Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 28 de enero de 2016

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2016-000008

PONENTE: E.H.G..-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C.M., en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos L.E.Q.U., C.E.Q.U. y J.C.Q.U.; contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre del 2014, por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GK11-P-2002-000018, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS, asunto que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en fecha 15 de Octubre del 2014, sin que este haya presentado contestación al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 18-12-2015, siendo que en fecha 14 de Enero de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Nº 4 ADAS M.A.D..-

En fecha 21 de Enero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Nº 04 ABG. E.H.G., Luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud de encontrase en el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 05 D.O.D. y Nº 06 MORELA F.B..

Por auto de fecha 28 de Enero de 2016, se declaro admitido el presente asunto y de conformidad con los articulo 432 y 442 del Texto Adjetivo Penal, la Sala entra al conocimiento y resolucion del presente ausnto.

DE LA RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha 29-09-2014, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GK11-P-2002-000018 y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

… Por recibido el anterior escrito interpuesto por la Defensora Pública ABG. L.C., actuando en su carácter de defensora de los acusados L.E.Q.U., C.E.Q.U. y J.C.Q.U., mediante los cuales solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a sus defendidos por una Medida Menos Gravosa, invocando entre otras cosas el Principio de Proporcionalidad establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud planteada, este tribunal para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:

…(Omisis)…

La norma transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:

…(Omisis)…

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro. 583, cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13/04/2007:

…(Omisis)…

Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se logró abrir Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello:

En principio se inicia el asunto signado con el N° GP11-P-2007-2681, en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada al ciudadano L.E.Q.U., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.C.C..

En fecha 27/04/11, se celebra la Audiencia Preliminar, decretándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.C.C..

Asimismo se inicia el asunto signado con el N° GP11-P-2011-1564, en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada en relación al ciudadano C.E.Q.U., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; y con respecto al ciudadano J.C.Q.U. por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal concatenado con el artículo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 04/10/2012, este Tribunal acordó ACUMULAR las actuaciones GK11- P-2002-18 y GP11-P-2007-2681, tomando en consideración que en ambas existe como factor común el acusado L.E.Q.H., en atención al Principio de Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17/10/2012, igualmente este Tribunal resolvió ACUMULAR las actuaciones GK11-P-2002-18 y GP11-P-2011-1564, tomando en consideración que en ambas existe como factor común el acusado J.C.Q.H., en atención al Principio de Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, se puede observar que los acusados fueron trasladados a un centro de reclusión distinto a la Jurisdicción de este Juzgado.

Pudiendo apreciarse, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este Tribunal. La mayoría de los diferimientos son por falta de traslado de los acusados de autos, ya que hubo acumulación de asuntos por cuanto los acusados de marras eran factor común en dichos asuntos; asimismo por incomparecencia del fiscal y defensa, como para que este tribunal hubiere podido dar apertura al debate Oral y Público. Por lo que es evidente la magnitud del litigio, que se trata de un caso con multipartes, aunado a que los acusados de autos se encuentran recluidos en un centro de reclusión distinto a esta Jurisdicción, lo que si duda ha dificultado aún más la concurrencia de estos al acto.

Estima, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose como ésta, el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración del acto fijado, les son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.

Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. pueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado.

Las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los f.d.p.. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los f.d.p..

En el caso concreto, por la entidad de los delitos de los que se trata: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, VIOLACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.

Es por lo antes expuesto, que este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, empero, por causas no imputables al tribunal el mismo no ha podido realizarse.

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta a los acusados L.E.Q.U., C.E.Q.U. y J.C.Q.U., conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la sustitución de la misma por una menos gravosa, y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta a los acusados L.E.Q.U., C.E.Q.U. y J.C.Q.U., conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la sustitución de la misma por una menos gravosa, y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las consideraciones antes señaladas, Mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los acusados en mención….

RECURSO DE APELACION

Contra la decisión que antecede, La abogada defensora L.C.M., interpuso el Recurso de Apelación, narrando los fundamentos del recurso en el capítulo II,, expresando como fundamento recursivo lo siguiente:

…(Omisis)…

…CAPITULO III FUNDAMENTO DEL RECURSO

Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to y 5to: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

El auto de fecha 29-09-2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad a los ciudadanos; L.E.Q.U., C.E.Q.U. Y J.C.Q.U., el cual causa gravamen irreparable, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran privados de su libertad, medida esta, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, y por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 respectivamente, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y 1o del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron los siguientes:

En fecha 22-02-2008, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.E.Q.U., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en fecha 01-11-2011 el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados C.E.Q.U. Y J.C.Q.U., por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PARA AMBOS Y VIOLACION PARA C.E.Q.U. previsto y sancionado en los artículos 274 y 374.1 del Código Penal.

En celebración de las Audiencias Preliminares los Tribunales de Control, respectivamente dictaron entre uno de los pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del acusado: L.E.Q.U., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en contra de los acusados C.E.Q.U. Y J.C.Q.U., por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de Hechos una vez admitida la acusación el tribunal advierte al acusado, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ord 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127 y 133 ambos del Código Procesal Penal, a los fines de preguntarle su desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento), quienes manifestaron su voluntad de no admitir los hechos. TERCERO: Se ordena la apertura del presente proceso a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados. CUARTO: Los Tribunales mantienen la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, quedando así NEGADA lo solicitado por la defensa en cuanto a LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Dictándose el Auto de Apertura a Juicio, Correspondiendo conocer del asunto al Tribunal de Juicio N°2.

Ahora bien, en fecha 11-09-2014, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio N° 2, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mis defendidos, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mis defendidos han permanecido privados de libertad por más de DOS (2) AÑOS, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mis defendidos, ya que son los más interesados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.

Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra Para el Poder Popular y los Servicios Penitenciarios M.I.V.R., con el personal del Despacho por una -r parte, y por otra parte con Órganos Administrativos de Justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES , en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País.

Así mismo ciudadanos Magistrados, esta Defensa quiere señalar y hacer énfasis que los acusados se encuentra recluidos en el Internado Judicial de Tocoron, el tribunal se ha visto en la necesidad de diferir en varias oportunidades la Audiencia de Juicio Oral y Público, específicamente por falta de traslado de los acusados. En este sentido, sabemos que en algunas oportunidades los traslados desde el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, ubicado dentro de la misma Jurisdicción del Estado Carabobo hasta la sede del Tribunal, no se realizan, NO POR RESPONSABILIDAD DE LOS INTERNOS, sino por circunstancias no imputables a los mismos, que por sí solos no pueden acudir a las audiencias, MAS AUN CUANDO LOS ACUSADOS SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN UN CENTRO PENITENCIARIO FUERA DE LA JURISDICCION DEL ESTADO CARABOBO, traduciéndose tal situación en Retardo Procesal y por ende un daño grave e. irreparable para los referidos ciudadanos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que goza el imputado, se hacen extremas ante lo desproporciona! de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal, como una de sus formas más "efectivas" de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias, que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflictos, esto es, el Estado atreves de sus instituciones, representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismos para hacer valer el ius puniendis, en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal, que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.

Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.

En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: " La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales" y que por tanto se incurrirá en ... " Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporciona! a una persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría anticipar la pena, lo cual contraviene los Principios Generales del Derecho universalmente reconocido".

Igualmente, la comisión de Derechos Humanos ha sostenido: "la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinids y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el artículo 8.2 de la Convención Americana, también el pacto de San J.d.C.R. en su artículo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: "toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del Estado o por las leyes dictadas que la 0.conforman…"

Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:

"Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquiera medida debe obedecerse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia que rodea cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales, que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto podrían ser calificada como portadoras del riesgo de impunidad tal como lo relaciono la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 894 de la fecha 30-05-2008, a saber,.." En este orden de ideas advierte la sala que las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad no pueden ser considerada como beneficio que conlleve a la impunidad, por que las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal, tiene por el contrario como propósito, el aseguramiento de que se cumplan los f.d.p..

CAPITULO IV PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACION lo siguiente:

PRIMERO: Que el presente .escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el artículo 44.1 Constitucional, que prevé "será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso", artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el artículo 230 ejusdem " En-ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Excepcional y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITIUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; "la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano en su condición de tal..." (SENTENCIA N° 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir; un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los f.d.p..

SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 29-09-2014, dictada por el tribunal Juicio N°2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de los Ciudadanos: L.E.Q.U., C.E.Q.U. Y J.C.Q.U., por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.

TERCERO: declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la libertad de los Ciudadanos L.E.Q.U., C.E.Q.U. Y J.C. QUIÑONEZ ULLOA…

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, siendo debidamente emplazado por el Tribunal a quo, no dio contestación al presente recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo negó la Libertad de los ciudadanos L.E.Q.U., C.E.Q.U. y J.C.Q.U., con motivo de la solicitud a favor de su representados de la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al Principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le causa un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del citado texto adjetivo penal.

La recurrente, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra de la negativa del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de otorgar a su defendidos L.E.Q.U., C.E.Q.U. y J.C.Q.U., la libertad, con base al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente indica que consigno escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de Juicio N° 2, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mis defendidos han permanecido privados de libertad por más de DOS (2) AÑOS, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mis defendidos, ya que son los más interesados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.

Señala además la recurrente, que los acusados se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Tocoron, siendo que el tribunal se ha visto en la necesidad de diferir en varias oportunidades la Audiencia de Juicio Oral y Público, específicamente por falta de traslado de los acusados, NO POR RESPONSABILIDAD DE LOS INTERNOS, sino por circunstancias no imputables a los mismos, que por sí solos no pueden acudir a las audiencias, MAS AUN CUANDO LOS ACUSADOS SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN UN CENTRO PENITENCIARIO FUERA DE LA JURISDICCION DEL ESTADO CARABOBO, traduciéndose tal situación en Retardo Procesal y por ende un daño grave e irreparable para los referidos ciudadanos.

Igualmente la recurrente hace referencia al criterio sostenido por la corte interamericana de los Derechos Humanos relativos a la presunción de inocencia como fundamento de las garantías judiciales; y a la jurisprudencia de la sala de casación penal de fecha 03 de marzo de 2011 relativos a la privación judicial preventiva de libertad como medida excepcional que a la luz del sistema de juzgamiento solo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Solicita también, que se admita el recurso de apelación y se declare con lugar, se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada el 29 de Septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por violación al debido proceso y se acuerde la libertad de los ciudadanos L.E.Q.U., C.E.Q.U. y J.C.Q.U..

Sentado el punto central de impugnación y verificada la exactitud y fidelidad del texto de la recurrida, que en copia riela del folio 13 al 16 del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva, procedió esta Instancia Superior a la revisión exhaustiva de las actas que integran la actuación, y el propio fallo recurrido, a fin de determinar si el fallo adolece o no de los vicios denunciados.

En efecto, del auto impugnado se desprende, que la Juzgadora declara sin lugar la aplicación del Principio de Proporcionalidad solicitado por la defensa de los acusados L.E.Q.U., C.E.Q.U. y J.C.Q.U., en razón de los diversos diferimientos del acto por falta de traslado de los acusados, asimismo, por incomparecencia del Fiscal y la defensa, que se trata de un caso de varios acusados, sumado a que los acusados se encuentran recluidos en distintos centros de reclusión.

Al hilo de las consideraciones precedentes, estima esta Alzada, traer a colación el contenido articular 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción `probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. …” omisis….

De la interpretación de la norma se colige que el límite máximo de vigencia de toda medida privativa judicial de libertad es de dos (2) años, sin que el legislador exija algún otro requisito de procedencia, por lo que es deber del juez acordar la libertad del acusado una vez que haya verificado que el tiempo de detención excedió el limite de los dos años sin que exista sentencia condenatoria; todo ello por considerar que ese lapso de tiempo es suficiente para el desarrollo y culminación del proceso mediante sentencia definitiva.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido en forma reiterada al interpretar la norma del artículo trascrito ut supra, que:

“…el citado principio es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues, determinó que dos años era un lapso razonable -aún en los casos de delitos más graves- para la que la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (sent. N° 1.626 del 17-07-02 ratificada en sent. N° 1.356 del 19-07-04).

No obstante, ante el criterio jurisprudencial supra, posición garantista por demás, la realidad ha demostrado en muchas ocasiones; que este cometido de la norma no es posible, al ocurrir una serie de diferimientos de los actos procesales que impiden la realización del juicio dentro del plazo estipulado, y es por ello, que corresponde al Juzgador que recibe la solicitud de libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, constatar no solo el lapso de vigencia de la medida cautelar, y si excede del lapso de dos años, sino que también debe verificar las causas del retardo procesal, de manera que, si dicho retardo es imputable al acusado, o a dilaciones indebidas a la defensa, dicho beneficio será improcedente. En este sentido, la ya referida Sala Constitucional, dictaminó lo siguiente:

…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…

Por su parte la Sentencia Nº 2627 de fecha 12-08-2005, dictada con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

si bien es cierto que al haber sobrepasado el limite establecido en la norma in comento (artículo 244 del Código orgánico procesal Penal), para determinar la responsabilidad del tribunal en dicho retardo debe determinarse las causas que motivaron este, y que los diferimientos por traslados no efectuados, no comparecencia de la Representación Fiscal, la no constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los Escabinos, no puede esta causa de retardo imputársele al Tribunal, eximiéndosele de dicha responsabilidad…

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Sumado a lo precedentemente expuesto, cabe destacar que de acuerdo al contenido articular 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputada decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante, esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde, el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige, que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe reiterar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Asentado lo precedente, y previo estudio comparativo entre la decisión recurrida, la jurisprudencia reproducida y las exigencias contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que el fallo en cuestión no alcanza satisfacer los requerimientos que exige una correcta motivación, ello en razón, de que el fallo carece por parte de la Juzgadora del debido análisis de los actos de diferimientos, a fin de determinar las causas del retardo y poder establecer así en justicia la correspondiente responsabilidad que de ella resulte, la recurrida se limita mas bien, por una parte a enumerar los actos procesales cumplidos, sin la debida ponderación y examen; y por otra parte, a sustentar la negativa de la libertad y de aplicación del principio de proporcionalidad, en la gravedad del hecho; las circunstancias de su comisión, la sanción probables, como se observa del fallo: (Negrilla y subrayado de la Sala)

…. (Omisis).º …….

Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se logró abrir Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello:

En principio se inicia el asunto signado con el N° GP11-P-2007-2681, en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada al ciudadano L.E.Q.U., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.C.C..

En fecha 27/04/11, se celebra la Audiencia Preliminar, decretándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.C.C..

Asimismo se inicia el asunto signado con el N° GP11-P-2011-1564, en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada en relación al ciudadano C.E.Q.U., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; y con respecto al ciudadano J.C.Q.U. por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal concatenado con el artículo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 04/10/2012, este Tribunal acordó ACUMULAR las actuaciones GK11- P-2002-18 y GP11-P-2007-2681, tomando en consideración que en ambas existe como factor común el acusado L.E.Q.H., en atención al Principio de Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17/10/2012, igualmente este Tribunal resolvió ACUMULAR las actuaciones GK11-P-2002-18 y GP11-P-2011-1564, tomando en consideración que en ambas existe como factor común el acusado J.C.Q.H., en atención al Principio de Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, se puede observar que los acusados fueron trasladados a un centro de reclusión distinto a la Jurisdicción de este Juzgado.

Pudiendo apreciarse, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este Tribunal. La mayoría de los diferimientos son por falta de traslado de los acusados de autos, ya que hubo acumulación de asuntos por cuanto los acusados de marras eran factor común en dichos asuntos; asimismo por incomparecencia del fiscal y defensa, como para que este tribunal hubiere podido dar apertura al debate Oral y Público. Por lo que es evidente la magnitud del litigio, que se trata de un caso con multipartes, aunado a que los acusados de autos se encuentran recluidos en un centro de reclusión distinto a esta Jurisdicción, lo que si duda ha dificultado aún más la concurrencia de estos al acto….(omisis)

En atención a lo antes expuesto ha dicho esta Corte en múltiples oportunidades siguiendo la doctrina establecida por nuestro M.T., que la insuficiencia de motivos y razones en la decisión equivale al vicio de inmotivación y que adolece de este vicio aquel fallo que se reduce a una simple enumeración de los elementos que le sirven de sustento, pues su labor debe ir mas allá; y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho como de derecho.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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Las anteriores circunstancias lleva a esta Sala a la convicción de que el acto jurisdiccional recurrido dictado con fundamento en las anteriores consideraciones, lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso y en consecuencia causa el gravamen irreparable denunciado por la recurrente, toda vez que fue dictada con una insuficiente motivación, que no da clara respuesta a la solicitud de libertad planteada por la defensa.

En consecuencia, al quedar comprobado de autos que la recurrida infringió el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación propuesto, anular la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 24 de octubre de 2014, y subsiguientemente ordena que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a conocer y resolver con absoluta discrecionalidad la pretensión planteada por la defensa del acusado. Así se decide.

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DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada L.C.M., en su condición de Defensora Publica Segunda en lo Penal Adscrita a la Defensora Publica del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto N° GK11-P-2002-000018, seguida a los acusados L.E.Q.U., C.E.Q.U. y J.C.Q.U.. Segundo: ANULA el auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, dictado por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello mediante el cual declaró sin lugar la Aplicación del Principio de Proporcionalidad negando la libertad de los prenombrados acusados, solicitada con fundamento en el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Repone la causa al estado en que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello proceda a conocer y resolver con absoluta discrecionalidad la pretensión planteada por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen a los fines legales.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut-supra.

LAS JUEZAS DE SALA

E.H.G.

PONENTE

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA F.B.

La Secretaria

Abg. Melissa de Sousa.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.-

Hora de Emisión: 3:03 PM

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