Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 13 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GK01-X-2014-000012

PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada B.K.P.T. en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° Gk01-P-2002-000134, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º y el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber adelantado opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 30 de Mayo de 2014 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 06 F.G.S.C..

En fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G., Nro. 5 D.O.D. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente).

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la ABG. B.K.P.T., Jueza en función de Juicio Nº 3 del Estado Carabobo, en el asunto N° GK01-P-2002-000134, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza proponente mediante acta de fecha martes 06 de Mayo de 2014, planteó su inhibición en la causa GK01-P-2002-000134, bajo la siguiente argumentación:

“…En el día de hoy martes 06 de mayo de 2014, actuando en mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° GK01-P-2002-000134; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7° del Artículo 89 ejusdem (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 90 ibidem (Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: …(Omisis)... SEPTIMO: En fecha 08-04-2014, fijado, en el presente Asunto Penal, EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, como Punto Previo, se dejó constancia que estando todas las partes necesarias para la apertura del juicio en contra del ciudadano ALCANGEL A.S.R., lo procedente y ajustado a derecho era Dividir la Continencia de la Causa con respecto a la acusada C.L.L.D.C., contra quien pesa orden de captura, conforme al artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto a esta ultima. De seguidas, continuando el acto con respecto al ciudadano ALCANGEL A.S.R. antes declarar la Apertura de la Audiencia se procedió a informar al acusado presente en Sala del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas en el caso de aperturarse el juicio, manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica que se modifico en cumplimiento del Principio de Retroactividad de la Ley a favor del acusado; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo, de admitir los hechos acusado: y en tal sentido se Dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, en la cual se condenó al ciudadano ALCANGEL A.S.R. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada “D”. OCTAVO: …(Omisis)… NOVENO: Se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa y la remisión de las actuaciones a la URRD en relación al ciudadano ALCANGEL A.S.R., a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, quedando el presente Asunto Penal signado con el N° GK01-P-2002-000134 como acusada la ciudadana C.L.L.D.C., estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos del delito que se le imputó al ciudadano ALCANGEL A.S.R., precisar que, del examen de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad del acusado; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GK01-P-2002-000134, seguida a la ciudadana C.L.L.D.C., con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule a la acusada supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 89de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se encuentra como acusada la ciudadana C.L.L.D.C., cuyo proceso, nunca quedó paralizado; luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta el ciudadano ALCANGEL A.S.R. ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE ORDENA: 1-. De manera inmediata por Secretaría abrir un cuaderno separado de Inhibición, contentivo del presente Informe y de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio de las actuaciones arriba señalados, y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y 2-. La remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le sigue al acusado ALCANGEL A.S.R. a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Tribunal de Juicio N° 3, por ser su Titular, quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase...”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para sustentar la inhibición planteada la Jueza proponente, acompañó al acta de inhibición, copia del acta de audiencia preliminar de fecha 19-07-2002 donde se decreto la apertura del juicio oral y publico de los ciudadanos ALCANGEL A.S.R. y C.L.L.D.C. marcada con letra “A”, copia certificada de la orden de captura librada en fecha 15-08-2003 en contra del ciudadano ALCANGEL A.S.R. marcada con letra “B”, copia certificada del auto de fecha 1703-2014, mediante el cual se recibe el asunto principal en el tribunal de juicio y se fija el juicio para el día 08-04-2014, marcado con letra “C”, copia certificada del acta de juicio oral y publico de fecha 08-04-2014, mediante el cual el ciudadano ALCANGEL A.S.R., se acogió el procedimiento especial de admisión de los hechos, marcado con letra “D”, copia certificada del auto motivado de fecha 29-04-2014, marcad con letra “E”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, abogada B.K.P.T. emitió opinión con conocimiento de ella en el asunto GK01-P-2002-000134, al dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 29-04-2014 al acusado ALCANGEL A.S.R., acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo; y asimismo, advierte la Sala que la Jueza proponente de la inhibición considero prudente levantar acta de inhibición del conocimiento del asunto penal de conformidad con los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal, con respecto a la ciudadana C.L.L.D.C.; por lo que, conociendo de los hechos y del derecho en razón de haber dictado pronunciamiento de fondo al establecer los hechos constitutivos del delito en el presente juicio, como lo fuera el dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos al ciudadano ALCANGEL A.S.R., y siguiéndose en el mismo asunto penal a la ciudadana C.L.L.D.C., procediendo la jueza proponente a plantear su inhibición con respecto a éste último.

Siendo que, en fecha 08-04-2014 acto de audiencia de celebración juicio oral y público el ciudadano ALCANGEL A.S.R. admitió los hechos, hechos que se constatan tanto de los medios de pruebas presentados por la jueza inhibida como del Sistema Juris 2000. Por lo que procedió mediante acta fecha 06-05-2014, a plantear formalmente su inhibición en el asunto GK01-P-2002-000134, fundado en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y el articulo 90 ejusdem.

La Sala extrae del contenido del mencionado auto de fecha 29 de Abril de 2014, donde la Jueza de Primera Instancia, señaló lo siguiente:

…(Omisis)…

“…HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el tercer y cuarto aparte del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Juez Tercera de Juicio, Dra. B.K.P.T. y el Secretario de Sala Abg. O.C., se verificó la presencia de las partes; dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia: Se encuentran presentes, Fiscal 12 del Ministerio Publico Abg. J.R., Defensa Privada Abg. J.R.. el acusado ALCANGEL SANTELIZ ROBERTIZ previo traslado del Internado Judicial del Carabobo.

Seguidamente, antes declarar la Apertura de la Audiencia Pública, conforme al Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; se procedió a informar al (los) acusado (s) ALCANGEL A.S.R. sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del referido texto legal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de las pruebas manifestar su voluntad de admitir los hechos, fijados en el auto de apertura a juicio oral y público, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, conforme al ordinal 2° del artículo 330 ejusdem, y podrán exigirle al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de pena que prevé la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en consecuencia, una vez explicado detalladamente por el Tribunal el contenido del dispositivo legal que contiene el referido Procedimiento Especial, la Calificación Jurídica Provisional admitida por el Tribunal de Control, se procedió a informar al (los) acusado (s) ALCANGEL A.S.R. de los hechos fijados en el auto de apertura a juicio decretado, los cuales son del tenor siguiente:

“…adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, en compañía de los funcionarios J.R., C.B., y W.G., recibieron la llamada de persona desconocida, quien dijo que en la casa Nro. 54, ubicada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Calle San J.F.A., V.E.C., existía una bodega, donde vendían, cervezas de forma clandestina utilizando esto como fachada para vender droga y las personas que realizaban esa actividad utilizan a un menor para que les ayude, a vender la droga, dichos funcionarios fueron a la zona, y llego un adolescente que luego se identifico como C.C.M., el cual abrió la reja y le entro algo a un sujeto que no pudieron visualizar abordando los funcionarios al adolescente, en cuestión, quien al darle la voz de alto se introdujo al inmueble y los funcionarios procedieron a perseguirlo hasta dentro de la morada, haciéndose acompañar de los ciudadanos POLANCO DACOSTA ALVARADO y N.C.M., quienes sirvieron de testigos del procedimiento le dieron captura al Adolescente, quien mostró rebelde y trato de agredir a la comisión, y se logro la captura de los imputados de autos, propietarios del inmueble, quienes permitieron la revisión del mismo, logrando incautar en el sitio donde funciona la bodega, treinta (30) envoltorios contentivos de un polvo denominado de cocaína, que arrojo un peso de 41.110 gramos, se decomiso la cantidad de 18.000 bolívares en efectivo, Tres (03) teléfonos celulares.

De seguidas, una vez leído los hechos constitutivos del Auto de Apertura a Juicio, se procedió conforme a estos hechos a informar al acusado conforme al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; que en razón a estos, la calificación jurídica seria el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 ultimo aparte, con la agravante del articulo 46 ordinal 2º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 16-12-2005: por cuanto le resulta más favorable, al tener que aplicar por retroactividad la ley mas favorable, que era precisamente la de fecha anterior, y que incluso consideraba como una agravante el uso de adolescente en la comisión del delito, y no como un delito autonomo.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar plenamente al acusado ALCANGEL A.S.R., Titular de la Cédula de Identidad No. 9.840.429, de nacionalidad Venezolano, Bachaqueros Estado Zulia, de 50 años de edad, Fecha de nacimiento: 29-08-1965, estado civil: Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de A.P.R. (F) y JOSE SANTELIZ (F), domiciliado en KILOMETRO 88, S.E.D. GUAIREN, MUNICIPIO SIFONTES, ESTADO BOLIVAR. Y al ser interrogado sobre su voluntad de admitir los hechos; y que esta seria conforme a la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO, Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 16-12-2005, toda vez por ser la Ley, que mas le favorece, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley, por la cual se encuadran los hechos al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 ultimo aparte, y adicional a esto, la Agravante, del articulo 46 ordinal Segundo; manifestó cada uno por separado: “me acojo al procedimiento por admisión de hechos,”es todo.

Una vez escuchada las partes y vista la Admisión de los hechos presentada por el (los) ciudadano (s) ALCANGEL A.S.R. realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, se procedió e dictar el Dispositivo del fallo de inmediato y la correspondiente aplicación de la pena, conforme lo ordena el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

II

HECHOS ADMITIDOS

Los hechos debatidos durante el Juicio, fueron fijados en auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en el auto de apertura a juicio decretado, los cuales son del tenor siguiente:

en fecha, 07-09-2001, siendo las 04:50 el Inspector C.H., adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, en compañía de los funcionarios J.R., C.B., y W.G., recibieron la llamada de persona desconocida, quien dijo que en la casa Nro. 54, ubicada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Calle San J.F.A., V.E.C., existía una bodega, donde vendían, cervezas de forma clandestina utilizando esto como fachada para vender droga y las personas que realizaban esa actividad utilizan a un menor para que les ayude, a vender la droga, dichos funcionarios fueron a la zona, y llego un adolescente que luego se identifico como C.C.M., el cual abrió la reja y le entro algo a un sujeto que no pudieron visualizar abordando los funcionarios al adolescente, en cuestión, quien al darle la voz de alto se introdujo al inmueble y los funcionarios procedieron a perseguirlo hasta dentro de la morada, haciéndose acompañar de los ciudadanos POLANCO DACOSTA ALVARADO y N.C.M., quienes sirvieron de testigos del procedimiento le dieron captura al Adolescente, quien mostró rebelde y trato de agredir a la comisión, y se logro la captura de los imputados de autos, propietarios del inmueble, quienes permitieron la revisión del mismo, logrando incautar en el sitio donde funciona la bodega, treinta (30) envoltorios contentivos de un polvo denominado de cocaína, que arrojo un peso de 41.110 gramos, se decomiso la cantidad de 18.000 bolívares en efectivo, Tres (03) teléfonos celulares.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público, a lo manifestado por las partes y por cuanto antes de la Apertura del Juicio Oral y Público, los acusados se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad “ADMITIR LOS HECHOS” por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 ultimo aparte, con la agravante del articulo 46 ordinal 2º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 16-12-2005, al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia preliminar que ya fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal.

En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo como tal y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda en este procedimiento especial relevado de a.l.p.

De lo antes señalado observa esta Sala, que surge una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dejado expresamente asentado en dicho fallo su consideración sobre los hechos, la acusación y medios probatorios, específicamente al señalar: “…sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se apertura un juicio oral y público si fuese el caso específico”; que dan muestra de esa opinión.

En consecuencia por las circunstancias antes expuestas, la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GK01-P-2002-000134 con relación a la acusada C.L.L.D.C., debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 06 de Mayo de 2014 por la Jueza de Primera Instancia de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada B.K.P.T., para conocer la actuación Nº GK01-P-2002-000134 seguida a la acusada C.L.L.D.C., por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89, numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA

YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Ponente

D.O.D. E.H.G.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

Hora de Emisión: 8:56 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR