/11/2011, conforme las previsiones del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, este tribunal debe asimismo pronunciarse con relación al segundo punto alegado por la querellada, en el sentido; le que: "se verifique el tiempo transcurrido desde la fecha en que se señala el acusador que ocurrieron los hechos: 21 de octubre de 2009, hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha en la que fue presentado escrito acusatorio ante la URDD del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, a objeto de determinar si efectivamente se produjo la Prescripción especial de la acción penal, conforme lo dispuesto en el articulo 450 del Código Penal, y de ser así, se dicte el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece ú artículo 318.3 en relación con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal"

    Sobre la inadmisibilidacl de la acusación privada, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente señala:

    ...(Omisis)...

    Por su parte, el artículo 450 del Código Penal, contenido en el Título IX, capitule VII. "De la difamación v de la injuria " sobre la prescripción indica:

    ...(Omisis)...

    Del contenido ele los artículo anteriormente trascritos, puede verificarse, que es deber de todo juez; verificar si la acción se encuentra o no prescrita, y ello, en atención al momento en eme ocurrieron los hechos.

    El profesor H.G.A., en su obra "Manual de Derecho Penal", indica que de la difamación es un delito formal que se comete con la simple acción de atribuir al sujeto pasivo un hecho determinado, siendo necesario que se satisfaga un requisito de punibilidad, es decir, que el agente debe comunicarse con varias (dos o mas) personas, reunidas o separadas, siendo el medio de prueba idóneo el documento o escrito divulgado o expuesto; es decir, no se requiere que este documento haya sido del conocimiento inmediato del sujeto pasivo o no: lo que configuraría el delito es la existencia cierta de tal documento; por ello, no son válidos los alegatos del accionante (Juan J.M.V.) cuando señala que tuvo conocimiento de la existencia del documento en fecha 17 de diciembre de 2010, cuando fue notificado por el tribunal segundo de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del contenido del oficio que dio origen a su accionar.

    De una simple revisión a las actuaciones, se puede constatar, como el mismo accionante indicó en la acusación privada, que los hechos se inician en fecha 21 de octubre de 2009, cuando las ciudadanas juezas L.E.V. y R.R.R., suscribieron un oficio signado 2J-11Q/09; por lo que es claro que el medio presuntamente difamatorio en el presente caso, es un documento público que tiene una fecha cierta, la cual es 21 10/2009; es decir, que para el momento en que el accionante introduce la acusación privada, y es recibida ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 19/09/2011, había transcurrido UN (01) AÑO, DIEZ [10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo que excede por mucho, el establecido por el legislador en el artículo 450 del Código Penal, por lo que la acción penal se encontraba evidentemente prescrita, lo que evidentemente hacía INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA (Articulo 405 del COPP) y consecuencia/mente conlleva a dictar el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme lo establece el artículo 318, cardinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación.

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hechas las consideraciones anteriores, acuerda:

    Primero; Decreta la NULIDAD de la ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el ciudadano J.J.M.V., y ADMITIDA en contra de las ciudadanas L.E.V. Y ROMYRENATA R.P. conforme lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y retrotrae el proceso al estado en que este tribunal se pronuncie en relación a la subsanación del escrito acusatorio ordenado por el tribunal en fecha 21/11/2011, conforme las previsiones del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA, verificada como fue la PRESCRIPCIÓN de la acción, según lo establecido en el artículo 450 del Código Penal, por lo que consecuencia/mente se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa incoada en contra de las ciudadanas L.E.V. Y R.R.R.P., según lo establecido en el articulo 318, cardinal 3: del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48, cardinal 8°ejusdem..."

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Lo argumentado por la recurrente en representación de los derechos y garantías del ciudadano J.J.M.V., en su condición de victima, se basa en señalar que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decreto EL SOBRESEIMIENTO de la causa distinguida con el alfanumérico GP11-P-2011-001492 incoada en contra de las ciudadanas L.E.V. y R.R.R.P., por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Texto Sustantivo Penal, se escapa de los requisitos que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, para el auto de sobreseimiento específicamente en su numeral 02 (la descripción del hecho objeto de la investigación) del articulo 324, vigente para ese momento hoy articulo 306 ejusdem.

    Esta Sala de Corte de Apelaciones para emitir el pronunciamiento, pasa a realizar un iter procesal en los siguientes términos:

    De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia de la primera pieza del cuaderno recursivo, que en fecha 03-08-2012, fue admitido el presente recurso, y que por su naturaleza este acarrea la fijación de la audiencia oral y publica, de conformidad con el articulo 447 del Texto Adjetivo Penal, como sucedió en el presente caso, convocándose a las partes mediante boletas de notificación, ante estos argumentos se puede observar de las resultas de las boletas de notificación libradas a la recurrente como a su defendido lo siguiente:

    Al folio 114, consta resulta de boleta de notificación librada a la ABG. LUCAISMA LUNA, la cual a su reverso se establece por el alguacil, que la persona no labora en dicha dirección.

    Al folio 122, consta resulta librada al querellante J.J.M.V., y a su dorso consta que el alguacil se entrevisto con el padre del ciudadano, informando el progenitor que el ciudadano se encuentra fuera del país, así consta nuevamente al folio 134, resulta, de la boleta dirigida a la recurrente, y a su dorso, nuevamente se observa que la misma no labora en dicha dirección.

    A los folios 152, 153, 155, 179, 189, 190, resultas de la boleta de notificación, dirigidas al ciudadano querellante J.J.M.V., observando que ninguna fue efectiva en virtud de que entre otras cosas, no le permitieron el acceso al alguacil a la residencia, nadie contesto los llamados en apartamento, que el portón estaba cerrado etc., así a los folios 193, 194, 209, 212, 213, 226 y 227, resultas de la notificación dirigida a la ABG. LUCAISMA LUNA, observándose a sus vueltos que dicha defensora no labora en la correspondiente oficina.

    De la segunda pieza del presente recuso se observa a los folio, 18, 19, resulta de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Querellante, mediante el cual no se tuvo el acceso del alguacil al edificio, al folio 36, consta resulta de la boleta de notificación dirigida a la defensora del querellante, la cual se observa a su dorso falta de tiempo. Observándose nuevamente de los folios 44 al 47, resultas de boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos antes nombrado, observándose del primero al dorso imposible el acceso a la torre por parte de alguacil, y de la segunda oficina cerrada.

    Al folio 50, consta resulta de boleta de notificación dirigida al ciudadano J.J.M.V., la cual consta a su dorso imposible el acceso a la torre. A los folios 67, 68, 84, resulta de la defensora privada, mediante el cual se observa la persona no labora en la oficina, y en el último lapso extemporáneo.

    Consta a los folio 90 y 98, resulta de boleta de notificación dirigida al querellante, observándose a su dorso que el alguacil no tuvo acceso a la torre. Al folio 114, consta resulta de la recurrente mediante el cual se denota que la misma ya no labora en dicha oficina.

    Al folio 123, consta resulta de boleta de notificación librada al querellante observándose a su dorso que el alguacil no logro entrar al edificio, al folio 127, consta resulta de boleta de notificación librada a la defensora privada, denotándose a su dorso lapso extemporáneo. Así al folio 148, nuevamente consta resulta de la boleta de notificación librada al querellante donde a su dorso se observa que no consta el sector o etapa de dicha torre.

    Al folio 161, consta resulta de boleta de notificación librada a la defensora privada del querellante observándose a su dorso que no se localizo quien recibiera la notificación. Al folio 177 la resulta de la boleta de notificación librada al querellante se observa que el alguacil no tuvo acceso a la torre y al folio 180 consta resulta de la defensora privada mediante el cual se denota que dicha persona no labora allí.

    Mediante acta que consta al folio 183, se ordeno la notificación del querellante con la colaboración policial y a su defensora privada de conformidad con el artículo 165 del Texto Adjetivo Penal.

    Consta del folio 221 al 223, oficio N° 0992/JJP/DG1APMLG/2013, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo del Policía del Municipio los Guayos, mediante el cual remite copia de constancia de residencia emanada por el "C.C." las Delicias, donde se indica que el ciudadano en mención no reside en dicha urbanización.

    Tratándose de la notificación del recurrente (víctima) para la celebración de determinado acto del proceso, de lo anterior se colige, que en el sistema procesal penal actual se le contemplan una serie de derechos y deberes, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia, máxime cuando su ausencia para un acto determinado conlleva al desistimiento de la acusación privada.

    Toda vez que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, agotó las vías jurídicas para notificar debidamente al recurrente y celebrar la audiencia conforme el contenido del artículo 488 del Código orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha, haya comparecido a esta Sala, para constatar el estado actual del recurso interpuesto, sin hacerse presente ni realizar ningún tipo de diligencia o escrito, que haga presumir a esta Sala 2, el interés sobre el presente recurso, por cuanto ha dejado de instarla durante un lapso de tiempo mayor al establecido en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a ello, esta Sala considera necesario referir el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1748/2005, referido al desistimiento de la acusación en el procedimiento especial a seguir en casos de delito de acción dependiente de instancia de parte, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estableció:

    "[...] Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).

    El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de 'acción privada' lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.

    Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de Que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino Que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

    El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley, la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado', (subrayado de la Sala).

    [Omissis].

    Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.

    La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales -y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active" (Subrayado añadido).

    Como puede observarse de la Sentencia antes transcrita, es obligación de los jueces que adelanten los procedimientos especiales para enjuiciar delitos a instancia de la parte agraviada que, independientemente de la inasistencia del acusador a las audiencias respectivas, determinen si ha operado efectivamente la falta de interés en la acusación, en cuyo caso podría declararse el decaimiento del interés y por ende la extinción de la acción.

    En este orden de ideas, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    "Artículo 407. Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez o jueza motivadamente.

    Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

    La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado o acusada.

    Declarado el abandono, el juez o jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

    Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación." (Subrayado de la Sala).

    En este sentido, debemos observar que, del texto de la disposición supra transcrita, se desprende fehacientemente que al transcurrir más de veinte (20) días sin el impulso debido por parte de la querellante o su apoderado judicial, inexorablemente procederá el abandono de la acusación privada. Toda vez que la finalidad de la norma es proteger al débil jurídico, que en este caso es la parte querellada, de indebidas prolongaciones del curso del proceso, así como se encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tutela celosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, aun más, del carácter privado de la acción.

    Precisado lo anterior, ciertamente en la presente causa operó el abandono de la acusación por parte del querellante, habiendo transcurrido el término consignado en el tercer aparte del artículo 407 de nuestra Ley adjetiva penal vigente. Se observa, en efecto, que fue el día 2 de Marzo del año 2012 (F. 2 Primera pieza del recurso) cuando se produjo la única y última intervención de la parte querellante, que no fue otra cosa que la presentación del escrito del Recurso de Apelación, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es decir, se constata que habían transcurrido más de veinte (20) días de despacho, sin que hubiese impulso por parte del querellante, así al tratarse de una acción a instancia de parte, es a esta parte a quien se le consigna el deber de atender su causa, tiene sobre sí la oficialidad y la oportunidad.

    Ahora bien, determinada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el abandono por parte del acusador privado y su defensora privada, del presente Recurso de Apelación, solo resta encuadrarlo en la normativa procesal Penal, que nos refiere a las causas de Extinción de la Acción Penal, artículo 49.3 del Código Orgánico procesal Penal, que señala lo siguiente:

    "Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

    ...Omissis...

  10. “…El desistimiento o abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…"

    Por lo anteriormente expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, advierte el abandono de la acusación privada por parte del querellante, toda vez que se constató en las actuaciones que ni el querellante ni la apoderada judicial, instaron el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Extensión Puerto Cabello, de fecha 22 de Marzo del 2012, mediante el cual se declaro INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA verificada como fue la PRESCRIPCIÓN de la acción, según lo establecido en el artículo 450 del Código Penal y se decreto EL SOBRESEIMIENTO de la causa incoada en contra de las ciudadanas L.E.V. y R.R.R.P., según lo establecido en el articulo 318, cardinal 3: del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48, cardinal 8° ejusdem, quedando en consecuencia MODIFICADA la decisión de Primera Instancia, y procede por ser ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado el abandono del tramite de la Acusación Privada, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3, en relación con el artículo 49.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En lo relativo a la declaratoria de maliciosidad o temeridad de la acusación, por mandato del cuarto aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Alzada que, al no haberse continuado con el presente recurso de apelación, no hubo violación de precepto alguno que afectare a la parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado el abandono del tramite de la Acusación Privada, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el acusador privado J.M.V. (victima), debidamente asistido por la Abogada LACAISMA LUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3, en relación con el artículo 49.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP11-P-2011-001492, en la acusación Privada incoada en contra de las ciudadanas L.E.V. y R.R.R.P.. SEGUNDO: Queda así MODIFICADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Extensión Puerto Cabello, de fecha 22 de Marzo del 2012, mediante el cual se declaro INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA verificada como fue la PRESCRIPCIÓN de la acción, según lo establecido en el artículo 450 del Código Penal y se decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara maliciosa ni temeraria la acusación.

    Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal A quo en su correspondiente oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

    JUEZAS DE SALA

    D.D.C.O.D.

    Ponente

    ADAS M.A.D. MORELA F.B.

    El Secretario.

    Abg. Carlos López Castillo.-

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    El Secretario.

    Hora de Emisión: 1:50 PM

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