Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.137.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: INHIBICION.

Suben las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que esta Alzada conozca como Instancia Superior, de la incidencia planteada con motivo de la Inhibición formulada en fecha 02-05-2007 por la Abogada D.M.A.G., a cargo del mencionado Tribunal, para conocer en la causa de divorcio, seguida por la ciudadana C.I.P.D.C. contra el ciudadano J.D.J.M.C., con fundamento en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-05-2007, fue recibida la presente Inhibición y por auto de fecha 09-05-2007, se le dio entrada a la Causa bajo el Nº 5.137, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil, y el Tribunal pasa a resolverla en los términos siguientes:

Manifiesta la Jueza inhibida, que en fecha en fecha 25-01-2007, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el referido procedimiento, en la cual declara inadmisible la demanda de divorcio con la siguiente argumentación:

En este orden de ideas quien Juzga advierte, que los matrimonios celebrados ante autoridades religiosas católicas son indisolubles únicamente anulables ante la Jurisdicción Internacional Canónica aceptada por la República Bolivariana de Venezuela según Tratado de Concordato suscrito entre el Estado del Vaticano (Santa Sede) y Venezuela aplicable al matrimonio religioso celebrado en el extranjero para negarle valides legal en nuestro país.

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En el caso de autos como antes quedó dicho, la demanda intentada es contraria a las normas legales citadas motivo por el cual resulta forzoso negar la admisión de la misma. Así se decide.”

Arguye la prenombrada Jueza, que el referido pronunciamiento, pudiera ver comprometida su imparcialidad para dictar el fallo definitivo de la presente causa, por lo que de conformidad con los artículos 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

El Tribunal para decidir observa:

Con motivo de la mencionada decisión de inadmisibilidad de la presente demanda de divorcio, proferida por el Tribunal de la Primera Instancia el 25-01-2007, la parte actora, y como consta en la Causa Nº 5.088, llevada por esta superioridad, la parte actora, apeló de dicho pronunciamiento, y esta superioridad en fallo del 09-04-2007, ordena al a quo, la admisión de la demanda de divorcio planteada, con la siguiente fundamentación:

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora, de la decisión del a quo, de fecha 25-01-2007, mediante la cual se declara inadmisible la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana C.I.P.d.M. contra el ciudadano J.D.J.M.C..

El a quo, argumenta la decisión apelada en los términos siguientes, en que de conformidad con los artículo 44, 45 y 82 del Código Civil no se reconoce otro matrimonio contraído en el país distinto del civil, razón por la que es el único al cual se le asignan consecuencias legales ,respecto de las personas como de los bienes (Sic); y sostiene lo siguiente:

Ahora bien, el matrimonio civil, aceptado por nuestra legislación como el único generador de derechos y obligaciones, puede ser disuelto mediante el divorcio; no siendo así disoluble el matrimonio religioso. En caso que nos ocupa, se trata de una demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal 2, del Artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, en virtud de un matrimonio religioso celebrado en país extranjero.

En este orden de ideas quien Juzga advierte, que los matrimonios celebrados ante autoridades religiosas católicas son indisolubles únicamente anulables ante la Jurisdicción Internacional Canónica aceptada por la República Bolivariana de Venezuela según Tratado de Concordato suscrito entre el Estado del Vaticano (Santa Sede) y Venezuela aplicable al matrimonio religioso celebrado en el extranjero para negarle validez legal en nuestro país.

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En el caso de autos como antes quedó dicho, la demanda intentada es contraria a las normas legales citadas motivo por el cual resulta forzoso negar la admisión de la misma. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado:

...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, la ciudadana C.I.P.d.M., quien contrajo matrimonio católico con el ciudadano J.D.J.M.C., en la República de Colombia, una vez domiciliada en esta ciudad de Guanare, en base a los hechos y circunstancias que señala que ocurrieron en el territorio de Venezuela, demanda a su cónyuge a los fines de que sea disuelto dicho vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, esto es por abandono voluntario del hogar.

Ello así, considera el Tribunal, que la demanda interpuesta debe ser tramitada por los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Venezolano, de conformidad con le Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.511 del 06-08-1998, de conformidad con sus artículo 15 y 23, cuales establecen, el primero que: “Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esa Ley se refiere al domicilio de una persona física, y en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales”.

Y, el segundo artículo, señala: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del Cónyuge que intenta la demanda”.

Aunado a lo expuesto, la demandante, ciudadana C.I.P.d.M., ostenta la ciudadanía venezolana, tal y como consta de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.699 Extraordinario de fecha 29-03-2004, que cursa en autos, lo que demuestra que tiene más de un año domiciliada en Venezuela, desde su llegada de la República de Colombia.

Por otra parte, establece el artículo 21 de la Ley de Derecho Internacional Privado, llamada también Código de Bustamante, que el Estado Venezolano da validez a todo acto jurídico relacionado con la familia, siempre y cuando se cumplan las formalidades legales exigidas por el país donde se realizó el negocio jurídico, en este caso el referido matrimonio católico, que se verificó en la República de Colombia.

En esta misma dirección, establece el artículo 115 del Código Civil de la República de Colombia:

"Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano.

"Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa”.

Ahora bien, del acta de matrimonio cursante en autos, se constata que los ciudadanos J.D.J.M.C. y C.I.P.d.M., celebraron matrimonio católico en la Parroquia C.R. el día 15-06-1975, cuyo instrumento, que fue asentado por ante la Notaría 28, Municipio Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia el día 24-07-1975.

Además de ello, consta en autos que, dicha acta de matrimonio, fue registrada en la Oficina Municipal de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2006, al folio 22 Vto. Tomo I, bajo el Nº 22, cumpliendo de esta manera con el artículo 109 del Código Civil, que dispone: “El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.

Con lo cual queda patentizado de que el referido matrimonio católico, al cumplir con los requisitos del país donde se celebró, como está demostrado, a la luz de la Ley del Derecho Internacional Privado, tiene plena vigencia en Venezuela. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, por cuanto la ley Venezolana permite la disolución del vínculo matrimonial católico como el planteado en autos con fundamento en las causales establecidas en el Código Civil patrio, forzoso es concluir que la presente demanda es admisible en derecho; y así se resuelve.

Consecuencia de lo expuesto, ha lugar a la apelación interpuesta por la parte actora.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la apelación formulada por la parte actora, en el presente juicio de divorcio que sigue la ciudadana C.I.P.D.M. contra el ciudadano J.D.J.M.C., ambos identificados.

En consecuencia, se ordena al a quo, admitir la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

Queda revocada, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 25-01-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial..."

Ahora bien, antes de resolver el fondo del asunto sometido a examen de esta superioridad, conviene hacer las siguientes reflexiones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

El procesalista Dr. R.E.L.R., al opinar sobre esta norma legal, en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, P. 34, dice:

Esta disposición, autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.

DUQUE CORREDOR trae a colación diferentes ejemplos que ameritan la aplicación de esta norma: Las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley (Art. 1801 CC). También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien del dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables (Art. 543 CC). Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley (Art. 768 CC). La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal (Art. 1157 CC)…”

Sobre el punto tratado, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Teoría General del Proceso, Tomo I, año, 10a edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.), afirma:

…Además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito

Para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar, si en la presente causa, la Jueza Inhibida, al pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda de divorcio, ello indefectiblemente, roza el fondo del asunto.

Al respecto, se aprecia que, el fundamento principal de dicha inadmisibilidad de la solicitud, se concreta, en que habida cuenta de que la actora, ciudadana C.I.P.d.C., celebró matrimonio ante las autoridades religiosas católicas, “dicho matrimonio es indisoluble, únicamente anulable ante la Jurisdicción Internacional Canónica aceptada por la República Bolivariana de Venezuela según tratado de Concordato sucrito entre el Estado del Vaticano (Santa Sede) y Venezuela aplicable al matrimonio religioso celebrado en el extranjero para negarle validez legal en nuestro país; y que por estas razones, la demanda es inadmisible por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso negar la admisión de la misma”.

De lo que se infiere, según el criterio sentenciador de la primera instancia, en el caso de marras, la demandada, para solicitar el divorcio, debe hacerlo ante las autoridades jurisdiccionales de la ciudad del Vaticano en la ciudad de Roma, de acuerdo a las normas legales del Derecho Canónico.

Siendo ello así, la situación jurídica aludida por la Jueza inhibida, está circunscrita a una supuesta falta de jurisdicción de los Tribunales de Venezuela para conocer de la presente causa y en base a ello, deviene, en una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Dentro de este marco, conviene analizar la situación jurídica planteada a la l.d.D.I..

La Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.511 del 06-08-1998, en consonancia con sus artículos 1, 15 y 23, pautan, en primer término, que ‘los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados’; en segundo término que, ‘la aplicación de la ley se refiere al domicilio de una persona física, y en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales’; y en tercer término, que ‘el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del Cónyuge que intenta la demanda’.

En el caso subiúdice, consta que la demandante, ciudadana C.I.P.d.M., contrajo matrimonio católico con el ciudadano J.D.J.M.C., en la Parroquia C.R. el día 15-06-1975, cuyo instrumento, que fue asentado por ante la Notaría 28, Municipio Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia el día 24-07-1975; y luego, una vez domiciliada en esta ciudad de Guanare y obtenida la ciudadanía de Venezuela, en base a los hechos y circunstancias que señala que ocurrieron en el territorio de Venezuela, demanda a su cónyuge a los fines de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, esto es por abandono voluntario del hogar.

Establece el artículo 21 de la Ley de Derecho Internacional Privado, llamada también Código de Bustamante, que el Estado Venezolano da validez a todo acto jurídico relacionado con la familia, siempre y cuando se cumplan las formalidades legales exigidas por el país donde se realizó el negocio jurídico, en este caso el referido matrimonio católico, que se verificó en la República de Colombia, de conformidad con el artículo 115 del Código Civil de dicho país, cual estipula:

"Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano.

"Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa”.

De manera, que de acuerdo a las referidas normas legales de rango internacional y debidamente admitidas por Venezuela, dicho matrimonio eclesiástico celebrado por las partes, tiene plena vigencia en Venezuela, más aún, el acta matrimonial respectiva, fue registrada en la Oficina Municipal de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2006, al folio 22 Vto. Tomo I, bajo el Nº 22, cumpliendo de esta manera con el artículo 109 del Código Civil, que dispone:

El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción den los Libros de Registro Civil

.

Establecido lo anterior, considera el Tribunal que las motivaciones esgrimidas por el Tribunal de la Primera Instancia, están referidas única y exclusivamente, sobre la inadmisibilidad de la demanda por cuanto en su criterio, al no permitirse en Venezuela el matrimonio religioso, mucho menos se puede demandar su disolución sino de conformidad con las normas legales del Derecho Canónico de la Iglesia Católica, y por tanto la presente pretensión es contraria al orden público, a la ley, a las buenas costumbres, de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de los anteriores razonamientos, considera esta superioridad, que la causal de inadmisibilidad de la petición de divorcio, argüida por el a quo, no guarda relación ni directa ni indirectamente, con el fondo del asunto a resolver en la sentencia definitiva ya que solo está direccionada al estudio de los requisitos legales de admisión de la demanda, y por tanto no roza en profundidad con lo principal del pleito, ni que desde luego, con tal pronunciamiento de inadmisibilidad, se haya adelantado opinión o convicción sobre el mérito de la causa, capaz de comprometer al sentenciador o hacerle difícil una retractación o rectificación. Así se decide.

En apoyo al criterio antes sustentado, cabe traer a colación las siguientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que se refieren al punto en discusión.

  1. En sentencia Nº 1827 de fecha 16-01-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Alexandra M.S.F. en Recusación) con ponencia el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

    …Ahora bien, consta en actas el voto salvado del Magistrado José Manuel Delgado Ocando respecto a la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 31 de julio de 2002, en el cual adujo que “el recurso extraordinario de la interpretación no es procedente cuando el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales deban ser estatuidos por el poder legislativo nacional... lo que no impide el recabamiento de la tutela constitucional de los derechos fundamentales”, de conformidad con la decisión dictada por esta Sala el 19 de julio de 2001, (Caso: H.E.).

    Al respecto, quien suscribe observa, que el Magistrado recusado salvó su voto respecto a la decisión dictada por esta Sala el 31 de julio de 2001, la cual admitió el recurso de interpretación interpuesto por la ciudadana A.M.S.F. sobre los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, estima quien preside la Sala, que la simple constatación de los requisitos de admisibilidad de un recurso -en el caso concreto de interpretación de normas constitucionales- no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir.

    Por ello, quien decide estima, que en el presente caso el Magistrado recusado no dio su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó a verificar las causales de admisibilidad del recurso ejercido, lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis. Lo contrario, sería aceptar que se obviaran las condiciones de admisibilidad de un recurso so pretexto de no quedar excluido del conocimiento del asunto por emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto.

    Así las cosas, quien preside la Sala estima, que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito, simplemente se constató la existencia de unas condiciones ya establecidas y necesarias para admitir una acción o recurso, en el caso bajo análisis, del recurso de interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual tampoco observa quien suscribe, que la parcialidad del Magistrado recusado se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la recusación planteada por la ciudadana A.M.S.F. contra el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la causa contentiva del recurso de interpretación ejercido por la referida ciudadana de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

  2. En sentencia Nº 47, proferida por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de la República el 25-11-2003 (GM Servicios LTDA), con ponencia del mismo Magistrado, dijo:

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien preside esta Sala observa:

    Alegó el apoderado judicial de la recusante, que la razón del impedimento de seguir conociendo la causa obedece al hecho que los Magistrados recusados negaron todo el valor probatorio a las copias simples del contrato demandado, por considerar que se trataba de un documento privado simple y no de un documento de carácter administrativo.

    Que el motivo de la recusación planteada lo constituye el argumento por el cual la Sala “arribó a la conclusión del defecto de forma, a pesar de obrar en autos copia del señalado contrato”, con lo cual -adujo- se impide “prácticamente” el acceso a la justicia de su representada.

    En este contexto, quien preside la Sala observa, que en el presente caso lo argumentado por la parte recusante no es más que su desacuerdo con la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 20 de febrero de 2003, la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por los representantes de la Procuraduría General de la República, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no acompañó con la demanda el documento fundamental que sirvió de base a la acción.

    Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

    El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento…

    Asimismo, precisa quien preside esta Sala, que ni la decisión que motivó la recusación que nos ocupa, ni los argumentos expuestos en ésta, impiden de ninguna manera el acceso a la justicia de la recusante, pues existen diversas fases en el proceso principal -lapso probatorio- a lo largo de las cuales la recusante podrá alegar y demostrar los argumentos que estime necesarios en defensa de sus intereses y desvirtuar los alegatos formulados por la contraparte. Tampoco estima quien decide, que la referida decisión establezca algún impedimento para que la parte actora no intervenga en el juicio que motivó la recusación planteada, lo cual sí implicaría indefectiblemente un impedimento al acceso a la justicia.

    De tal modo, reitera quien suscribe, que si la parte actora en el juicio principal no comparte los argumentos esgrimidos en la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 20 de febrero de 2003, la recusación no es el medio legalmente permitido para impugnar dicho fallo, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta figura procesal. Por lo tanto en modo alguno se podría considerar que lo establecido en la referida decisión signifique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que de ser así, no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre el juicio principal, motivo por el cual quien suscribe estima que en el presente caso, no se configura la causal de recusación contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”

    En tales razones y en atención a las señaladas doctrinas de casación, forzoso es concluir que la presente inhibición formulada por la Jueza, Abogada D.M.A.G., debe ser declarada sin lugar, y así se juzga.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la inhibición formulada por la Abogada D.M.A.G., a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio de divorcio, seguido por la ciudadana C.I.P.D.M. contra el ciudadano J.D.J.M.C., ambos identificados.

    Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión a los Tribunales correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en Guanare, estado Portuguesa, a los once días del Mes de Mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Juez Superior Civil

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:00, m. Conste.

    Stria.

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