Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Secciòn Adolescentes

Valencia, 25 de Junio de 2015

Años 205º y 156º

Asunto: GP01-R-2015-000200

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.S., Defensor Público, quien actúa como defensa del adolescente (se omite identidad, de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), contra la decisión publicada en fecha 17 de Abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida de Detención Preventiva en contra del adolescente de marras, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-D-2015-000100, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UNROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2015, se dio cuenta en Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de las presentes actuaciones, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4, Dra. E.H.G..

Conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente abogado R.S., Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, fundamentó el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 439 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Quien suscribe Abg, R.S., Defensor Publico Quinto adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en este acto en defensa de los derechos y garantías del Adolescente: AVENDANO ARGUELLES C.R., Asunto GPOl-D-2015-000100, ante usted con el respeto que le es debido ocurro a los fines de exponer:…

…Omissis…

En virtud de tal decisión, es por lo que acudo ante usted por remisión del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 439 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado en la fecha supra mencionada, en razón de la decisión a través de la cual le fue decretada la detención del adolescente antes identificado con e! objeto de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y procedo a fundamentarlo en los términos que a continuación se exponen:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Precepto legal que lo autoriza. Articulo 439, numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal: "las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas impugnables por este código"

PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la detención del adolescente A.A.C.R., le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal aseveración la indico en atención a que los alegatos de la defensa no fueron debidamente respondidos por el tribunal de control, ya que la defensa hizo hincapié en primer lugar a que mi representado no se encontraba e el sitio de los acontecimientos para el momento, así como también a la grave IRREGULARIDAD que se presenta con la citación personal que le hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que no cumple con los canales regulares para practicar dicha citación. Si se puede observar ciudadanos Magistrados y de lo que se desprende de las actas procesales que rielan al presente expediente se encuentran insertas copias simples de la presunta citación pero si observamos detenidamente quien firma al pie de la misma es su madre quien presuntamente suscribe quien recibe la boleta, la ciudadana Y.A., nótese el molde de dicha firma y comparando con su verdadera firma que se encuentra al pie del acta de la audiencia de imputación se notará la diferencia entre ambas firmas lo que nos indica que la madre del adolescente nunca firmo dichas boletas, entonces mal se puede hablar de debida notificación para que el órgano jurisdiccional hubiese privado de su libertad al adolescente y aun mas decretar la nulidad del presente procedimiento por estar viciado.

Ante estos alegatos, el tribunal guarda absoluto silencio por cuanto en el recurrido auto, si bien es cierto que se observan los argumentos tanto del defensor como del adolescente A.A.C.R., quien declaró, no fueron apreciados por el juzgador, en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar que acto seguido a la exposición de la defensa, pasa el tribunal a responder la solicitud fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi defendido un verdadero acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses,

En este sentido, si ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... el principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su decisión. En efecto este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional,…

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de respuestas antes denunciadas, pido que la decisión sea considerada nula de conformidad con los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto inmotivado, en razón, que no se garantizo la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los artículos 26, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez por cuanto tal como se indico con la misma, se vulneraron derechos fundamentales, a no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos ofreció para el justiciable una respuesta adecuada conllevando a un gravamen irreparable, por cuanto si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, esta constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir sin lugar a dudas que en la decisión, resulta claro el vicio de que adolece la misma, que no es otro que el de la inmotivación.

SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto Primero del presente Recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se la Detención del Adolescente A.A.C.R., le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas

Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del P.P..

En recurrida se puede apreciar, como la ciudadana Jueza para fundamentar la decisión, solo apreció los alegatos del Ministerio Pùblico, colocandose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten a los Adolescente y que se encuentran relacionados con el debido proceso.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Accidental de Adolescente de la corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación de Auto:

PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto recurrido, y que motiva la decisión de fecha 09 de marzo de 2015 mediante el cual el Tribunal Penal en Funciones de control Sección Adolescentes, le decreto la detención de los Adolescente, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a mi defendido, acordándose su libertad.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia función de Control Nº 3 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el día 17 de Abril de 2015 en el asunto signado con la nomenclatura GP01-D-2015-000100, en los siguientes términos:

…Omissis…

“Celebrada en fecha de hoy, 17-04-15, con todas las formalidades de ley la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el Nro. GP01-D-2015-000100, siendo presentado como detenido el adolescente imputado …(…)…, estando presentes la Fiscal 26 Especializado del Ministerio Público, Abg. Y.C. , el adolescente imputado …(…)… quien se encuentra asistido por la defensa publica de guardia N° 4 Abg. R.S.. La ciudadana Jueza informa al adolescente imputado …(…)…, sobre la finalidad de la audiencia y hace de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Art. 655 de la LOPNA sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, en este sentido le interroga sobre la ubicación de tales personas y si desea que los mismos participen con ese carácter en la presente audiencia; seguidamente el adolescente contesta que SI desea que esté presente su representante, se hace pasar a la ciudadana ARGUELLES MONTERO Y.A.T. de la cedula de identidad C.I: V-12278633. La ciudadana Jueza le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Esta representación fiscal una vez que fue aprehendido el adolescente …(…)… toda vez que fue aprendido siendo que al mismo le fue librada orden de aprehensión Nª C3A-002-2015, emitida en el asunto: GP01-D-2015-000100, de fecha 22-01-2015, ya que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, se inició en fecha 27-09-2014, una Averiguación Penal signada con el N° K-14-0114-01780, por uno de los delitos contra las personas, (Homicidio), en perjuicio A.S.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-10-2014, por el cual esta representación fiscal procede a imputar al adolescente de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem perjuicio A.S.M., AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del codigo penal motivo por el cual solicito en este acto en virtud de que estamos en presencia de un delito grave de los que amerita como sanción la medida privativa de libertad así lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA y que de las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible es por lo que esta representación fiscal RATIFICA la solicitud de detención judicial preventiva dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP, constituido en el peligro de fuga en razón a la sanción que se le pueda imponer que sería una pena privativa de 5 años. Por todas las razones solicito se acuerde lo peticionado en este acto por el Ministerio Publico en todas y cada una de su parte, en relación a la media de aseguramiento invocada y al adolescente se le realicen los estudios clínicos correspondientes, solicito copias. Culminada la exposición Fiscal la Jueza, preguntó al adolescente si comprendió lo expuesto por el Ministerio Público; explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la fiscal; asimismo, la Jueza le informó sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 de la CRBV, y el Artículo 654 Literal i de la LOPNA, acto seguido pregunta a los adolescentes si desea declarar o no, y este manifiesta que si de esta forma se procedió a identificarlo de la siguiente forma: …(…)…, hijo Yhajaira Argüelles y quien expone: yo ese día no estaba en el barrio, le estaba comentando al defensor que me quiero ir a juicio porque no tengo nada que ver en eso . La fiscal formula preguntas ¿Dónde se encontraba para esa fecha y a esa hora el 05-10-2014 siendo las 7 am? En casa de una novia ¿nombre de la novia? …(…)… ¿Dónde puede ser ubicada ella? En el barrio donde yo vivo Barrio J.L.C. ¿Dónde exactamente? No se la dirección exacta ¿con quién mas estabas? no mas nadie La defensa formula preguntas y responde: ¿tienes conocimiento que te llego una citación de la ptj para que te presentaras? No ¿en fecha 05-10-2014 que hiciste en ese día desde las siete de la mañana de lo que recuerdas? Me levanto a las nueve de la mañana siempre, después que me levante fui a la casa de ella y ahí estuve en la casa de ella ¿para ese momento trabajabas? No. Concedido el derecho de palabra a la defensa expuso: Oída como ha sido la exposición de mi representado, la misma choca es contradictoria con las actas procesales a decir de que mi representado se encontraba en su casa durmiendo a la hora de los acontecimientos manifestando el mismo dirigirse enseguida a casa de su novia, considera la defensa que el ministerio publico debe profundizar la presente investigación y determinar efectivamente si mi defendido participo o no ene. Hecho que se le imputa, con relaciona la solicitud de detención por parte del ministerio publico la defensa solicita al tribunal que se aparte de la misma y en su lugar se le imponga medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 la defensa demostrara en los siguiente tomando en cuenta que hubo irregularidades en la citación del adolescente por parte del CICPC determinara la inocencia en un futuro juicio, solicito que la presente investigación continúe por la via ordinaria se le practique los estudios Psicosociales de ley. Una vez oídas las exposiciones de las partes en la audiencia respectiva, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO:: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. SEGUNDO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se han cometido un hecho punible calificado como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem perjuicio A.S.M., y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y surgen igualmente elementos de convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible, tales como: 1.- Acta de investigación penal de fecha 05-10-14. 2.- - Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 05-10-14, y fijación fotografica 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 05-10-14.- 4.- Acta de entrevista , de la ciudadana m.B. 5.- Acta de entrevista de ciudadano A.P. , 6.- Acta de entrevista de ciudadano J.H.. 7.- Acta de investigación Penal de fecha 07-10-14; 10-10-14, y 12-10-14 suscrita por el funcionario D.A.. E.L. y R.R., J.M., J.C. y J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas eje de Homicidios de Valencia, mediante la cual deja constancia que se presentó en varias oportunidades a la residencia del adolescente 8.-- Protocolo de Autopsia de los occisos: 9.- Acta de defunción. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga, por la sanción que podría a imponerse en el presente caso, en virtud de que el delito que se le imputa al adolescente se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad hasta por el lapso de 5 años, lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; y por la magnitud del daño causado ya que el delito imputado al adolescente, es un delitos pluriofensivo, que atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado que es el derecho a la vida, y no obstante a que existen los principios constitucionales de de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que a criterio de quien aquí decidió debe ser aplicado en el presente caso, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETO LA medida de detención preventiva del adolescente …(…)… para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En concordancia con 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa, por los motivos antes expuestos. CUARTO: Se acordó la práctica de los estudios clínicos al adolescente. QUINTO: Se acordaron las copias solicitadas. Se librò oficio al comando aprehensor notificándole de la decisión y Ofíciese lo conducente al Centro de Internamiento A.R. a los fines de su traslado. Se librò oficio al tribunal primero de control de esta Sección participando la decisión. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Expídase copia certificada del presente auto a los fines de ser incorporado al copiador de decisiones del Tribunal.”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, en fecha 25-06-2015 se recibe en esta Sala de la Corte de Apelaciones oficio Nº C3-1764-2015 de fecha 09-06-2015, mediante el cual la Jueza Tercera en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes, remite a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, copia certificada del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Junio del año en curso, señalando lo siguiente:

Me dirijo a Ustedes en la oportunidad de remitirle adjunto al presente Oficio copia certificada del acta de Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha al adolescente: … (…)…, en la Causa N° GP01-2015-000100, en virtud del desistimiento manifestado por el adolescente en el recurso Nº GP01-R-2015-200 interpuesto por la defensa.-.

(Resaltado y subrayado de esta Sala).

Observan quienes aquí deciden, que en el acto de audiencia preliminar celebrado por ante el Tribunal de la causa en presencia de las partes, el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó la acusación, señalando además que desiste del recurso de apelación que ejerciera su defensora, de dicha acta esta Sala transcribe lo siguiente:

….quien expuso: ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES SE ME ACUSAN Y DESISTO DEL RECURSO DE APELACION QUE PRESENTÒ MI ABOGADO. …

Así mismo, cedida la palabra al defensor público presente en dicho acto abogada, R.S., expreso lo siguiente:

…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Visto lo de voluntad de admisión de hechos de mi representado en forma voluntaria sin coacción ni apremio y se aplique el Art. 583 de la LOPNNA, se aplique las pautas del 622 de la LPONNA, ASI MISMO SE TOME EN CUENTA EL INFORME PSICOSOCIAL, y en relación al recurso de apelación oído mi defendido que ha manifestado que desiste del recurso de apelación que interpusiera mi persona, solicito se remita copia la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle del desistimiento del recurso por parte de mi defendido, solicito copias. Es todo

.

Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), esta Sala estima que el adolescente, cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la mencionada ley especial, y su defensor, abogado R.S., aquí recurrente, han declarado de manera expresa e inequívoca su intención de Desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Abril de 2015, contra la decisión que decretara la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En virtud de lo explanado, por prelar el orden legal, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los Desistimientos, lo que conlleva a que esta Sala en aras de la justicia y en interés de la Ley, considera que lo procedente es declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Abril de 2015. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Abril de 2015 por el Defensor Público, Abogado R.S., Adscrito a la Defensa Pública Penal del Adolescente del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en defensa de los derechos del Adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la ley especial que rige la materia), contra la decisión que decretó su detección preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 3 de la Sección Penal Adolescentes en el asunto Nº GP01-D-2015-000100, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

Juezas de Sala

E.H.G.

(Ponente)

D.O.D.M.F.B.

El Secretario

Abg. Carlos López

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 3:00 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR