Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 17 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000056

PONENTE: D.D.C.O.D..-

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado A.M.G.T., actuando como abogado defensor de los ciudadanos M.A.M. Y A.J.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 06-09-2014 y debidamente motivada en fecha 08-09-2014, que decreto Medida Judicial Privativa de Libertad contra los imputados de autos y la DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud de nulidad hecha por el hoy accionante, acción de a.c. sobrevenida que se fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 49.1.2.8 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

…seguidamente la Defensa Privada interpone recurso de a.s., sobre la decisión recaída en esta audiencia de presentación, por cuanto se han conculcado los derechos y garantías constitucionales señalados en el articulo 49 numerales 1 y 2 y 46 Constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa, además han sido conculcado las normas de carácter su legal en particular el articulo 111 en sus numerales 1, 2 y 12 que establecen la carga que ha de cumplir el Ministerio Publico en las obligaciones de carácter penal, el Ministerio Publico en toda investigación debe ordenar un auto de proceder al enterarse de la comisión de un hecho punible debe ordenar la practica de una serie de diligencias para establecer los hechos y en la búsqueda de la verdad pues denuncio la infracción cometida por el Ministerio Publico a este deber al no haber ordenado la apertura de la investigación ni la practica de las diligencias por consiguiente hay una violación de los derechos de mis defendidos al haberse estructurado un proceso que para esta defensa es violatorio de el debido proceso que nos afecta colateralmente el derecho a la defensa ya que en las actas procesales que forman el presente expediente no existe un acta de proceder, se omitieron las reglas de actuación policial contenida en los artículos 119 y 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas para colectar las evidencias u objetos relacionados con la comisión del hecho delictivo que se investiga, estas omisiones o falta de requisitos de procedibilidad disminuyen las garantías procesales de mis defendidos al disminuir la capacidad que tenemos para acceder a un proceso estructurado en forma legal, este procedimiento estructurado en la causa GP11-P-2014-001104, es violatorio de los derechos y garantías a favor de mis defendidos como lo señala el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pido al Tribunal que vaya a conocer de este amparo la nulidad de la presente decisión ya que con ella el sentenciador vulnero lo establecido en el articulo 49 numerales 1 y 2 del debido proceso que afecta el derecho a la defensa y por consiguiente se pretende con dicha decisión convalidar un acto que esta plagado de vicios por omisión en la actuación tanto de los funcionarios actuantes como el Ministerio Publico, quienes han incumplido con la carga que le impone el estado de regular el debido proceso y de igualdad de las partes en el mismo es por ello que pido la nulidad de la sentencia recaída en esta Sala de audiencias que declara sin lugar la nulidad pedida y niega el juzgamiento en libertad de mis defendidos, es por ello que en virtud de lo establecido en el preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que habla de un estado de derecho democrático participativo y una justicia social dirigida a la protección de los derechos de los ciudadanos que habitamos en este país pido la restitución de los derechos conculcados a mis defendidos al mantenerse privados de libertad sin que haya sido acreditado los elementos de convicción que hagan presumir que los mismos tengan su conducta comprometida en la perpetración del hecho que se investiga, es por consiguiente que pido que se ordene mediante la presente sentencia a que mis defendidos deben gozar de la presunción de inocencia y deben ser juzgados en libertad. Igualmente solicito copia simple del presente asunto…

En virtud de lo anterior considera el peticionante que dentro del presente proceso, no han sido recabados, fuertes elementos de convicción, que acrediten la participación de sus defendidos en los hechos que se investigan, en el presente caso, lo que a su entender es causal de nulidad por violación de las reglas de actuación policial y por circunstancias que describe atenuantes al Ministerio Publico, argumentos del accionante que se contraponen entre si cuando solicita el juzgamiento en libertad de sus defendidos.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de a.c. SOBREVENIDA interpuesta contra la decisión judicial, emanada del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a cargo de la abogada RUWUISELA G.R., en el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2014-001044 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra los ciudadanos M.A.M. Y A.J.B., por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales de su defendido referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los artículos 24, 49.1.2.8 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de A.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: E.M.M.) la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

  1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

  2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de a.s. en forma oral ante el juez A Quo, en vista la decisión de la Juzgadora mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el accionante y la declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad contra los imputados de autos, en fecha 06-09-2014 y que publico su auto motivado en fecha 08-09-2014, argumentando lo siguiente:

…(Omisis)…

…seguidamente la Defensa Privada interpone recurso de a.s., sobre la decisión recaída en esta audiencia de presentación, por cuanto se han conculcado los derechos y garantías constitucionales señalados en el articulo 49 numerales 1 y 2 y 46 Constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa, además han sido conculcado las normas de carácter su legal en particular el articulo 111 en sus numerales 1, 2 y 12 que establecen la carga que ha de cumplir el Ministerio Publico en las obligaciones de carácter penal, el Ministerio Publico en toda investigación debe ordenar un auto de proceder al enterarse de la comisión de un hecho punible debe ordenar la practica de una serie de diligencias para establecer los hechos y en la búsqueda de la verdad pues denuncio la infracción cometida por el Ministerio Publico a este deber al no haber ordenado la apertura de la investigación ni la practica de las diligencias por consiguiente hay una violación de los derechos de mis defendidos al haberse estructurado un proceso que para esta defensa es violatorio de el debido proceso que nos afecta colateralmente el derecho a la defensa ya que en las actas procesales que forman el presente expediente no existe un acta de proceder, se omitieron las reglas de actuación policial contenida en los artículos 119 y 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas para colectar las evidencias u objetos relacionados con la comisión del hecho delictivo que se investiga, estas omisiones o falta de requisitos de procedibilidad disminuyen las garantías procesales de mis defendidos al disminuir la capacidad que tenemos para acceder a un proceso estructurado en forma legal, este procedimiento estructurado en la causa GP11-P-2014-001104, es violatorio de los derechos y garantías a favor de mis defendidos como lo señala el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pido al Tribunal que vaya a conocer de este amparo la nulidad de la presente decisión ya que con ella el sentenciador vulnero lo establecido en el articulo 49 numerales 1 y 2 del debido proceso que afecta el derecho a la defensa y por consiguiente se pretende con dicha decisión convalidar un acto que esta plagado de vicios por omisión en la actuación tanto de los funcionarios actuantes como el Ministerio Publico, quienes han incumplido con la carga que le impone el estado de regular el debido proceso y de igualdad de las partes en el mismo es por ello que pido la nulidad de la sentencia recaída en esta Sala de audiencias que declara sin lugar la nulidad pedida y niega el juzgamiento en libertad de mis defendidos, es por ello que en virtud de lo establecido en el preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que habla de un estado de derecho democrático participativo y una justicia social dirigida a la protección de los derechos de los ciudadanos que habitamos en este país pido la restitución de los derechos conculcados a mis defendidos al mantenerse privados de libertad sin que haya sido acreditado los elementos de convicción que hagan presumir que los mismos tengan su conducta comprometida en la perpetración del hecho que se investiga, es por consiguiente que pido que se ordene mediante la presente sentencia a que mis defendidos deben gozar de la presunción de inocencia y deben ser juzgados en libertad. Igualmente solicito copia simple del presente asunto…

De este modo, para quienes aquí deciden, existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales el hoy accionante en amparo ha debido acudir ante de gestionar la acción extraordinaria de a.s., lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son los recursos ordinarios. Entendiéndose que el mismo fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputados.

Al respecto es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:

…(Omisis)…

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Subrayado y Negrilla de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones)

Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:

…(Omisis)…

…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…

Por todas estas razones, el a.c. no es como se ha pretendido un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la tutela judicial solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido el accionante la Acción de A.S. por la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad hecha por el accionante y la declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad contra los imputados de autos, en fecha 06-09-2014 y que publico la juzgadora a quo su auto motivado en fecha 08-09-2014, mal puede pretender que mediante la presente acción de A.C. se dé respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estima violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación; por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.

De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción de A.C.S. interpuesta por el abogado A.M.G.T., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos M.A.M. Y A.J.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 06-09-2014 y debidamente motivada en fecha 08-09-2014, que decreto Medida Judicial Privativa de Libertad contra los imputados de autos y la DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud de nulidad hecha por el hoy accionante, acción de a.c. sobrevenida que se fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 49.1.2.8 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en la cual señala como ente agraviante al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, representado por la Jueza Temporal RUWUISELA G.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de A.C. por el abogado A.M.G.T., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos M.A.M. Y A.J.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 06-09-2014 y debidamente motivada en fecha 08-09-2014, que decreto Medida Judicial Privativa de Libertad contra los imputados de autos y la DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud de nulidad hecha por el hoy accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al recurrente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de valencia a los (17) días del mes de Noviembre de 2014. AÑOS 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA SALA,

D.D.C.O.D.

Ponente

YOIBETH ESCALONA MEDINA ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 2:10 PM

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